Acción civil en proceso penal y plazos de prescripción
Delito de estafa continuado: sentencia de conformidad por parte el acusado, y recurso por la responsable civil subsidiaria. Acción civil en proceso penal. Plazos de prescripción. Los hechos consistieron en sucesivas transferencias realizadas por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social a una determinada cuenta abierta de dicha entidad, por pago de pensiones de persona fallecida, cuya muerte se había ocultado,
La tesis defensiva de la recurrente se centra en considerar que, en la medida que ha cumplido con la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas en los último cuatro años, no debería estar obligada a más, en atención a ese plazo de prescripción de las deudas tributarias. Argumento que no se comparte, pues se plantea desde el punto de vista de los plazos de prescripción cuando de reclamación de una deuda tributaria se trata, que no es el caso que nos ocupa, sino que nos encontramos en la determinación de la cuantía a que asciende el elemento patrimonial defraudado en un delito de estafa común, coincidente, en el caso, con el montante en que se concreta la responsabilidad civil , que no varía porque la perjudicada sea la TGSS, fundamental a los efectos de la relevancia penal, y que, por lo tanto, al ser una consecuencia del delito y no un presupuesto, como cabría en el caso de fraude tributario, queda sujeta al régimen propio de la responsabilidad ex delicto.
No hay especialidad alguna en el tipo penal aplicado por razón del sujeto víctima del delito, de manera que lo que pretende el recurrente es que la estafa cometida contra la Administración tenga un mejor tratamiento en cuanto a la satisfacción del perjuicio que el cometido contra cualquier otro sujeto pasivo. Por otro lado, aquí no estamos, como ocurre con le responsabilidad civil de naturaleza tributaria, ante una responsabilidad "ex lege", sino a una responsabilidad derivada del delito, es decir, dirigida a reparar el daño causado: no se trata del plazo para devolver cantidades indebidamente percibidas, sino de restituir lo que ha sido objeto de un delito de estafa.
Respecto a la prescripción de la acción civil y de la acción penal, se posiciona la Sala, según se haya considerado como accesoria la civil de la penal, que queda sujeta los plazos de ésta, o bien se considere que cada una goza de autonomía, posición que parece que se ha asentado. El plazo de prescripción de la acción civil es el general de cinco años del art. 1964 C.Civil y la imprescriptibilidad de la acción para reclamación de la indemnización reconocida en sentencia, una vez es firme, como nuevo título de ejecución. Consecuencia de esta acumulación accesoria de la acción civil a la acción penal es que mientras no prescriba el delito, no prescribe la acción civil dimanante del mismo.
En este caso estamos ante un delito de estafa continuado, que ha venido generando perjuicios no solo en los últimos cuatro años, sino durante todos los que perduró la defraudación, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132 CP, los plazos de prescripción se computarán desde el día que se realizó la última infracción.
Por último, señalar que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de marzo de 2023, recurso 2117/2021)
Prueba pericial e imposibilidad de ratificación de informes en juicio
Delito contra la Hacienda Pública. Prueba pericial. Práctica de la prueba. Ratificación de informes. Derecho de defensa. Delito contra la Hacienda Pública y actividad fraudulenta consistente en constituir una Fundación con aparentes fines benéficos para eludir el régimen tributario general. Práctica de la prueba pericial. El derecho a la prueba se extiende, también, a garantizar su práctica de conformidad a las reglas de producción previstas en la ley procesal. Lo que en el caso de las periciales -excepto en aquellos supuestos en los que la ley prevea expresamente la documentalización como medio de acceso de la información al cuadro probatorio, supone que la parte proponente tiene el derecho a que el perito comparezca al acto del juicio a ratificar sus conclusiones y a responder a todas las aclaraciones que, pertinentes y necesarias, se le puedan formular. Toda conclusión pericial es la consecuencia de la aplicación de un previo modelo de observación y análisis desarrollado por el perito que la formula. En esa medida, el perito adquiere conocimientos propios e intransferibles sobre el objeto pericial que las partes tienen derecho a escrutar y someter al debate contradictorio. La cláusula de confrontación plenaria que garantizan tanto el Convenio de 1950 como la Constitución solo puede ceder en supuestos excepcionales.
Admitido el dictamen debería haberse procurado la presencia del perito para su ratificación y la imposibilidad de desplazamiento a la sede judicial por causas relacionadas con la pandemia por COVID no impedía el cumplimiento teleológico de las exigencias para la admisión de pruebas. Pero la irregularidad no arrastra la nulidad del juicio pretendida pues no detectamos que, pese a ella, se haya afectado al nivel exigible de equidad del proceso, reduciendo de manera constitucionalmente incompatible las expectativas de defensa. La parte no identifica suficientemente en qué medida la presencia del perito hubiera comportado un significativo reforzamiento de la posición de la defensa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de febrero de 2023, recurso 1218/2021)
Penalidad aplicable a un delito continuado de hurto de acciones constitutivas de delitos leves y delitos menos graves
Delito de hurto. Delito continuado. Aplicación de las penas. Cláusula de la penalidad exacerbada. La cuestión de evidente interés casacional a los efectos y en los términos precisados en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016: la articulación entre los artículos 74. 1º y 74. 2º, ambos CP, cuando la relación de continuidad se integra por dos delitos contra el patrimonio de diversa naturaleza, uno, menos grave y, otro, leve.
