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Más jurisprudencia de interés. Abril 2023 (1.ª quincena)

El Tribunal Constitucional avala la modificación operada por el Real Decreto-ley 12/2021 que modifica los límites a las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo realizadas en Canarias

El Real Decreto-ley se aprueba en junio de 2021, con efectos para el período impositivo de 2020, por lo que la urgencia deriva de que, para que la norma fuera aplicada, debía conocerse antes del comienzo del plazo para la declaración y pago del impuesto correspondiente a dicho período; plazo que, para la mayoría de los contribuyentes, transcurre entre el 1 y el 25 de julio del año siguiente. La propia doctrina constitucional reconoce el cumplimiento del requisito previsto en el art. 86 CE de una concreta medida con independencia de su «imprevisibilidad e, incluso de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno, lo que permite apreciar la existencia de una conexión de sentido entre la urgencia definida y las medidas adoptadas en el precepto controvertido. Por otro lado, no es contrario al principio de seguridad jurídica, entendido como claridad y certeza del Derecho, puesto que su sentido es claro y cierto. La modificación operada por el Real Decreto-ley 12/2021 está expresamente referida al ejercicio de 2020 (en concreto, a los períodos impositivos que se inicien durante 2020), en tanto que la Ley 11/2021, de 9 de julio contiene una disposición final primera de idéntico tenor, que modifica también la disp. adic. 14 de la Ley 19/1994, pero, en este caso, en relación con el ejercicio fiscal de 2021. Se trata pues de dos normas de idéntico tenor pero con distinto ámbito temporal para la aplicación de la deducción fiscal correspondiente, por lo que no se produce incertidumbre sobre la previsibilidad de sus efectos y, en consecuencia, no cabe considerar producida una vulneración del art. 9.3 CE.

(Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 2023, recurso de inconstitucionalidad n.º 5935/2021)

El TS, a falta de una mayor concreción posterior, admite la posible extensión a otros profesionales a los que se le reconozca el secreto profesional en su régimen jurídico de la suspensión del art. 45.4.b) RGAT, como asesores fiscales u otro tipo de intermediarios

El Tribunal Supremo desestima el recurso de reposición interpuesto por la Administración General del Estado contra el ATS de 27 de febrero de 2023, recurso n.º 153/2021 (NFJ089003) acordó la suspensión sólo en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 45.4.b) del RGAT. El fundamento para acordar la medida cautelar es el fallo de la STJUE de 8 de diciembre de 2022, asunto C-694/20 (NFJ088174) invalidó el art. 8.bis.ter. apartado 5 de la DAC 6, lo cual afecta directamente al art. 45.4.b) RGAT.  Por tanto, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) derivada del pronunciamiento del TJUE solamente alcanza a los intermediarios que tienen la condición de abogado sin que pueda extenderse a otros intermediarios. Ha de convenirse que el secreto profesional, entendido como deber de sigilo o reserva y no revelación a terceros de los hechos de otra persona de los que se tenga conocimiento, es un deber de los profesionales que tiene su fundamento en el derecho fundamental a la intimidad de sus clientes reconocido en el art. 18 de la Constitución y es aplicable, con carácter general, a cualquier profesión, aun cuando no esté específicamente reconocido en su normativa reguladora. Ciertamente, un examen en plenitud ayudará a despejar las incógnitas que desde el punto de vista subjetivo puedan presentarse respecto de los intermediarios de segundo nivel, y el alcance de sus obligaciones de información, lo que no aparece expresamente estatuido en el reglamento prolongando la incertidumbre, y habrá que dilucidar en su momento, en su caso, si otro tipo de profesional de profesiones no reguladas, como un asesor fiscal por ejemplo, puede o no acogerse a la dispensa; aún cuando quepa señalar las diferencias entre aquellos intermediarios para quienes el secreto profesional constituye una garantía esencial y aquellos otros que no gozan de esa misma prerrogativa al no existir una normativa específica que concrete los aspectos esenciales de su profesión. Lo cual no obsta para que las consideraciones realizadas en el auto impugnado puedan, circunscrita a este ámbito cautelar, extenderse a otros profesionales a los que se le reconozca el secreto profesional en su régimen jurídico.

(Auto del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023, recurso n.º 153/2021).

