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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Abril 2023 (1.ª quincena)

Novación que elimina la cláusula suelo sin incluir una renuncia de acciones

Préstamo hipotecario. Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula suelo. Control de trasparencia. Renuncia de acciones. Novación de la cláusula suelo obrada por documento privado, como de una renuncia de acciones que, según el recurrente, fue verificada en el mismo documento de manera tácita o implícita.

Estas estipulaciones, que inciden en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, serían válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas, de redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas.

Sin embargo, en cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, el acuerdo objeto de la litis no contiene cláusula alguna que la comprenda y en absoluto se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. Por lo tanto, no puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y menos aún con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza. En consecuencia, se debe estimar en parte el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario al apreciar su validez, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario y se deba restituir lo indebidamente cobrado por la entidad financiera hasta la firma del acuerdo novatorio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 28 de febrero de 2023, recurso 2147/2020)

Valoración de las facturas como prueba de contrato mercantil

Contrato mercantil. Contrato de suministro. Legitimación activa. Valoración de las facturas. Principio de prueba de la deuda reclamada. La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la demandante de una acción de reclamación de cantidad en concepto del precio debido por el suministro de productos a la demandada. Argumenta el tribunal, en síntesis, que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no se puede exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación. Nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes. La propia demandada reconoció, al contestar a la demanda, la realidad de la deuda y tan sólo interesó el pago fraccionado de la misma, alegando asimismo que intentó devolver la mercancía sin justificar en modo alguno ni tal intento ni, lo que es más importante, que tuviera derecho a efectuar la devolución, en consecuencia, se ha de concluir que la prueba practicada en autos acredita la realidad de la deuda.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1.ª, de 23 de diciembre de 2022, recurso 1016/2021)

Carácter usurario del interés remuneratorio pactado en las tarjetas revolving

Tarjeta de crédito revolving. Modificación unilateral del tipo sin sujeción a un índice legal. Usura. Aplicación del criterio de seis puntos porcentuales sobre el interés normal del dinero. En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

En este tipo de operación crediticia, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

En el presente caso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por la entidad demandada-recurrida, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero, de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo, la TAE fijada por la acreedora superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del mismo, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de febrero de 2023, recurso 3432/2020)

La Directiva 93/13 se opone a que el juez, tras declarar abusiva una cláusula, pueda colmar las lagunas originadas por la supresión

Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera. Voluntad del consumidor de anular el contrato. Efectos de la anulación. Facultades del órgano jurisdiccional nacional.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de anulación de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional debido al carácter abusivo de una de sus cláusulas, corresponde a los Estados miembros regular mediante su Derecho nacional los efectos de la anulación respetando la protección que dicha Directiva confiere al consumidor y, en particular, garantizando el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría de no haber existido la cláusula abusiva.
  2. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional, por un lado, examine de oficio, al margen de toda prerrogativa que le reconozca a este respecto el Derecho nacional, la situación patrimonial del consumidor que ha solicitado la anulación del contrato que le vincula a un profesional debido a que el contrato contiene una cláusula abusiva sin la cual no puede subsistir jurídicamente, aun cuando la anulación pueda exponer al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, y, por otro lado, se niegue a declarar la anulación en caso de que el consumidor la haya solicitado expresamente tras haber sido informado de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias jurídicas y de las consecuencias económicas especialmente perjudiciales que esta puede producirle.
  3. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, tras haber declarado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, pueda colmar las lagunas originadas por la supresión de la cláusula abusiva que figuraba en el contrato mediante la aplicación de una norma de Derecho nacional que no tenga carácter de disposición supletoria. No obstante, le incumbe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que pudiera provocarle la anulación del contrato.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 16 de marzo de 2023, asunto. n.º C-6/22)

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