La inaplicación de la regla de exasperación del artículo 74. 1º CP resulta en este caso procedente. No porque de aplicarse se incurriría en la prohibición de doble valoración, sino porque se castiga más de lo que resulta compatible con la vigencia de los principios de culpabilidad y merecimiento como límites materiales a la cuantía de pena imponible. No cabe duda de que el caso plantea la necesidad de un nuevo ajuste que permita la adecuada articulación aplicativa entre el artículo 74. 1º y el artículo 74. 2º, ambos, CP, lo que en nada compromete el sentido y alcance del Acuerdo de Pleno. Precisamente, lo que el Acuerdo puso de relieve era la necesidad de una evaluación normativa de los riesgos de exceso que pueden derivarse de la regla penológica de la continuidad mediante la fórmula de la absorción agravada.
El Acuerdo identificó el riesgo de doble agravación en los delitos patrimoniales, pero ello no quiere decir que agotara todo el "mapa de riesgos" posibles que pueden derivarse, precisamente, de la delicada operación que supone, para aprehender mejor el injusto realizado y la culpabilidad del autor, la unión de varios comportamientos que cumplen individualmente un tipo penal. Debe insistirse en que la clave normativa del delito continuado es la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones que se unifican jurídicamente, por lo que el presupuesto fáctico de partida es coincidente con el que sirve de base al concurso real de delitos.
Por ello, y sin perjuicio del nexo de continuidad que se establece entre la pluralidad de hechos que individualmente constituyen otras tantas realizaciones típicas y se aglutinan en el delito continuado, ello no quiere decir que aquellos desaparezcan. Precisamente, el artículo 74. 1º CP reclama identificar, de entre todos los delitos que integran la relación concursal especial, el más grave, como presupuesto de la fijación de la pena por el conjunto.
Es obvio, por tanto, que el delito continuado se construye, expresamente, sobre "infracciones". Y si ello es así, en la lógica de las consecuencias necesarias y sistemáticas, nada autoriza a que el resultado en términos de pena exceda del que resultaría de la simple suma de las penas previstas para cada una de ellas. Con la sola excepción, legalmente prevista ex artículo 74.2 CP, de los delitos patrimoniales en atención, precisamente, al perjuicio total causado.
Port tanto, en delitos patrimoniales, cuando quepa trazar una relación de continuidad entre acciones constitutivas de delitos leves y constitutivas de delitos menos graves o graves, la regla de exacerbación del artículo 74. 1º CP solo podrá activarse si dicha relación se integra, al menos, por dos delitos que constituyan delitos de naturaleza menos grave o grave.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de febrero de 2023, recurso 2318/2020)
Delimitación del delito de lesiones por rotura de fundas de dientes
Delito de lesiones. Delito leve. Perdida de piezas dentarias. Perdida de fundas dentales. Tratamiento médico. Médicos estomatólogos. La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP, pero la cuestión a dilucidar en este caso es si la rotura de unas fundas o carillas que tapan una deformidad preexistente ha de ser encajada en el art. 147.1 del CP. Para ello resulta decisivo pronunciarse acerca de si la colocación de nuevas carillas requiere el tratamiento médico dispensado por un odontólogo.
Afirmada la necesidad de que sea un médico especialista en estomatología o un odontólogo el que lleve a cabo la actividad reparadora en los casos de pérdida de las fundas o carillas, resulta indispensable concluir si esa actuación implica un tratamiento médico-quirúrgico, concepto normativo que ha de ser interpretado para la correcta subsunción de los hechos en el delito de lesiones. No basta la intervención de un facultativo para entender colmada la exigencia típica de que exista un tratamiento médico-quirúrgico. La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo. Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo de la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica y el reimplante de esas fundas o carillas exige la asistencia de un facultativo, en este caso, un médico especialista en estomatología o un odontólogo. La reparación médica de las carillas o fundas adosadas a los dientes es objetivamente requerida para que la boca recupere su función natural. No puede identificarse la pérdida de dos fundas o carillas con la pérdida, en el transcurso de una pelea, de un audífono o de unas gafas correctoras de la vista. En ambos casos estamos ante dispositivos externos que corrigen disfunciones en la vista o en el oído. La colocación de carillas o fundas, por el contrario, exige una reconstrucción del diente. En definitiva, el acusado menoscabó la integridad física, que ocasionó la pérdida de un incisivo y un canino, resultado lesivo que requiere para su curación la intervención de un facultativo por lo que ha de ser calificado como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de enero de 2023, recurso 1022/2021)