Aunque la liquidación tributaria haya sido impugnada tempestivamente, no se trata de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021 que declara la inconstitucionalidad del IIVTNU

La STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411) declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». Recientemente la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (NCJ065794), ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad y con base a la misma precisa el Tribunal que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. Los efectos que en el presente litigio ha de tener la STC 182/2021 ha sido abordada por esta Sala en su reciente STS de 26 de julio de 2022, recurso n.º 7928/2020 (NFJ089254), a la que por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de remitirnos, y en la que se declara que en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por IIVTNU impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura.

(Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2023, recurso n.º 4254/2021).

Las prestaciones por jubilación, percibidas por un funcionario de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) residente en España no se encuentran exentas en el IRPF y tributas como rendimientos del trabajo

La STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411) declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». Recientemente la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (NCJ065794), ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad y con base a la misma precisa el Tribunal que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. Los efectos que en el presente litigio ha de tener la STC 182/2021 ha sido abordada por esta Sala en su reciente STS de 26 de julio de 2022, recurso n.º 7928/2020 (NFJ089254), a la que por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de remitirnos, y en la que se declara que en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por IIVTNU impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura.

(Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2023, recurso n.º 4254/2021).

Debe anularse la liquidación efectuada en el seno del procedimiento de comprobación limitada al haberse efectuado una regularización que exigía el examen de la contabilidad mercantil de la sociedad actora

La parte actora no dice que la Agencia Tributaria haya realizado el examen de la contabilidad mercantil, sino que, por el contrario, alega que la regularización practicada no podía realizarse sin analizar la contabilidad y, por ello, considera que la liquidación se basa en unos hechos que no han sido comprobados. Pues bien, la liquidación provisional impugnada aumenta la base imponible declarada en 53.380,08 euros, importe de las sanciones y recargos satisfechos por la entidad actora en el ejercicio 2015, por tratarse de un gasto no deducible, argumentando que se habían declarado de modo incorrecto las "correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias". Y en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición añade que lo alegado por la recurrente ponía de manifiesto que existían bienes (tesorería) no registrados en la contabilidad y que se habían utilizado para el pago de tales gastos. No se discute que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria no puede examinar la contabilidad mercantil del obligado tributario y tampoco ofrece ninguna duda que la Cuenta de Pérdidas y Ganancias forma parte de la contabilidad mercantil. Pues bien, es evidente, a juicio de la Sala, que para declarar que un gasto se ha incluido en el resultado contable es indispensable examinar la contabilidad mercantil, ya que, de lo contrario, la decisión administrativa se basa en conjeturas o suposiciones, pero no en hechos debidamente comprobados. Lo expuesto conduce a la anulación de la liquidación recurrida por no ser conforme a Derecho al haber efectuado una regularización que exigía el examen de la contabilidad mercantil de la sociedad actora, si bien debe añadirse, frente a los argumentos expuestos por la Agencia Tributaria y el TEAR, que la parte actora ha presentado con la demanda documentación contable y un informe pericial que llega a la conclusión de que las sanciones y los recargos antes aludidos no se reflejaron como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino que se contabilizaron por error en una cuenta de activo, de modo que no fueron deducidos como gasto fiscal en la declaración presentada por el obligado tributario en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2023, recurso n.º 1018/2020)

Anulación de la liquidación practicada en un procedimiento de Inspección que se sirvió de los mismos datos y pruebas que un procedimiento de comprobación limitada caducado sin declaración expresa de caducidad

