Blanqueo de capitales por imprudencia grave
Blanqueo de capitales. Comisión por imprudencia. Delito especial y delito común. Los acusados venían recibiendo en cuentas bancarias de su titularidad, sucesivos y no insignificantes ingresos, de procedencia perfectamente identificable al menos en el plano formal, que, como aquellos bien conocían, carecían de cualquier clase de fundamento o justificación y que la mayor parte de dichos fondos, así depositados en sus cuentas, eran dispuestos por terceras personas estafadoras.
Quedó establecido en la sentencia ahora impugnada que ninguno de los acusados participó en los delitos de estafa que estarían en el origen de dichos irregulares ingresos. Y quedó establecido también que no tenían conocimiento de la procedencia penalmente ilícita de dichas sumas. No puede negarse, sin embargo, que, con su conducta, permitiendo la utilización claramente instrumental de sus propias cuentas bancarias (empleadas para realizar ingresos y egresos continuos, sin justificación regular alguna), se contribuía a ocultar o encubrir el ilícito origen de los fondos, incurriendo en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
La comisión del delito de blanqueo de capitales por imprudencia no es un delito especial... y aunque es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (como pudieran ser entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca, etc.), al contrario, se considera este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal (art. 301) no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero.
La imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos. El principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria. De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de marzo de 2023, recurso 1071/2021)
Concepto de defraudación tributaria en el delito contra la Hacienda Pública
Delito contra la Hacienda Pública. Delito fiscal. Impuesto de sociedades. Concepto de defraudación tributaria. Para la condena por el delito contra la hacienda pública, no basta que hayan sido establecidos nominalmente la deuda fiscal y la cantidad que debió ser ingresada por el contribuyente, pues es preciso que consten los hechos que han determinado la deuda tributaria, con la necesaria claridad y precisión. En este caso, no se concretan qué acciones han sido consideradas "maniobras fraudulentas", qué operaciones no fueron declaradas y por qué tales operaciones hubieran podido ser subsumidas bajo el concepto de hecho punible, lo que no ha sido ni explicado ni considerado por el Tribunal a quo. En suma, el tribunal de instancia debió describir todos los hechos que eran necesarios para establecer, aplicando el derecho fiscal, la deuda tributaria eludida. Por el contrario, no es posible comprobar, a la vista de los hechos probados, si las liquidaciones presentadas por la Agencia Tributarias son correctas o no. En segundo lugar, si estamos en presencia de un acto de defraudación, que es una exigencia del tipo penal.
La defraudación es un elemento de la tipicidad respecto del que hemos dicho que se integra cuando en orden a la determinación del elemento subjetivo del injusto (dolo del autor) declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto en este caso de sociedades, comete el delito y concurrirá cuando se aporten a la declaración del impuesto datos mendaces, susceptibles de ocultar o enmascarar la realidad, incluyéndose supuestos de dolo eventual. En el delito de defraudación tributaria se exige la ocultación de ingresos como medio para eludir el pago de impuestos, no bastando el mero impago. El delito de defraudación tributaria es algo más que una infracción tributaria proclamada delito cuando se eleva por encima de la cuantificación que se predica de su condición objetiva de punibilidad. Requiere elusión y defraudación como elementos nucleares de la acción u omisión tributaria.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 1 de marzo de 2023, recurso 1509/2021)
Grabación subrepticia de una conversación con autorización de uno de los interlocutores
Procedimiento penal. Prueba preconstituida o anticipada. Grabación de una conversación. Autorización de interlocutores. Prueba ilícita. Violación de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. La utilización como prueba de una grabación subrepticia de una conversación, no queda supeditada a la conformidad en la grabación de todos los partícipes o contertulios; ni a la ausencia de toda connotación subrepticia o de engaño u ocultación por parte de quien dispone lo necesario para la fijación en un soporte de la conversación. Es suficiente que uno de los comunicantes o interlocutores preste su consentimiento para la intervención y grabación por un tercero para que resulte inoperante la cláusula de exclusión del art. 11 LOPJ. Es un elemento probatorio valorable. Sólo la escucha o grabación por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial convierte en inutilizable ese medio probatorio.
Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. No hay "secreto" para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje.
Respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Se infiere claramente de estos antecedentes que lo que convertiría en ilícita la grabación sería que el tercero no estuviese expresamente autorizado por alguno de los interlocutores. Si lo está no hay diferencia alguna en que el interlocutor que quiere registrar la conversación lo haga y luego la transmita a ese tercero o directamente le permita acceder a ella.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de marzo de 2023, recurso 10339/2022)
Derecho a interprete y traducción en los procesos penales
Procedimiento penal. Extranjeros. Interprete. Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Indefensión real. Denuncia que al ser detenido no se realizó correctamente la lectura de derechos, ya que no se le pudo informar de forma oral por la barrera idiomática que existía al no comprender el castellano y no haberle facilitado intérprete y, por otro lado, porque no se le facilitó la lectura de derechos por escrito de forma correcta, dado que la que le entregaron traducida estaba desactualizada, como así mismo se especifica en el propio atestado. Tampoco se le realizó la lectura de derechos de forma inmediata siendo un caso de privación de libertad.
Es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie. Para que el motivo pudiese tener alguna viabilidad tendría que alegarse en qué hubiese variado su defensa de no haberse cometido las irregularidades que denuncia. Nada se dice al respecto y únicamente alega de forma genérica que ha sufrido indefensión. La exigencia de un intérprete en el proceso penal para todos aquellos que desconozcan el idioma castellano deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa (art. 24.2). Se reconoce este derecho a todas las actuaciones en las que sea necesaria la presencia del investigado o acusado, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales y se extiende a las comunicaciones del investigado con su Abogado. No es el nombramiento o no de interprete la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el conocimiento real por el interesado de la lengua que en el proceso se utilice, por lo que, si el acusado está imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas, habrá lesión del derecho a un juicio justo. En este caso, no se ha constatado la práctica de diligencia alguna a espaldas del acusado y su defensa durante el tiempo transcurrido entre su detención y su declaración en el juzgado. El mismo hizo uso del derecho a no declarar, que le asistía como detenido y su defensa no ha variado a lo largo de todo el procedimiento. Por todo ello excluye acertadamente que las irregularidades detectadas en la asistencia de intérprete ocasionaran en el recurrente indefensión, constitucionalmente relevante.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de febrero de 2023, recurso 10561/2022)