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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Marzo 2023 (2.ª quincena)

Requisitos del reportaje neutral

Derecho al honor. Libertad de información. Reportaje neutral. Requisitos. La sala recuerda la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del reportaje neutral: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido. Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones.

Aplicada la doctrina al reportaje cuestionado, la sala declara que el medio informativo se limita a transcribir lo dicho por un personaje popular en un medio televisivo ajeno, además, no se reelaboró la noticia, se limitó a la verdad objetiva de la existencia de la declaración y el titular se correspondía con el contenido de la información. La sala desestima el recurso de casación y declara que el tribunal de apelación ha cumplido con la doctrina del reportaje neutral y ha ponderado acertadamente los derechos en cuestión dando preeminencia a la libertad de información en materia de interés general, para ciertos sectores de la población como es la "crónica social".

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de febrero de 2023, recurso 5266/2022)

Eficacia de los pactos prematrimoniales

Derecho de familia. Pactos prematrimoniales: eficacia. Pensión de alimentos de hijo menor. El presente recurso trae causa de una demanda de divorcio interpuesta por la esposa quien, además de la disolución del vínculo, solicita la adopción de medidas definitivas referidas al hijo común del matrimonio, así como una pensión por desequilibrio y una compensación por extinción del matrimonio.

Con anterioridad a la celebración del matrimonio, las partes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron que el matrimonio proyectado se regiría por el régimen de separación de bienes y que, en caso de divorcio, nada se reclamarían el uno al otro por cualquier concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos.

Atribuida la custodia del niño a favor de la madre, la Audiencia Provincial impone al padre, en concepto de alimentos ordinarios del hijo, la obligación de pago de una pensión de 500 euros mensuales, el pago de los gastos de educación, y el pago del 70% de la renta que se abona por el alquiler de la vivienda en la que el niño reside con la madre. La Audiencia reconoce además a favor de la exesposa una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante tres años y una compensación por dedicación a la casa y a la familia de 30.000 euros. Recurre en casación el esposo en el que denuncia que la sentencia recurrida no ha respetado lo acordado por las partes, infringiendo el principio de autonomía de la voluntad y la jurisprudencia de la sala sobre negocios jurídicos de familia.

En primer lugar, la sala declara que la fijación de la entidad económica de la pensión de alimentos y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica. En cuanto a la supresión de la pensión por desequilibrio y de la compensación por el “trabajo para la casa”, la jurisprudencia de la sala ha venido admitiendo con amplitud el juego de la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones económicas entre las personas casadas, a las que se reconoce el poder de autorregulación de sus propios intereses cuando se trata de materias disponibles.

En el caso, nos encontramos ante unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia. En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el “trabajo para la casa” tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Partiendo del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, la validez de sus acuerdos exige la formación libre del consentimiento.

En el caso, no se ha denunciado por la esposa ningún vicio del consentimiento ni tampoco cabe presumir una relación de superioridad del futuro esposo respecto de ella que diera lugar a que su consentimiento no fuera libremente formado y emitido. Por tanto, la sala rechaza que pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que permita considerar que es lesivo. No es suficiente que en el momento de la disolución del matrimonio concurran los presupuestos para el reconocimiento de los derechos a que se ha renunciado, porque precisamente esa es la finalidad del pacto que los futuros esposos quisieron libremente por entender que así convenía a sus intereses.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de marzo de 2023, recurso 4354/2020)

Evitación de apatridia. Atribución de ciudadanía española iure soli. Hija de colombianos nacida en España

Persona nacida en España de padres colombianos nacidos en Colombia. Adquisición de la nacionalidad española de origen y mantenimiento tras inscribirse el nacimiento en el Registro Civil colombiano.

Nacer en España es por sí suficiente para atribuir la nacionalidad española de origen cuando, aun estando determinada la filiación, y ostentando una nacionalidad los progenitores o el progenitor conocido, el Estado de su nacionalidad no la atribuye al hijo desde el nacimiento. La redacción del actual art. 17.1.c) CC, vigente cuando nació la demandante, procede de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad. Este criterio legal de atribución de la nacionalidad iure soli había sido expresamente consagrado por el legislador por la Ley 51/1982, y responde a una política legislativa de fortalecimiento de la prevención de la apatridia y, en particular, es desarrollo del compromiso de facilitar a todo niño, desde el nacimiento, una nacionalidad.

Respecto de los hijos nacidos en España de padres colombianos en supuestos como el presente, la adquisición de nacionalidad española tiene un fundamento jurídico internacional y resultaba ya con anterioridad del Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, hecho en Madrid el 27 de junio de 1979.

La legislación colombiana no atribuye su nacionalidad a los hijos de colombianos nacidos en el exterior mientras no se "domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República". En consecuencia, la recurrente no adquirió la nacionalidad colombiana iure sanguinis en el momento de su nacimiento en España, sino posteriormente, en la fecha en la que se inscribió su nacimiento en el Registro Civil colombiano. Puesto que en el momento de su nacimiento la ley de la nacionalidad de sus padres no le atribuía su nacionalidad, nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 17.1.c) CC y adquirió la nacionalidad española de origen desde el momento de su nacimiento. La adquisición posterior de la nacionalidad colombiana no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen, pues no figura este supuesto de pérdida en ninguno de los casos previstos en el art. 24 CC, referido a la pérdida de la nacionalidad

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de febrero de 2023, rec. n.º 7800/2021)

La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con una finalidad no residencial

Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Exclusión de sociedades mercantiles de su ámbito de protección. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con una finalidad no residencial, sean o no profesionales y su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador. En este sentido, para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 es un factor o indicio a considerar, aunque no sea el único, el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector. Por tanto, según la jurisprudencia, el comprador o cooperativista persona física que adquiere la vivienda en construcción solo está protegido por dicho régimen tuitivo de la Ley 57/1968 si la finalidad de la adquisición es residencial. Cuando el comprador o cooperativista es una persona jurídica, en particular una sociedad mercantil como en este caso, la jurisprudencia dictada hasta ahora no le ha negado la protección de la Ley 57/1968 por el hecho de ser una sociedad, aunque sí por otras razones en función de lo controvertido en cada caso.

Al plantearse en el presente recurso si una sociedad mercantil puede estar amparada por la Ley 57/1968, la respuesta ha de ser negativa por las siguientes razones: (i) de la introducción al texto legal y del párrafo primero de su art. 1 resulta con toda claridad que la finalidad de dicha ley es proteger la necesidad de alojamiento familiar, amparar a los cesionarios de viviendas en construcción destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien residencia de temporada, accidental o circunstancial, independientemente, pues, de que la residencia sea temporal o permanente; y (ii) las personas jurídicas, en particular las sociedades mercantiles, aunque legalmente deban contar con un domicilio, es claro que no residen en él, ya que su domicilio social no cumple ninguna finalidad residencial, lo que por definición las excluye del ámbito de protección de la Ley 57/1968, circunscrito a la vivienda entendida como hogar.

Como consta probado que, aun cuando actuara por medio de su representante legal y fuera este quien hiciera los pagos, fue la mercantil demandante la que se incorporó como socia a la cooperativa, la que firmó el contrato de incorporación y a la que se adjudicó la vivienda, así como que la acción ejercitada por esta contra el banco recurrente se fundó en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por su condición de receptor de los anticipos, de lo anteriormente expuesto resulta la exclusión de la mercantil demandante del ámbito de aplicación de dicha ley y, como viene reiterando la jurisprudencia en casos como este de reclamaciones fundadas en el citado precepto, que no proceda declarar la responsabilidad de la entidad demandada como receptora de los anticipos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2023, rec. n.º 2738/2019)

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