Se analiza en este caso los efectos de un procedimiento de comprobación limitada caducado sin declaración expresa de caducidad. Se trata de determinar si la Inspección de los Tributos del Estado podía realizar actuaciones de comprobación e investigación en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2014 respecto de la aplicación del coeficiente de depreciación monetaria en la enajenación de un inmueble de su activo, existiendo previamente un procedimiento de gestión de comprobación limitada que tuvo por objeto comprobar en el Impuesto sobre Sociedades de 2014 la enajenación del inmovilizado material, incluyendo los datos referentes a la adquisición y transmisión del mismo inmueble, habiendo este caducado pero sin que se declarase expresamente la caducidad. Así pues, las actuaciones inspectoras fueron precedidas por un procedimiento de comprobación limitada por los mismos periodo y concepto impositivo que caducó por el transcurso del plazo máximo de seis meses pero sin que se declarase expresamente la caducidad, habiéndose servido la Inspección de los mismos datos y pruebas para practicar la regularización que los que la se tuvieron en cuenta en el procedimiento caducado. Pues bien, puesto que el procedimiento de comprobación limitada anterior caducado por el transcurso máximo del plazo de resolución no fue expresamente declarado caducado y la Inspección se sirvió de las pruebas practicadas en el mismo para regularizar el concepto impositivo, en relación al coeficiente por depreciación monetaria en la transmisión de un inmueble de su activo en el periodo impositivo de 2014 y es determinante de la acogida del recurso con anulación del acuerdo impugnado, de la liquidación y del acuerdo sancionador de ella derivados sin necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2023, recurso n.º 1151/2020)

El TSJ de Madrid considera que existió un acuerdo para aparentar la prestación de unos servicios con la finalidad de deducir su importe y reducir así la carga fiscal de la recurrente, por lo que la factura controvertida es falsa al reflejar una operación inexistente

El Tribunal analiza si resultan deducibles los gastos soportados a través de una factura que se ha reputado falsa. Considera la Sala que los elementos de prueba incorporados a las actuaciones evidencian que la entidad demandante no ha justificado que los servicios facturados se hayan prestado, de modo que no tienen carácter deducible, existiendo un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre tales hechos y las conclusiones que se plasman en el acuerdo impugnado. Las circunstancias y hechos comprobados permiten afirmar que entre la actora y la otra entidad existió un acuerdo para aparentar la prestación de unos servicios con la finalidad de deducir su importe y reducir así la carga fiscal de la sociedad recurrente. Hay que señalar que las operaciones comerciales no pueden considerarse demostradas con simples manifestaciones personales, sino que deben quedar acreditadas con la aportación de medios probatorios que de forma coincidente y sin contradicción demuestren la existencia de los negocios jurídicos. Estas pruebas no han sido aportadas por la actora, ya que los documentos en que apoya su tesis no justifican la prestación de los servicios y no desvirtúan las conclusiones a las que llega la Inspección con apoyo en datos sólidos. Por ello, están debidamente acreditados los hechos que figuran en el acta y en el posterior acuerdo de liquidación. Aparte de esto, hay que recordar que la recurrente afirma que el pago de la factura se hizo en efectivo, ante lo cual es preciso señalar que los pagos en efectivo, además de no ser habituales en el tráfico mercantil, máxime cuando se trata de importes elevados, no permiten conocer el destino final del dinero, siendo ésta una práctica utilizada en muchos casos para devolver el dinero a su origen, de forma total o parcial, e incluso para hacerlo llegar a un tercero que no es parte en la supuesta operación facturada. Además, en este caso está acreditado que el dinero no se ingresó en ninguna cuenta de la otra entidad. En definitiva, los datos y circunstancias que se ponen de manifiesto en el acuerdo de liquidación evidencian que no se han prestado los servicios facturados por la otra entidad a la actora, por lo que la factura controvertida es falsa al reflejar una operación inexistente y, por ello, el gasto no tiene carácter deducible, existiendo un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre tales hechos y las conclusiones a las que llega la Inspección.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2023, recurso n.º 948/2020)

La actuación de la Administración tributaria en ejercicios anteriores permite presumir el desarrollo de la actividad económica de alojamiento turístico extrahotelero a efectos de IRPF, conforme a los  principios de confianza legítima y de los actos propios

La Sala estima que para poder apreciar la existencia de la actividad económica es imprescindible que a la cesión del uso de los apartamentos se agreguen servicios de carácter hotelero, y que esto se haga en el marco de una organización con medios materiales y personales; pero no es necesaria un determinado tamaño de esa organización, ni que las personas que lo presten sean trabajadores por cuenta ajena y considera que la parte actora ha aportado prueba suficiente de que la actividad que desarrolla es una actividad económica. Contamos con un dato de partida relevante, a efectos de la verificación que abordamos; a saber: la Administración tributaria consideró la labor de la demandante como actividad económica en los ejercicios 2015 y 2017, de acuerdo con el principio de confianza legítima. Como el impuesto se devenga anualmente, tal principio no exonera a la demandante de acreditar que en el ejercicio 2018 ha desarrollado la misma actividad que en los años precedentes referidos, sin cambios relevantes, a los efectos de su calificación con actividad económica. Esa virtualidad indiciaria, insuficiente por sí misma, cobra fuerza al formar conjunto con los documentos aportados por la demandante: No solo las fotos (del aparcamiento, la recepción y ciertos espacios comunes, susceptibles de sostener prestaciones añadidas al simple arrendamiento de los apartamentos), y las páginas Web publicitarias, sino otros más relevantes como facturas de lavandería correspondientes al año 2018 (lo que sugiere que se presta ese servicio, a cargo, como la recepción, de la esposa del demandante, según éste afirma), y, especialmente, la licencia de apertura de establecimiento turístico extrahotelero y la resolución del Dirección General de Trabajo por la que, tras la comprobación de la veracidad de la de la declaración responsable de apertura en la que se clasifica la actividad como alojamiento turístico extrahotelero, acuerda la inscripción en el Registro de empresas turísticas. Cierto es que la tenencia de la licencia y la inscripción en el registro no significa necesariamente que la actividad administrativamente habilitada se realice, y verdad es que se trata de actos administrativos del año 2012; pero no puede dejarse de lado que, según permite presumir la actuación de la Administración tributaria en los años precedentes al 2018, la actividad de alojamientos turísticos extrahoteleros ha sido desarrollada realmente por la demandante, y no existen razones suficientes para negar que no la siguiese desarrollando en el año 2018. Por tanto, queda acreditado que la demandante desarrolló en el año 2018 una actividad de alojamiento turístico extrahotelero, calificable, a efectos del IRPF, como actividad económica.

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de febrero de 2023, recurso n.º 238/2021)

No consta que los acuerdos de la junta general de los ejercicios 2012 y 2013 se hubieran declarado nulos, por lo que tienen plena eficacia jurídica y, se admite la deducibilidad de las retribuciones a administradores y consejeros que en ellos se acordaron

El TSJ de Madrid analiza si es correcta la deducción de las retribuciones a administradores y consejeros. Por diversas sentencias se declaró nulo, en lo que ahora importa, el acuerdo de la entidad, adoptado en el punto 1º de la Junta General celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, que había aprobado una remuneración fija de 30.000 euros anuales para cada uno de los miembros del órgano de administración por el desempeño de las funciones propias del cargo durante el ejercicio económico 2011. La Inspección traslada la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 15 de marzo de 2011 a los acuerdos adoptados por la sociedad el 28 de junio de 2012 y 27 de junio de 2013, que aprobaron las retribuciones de los miembros del órgano de administración para los ejercicios 2012 y 2013. Es decir, la liquidación recurrida extiende a los ejercicios 2012 y 2013 la decisión relativa al ejercicio 2011 por entender que los acuerdos de la sociedad de fechas 28 de junio de 2012 y 27 de junio de 2013 se aprobaron en idénticos términos y por la misma cuantía que la del ejercicio 2011. Ahora bien, la Sala no puede compartir el criterio de la Administración, ya que, en primer lugar, los acuerdos de la sociedad actora referidos a los años 2012 y 2013 no han sido objeto de impugnación y, por tanto, no se han declarado nulos, de modo que tienen plena eficacia jurídica, y por otro lado, frente a lo que afirma la Inspección, no consta que en los ejercicios 2012 y 2013 concurriesen las mismas circunstancias que dieron lugar a la declaración de nulidad del acuerdo relativo al año 2011. Así las cosas, la admisión o no de la deducción de los rendimientos abonados en los ejercicios 2012 y 2013 a los miembros del órgano de administración de la sociedad actora vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos a los que el ordenamiento jurídico condiciona la deducción, pero no puede derivar de una nulidad que no ha sido solicitada por persona legitimada ni, por tanto, declarada por ningún órgano jurisdiccional. Pues bien, el art. 20 de los Estatutos de la sociedad actora establece que los administradores tendrán la retribución fija que, para cada ejercicio, determine la Junta General. Y las retribuciones para los ejercicios 2012 y 2013 se determinaron por las Juntas Generales celebradas en las fechas antes indicadas. Por tanto, se cumplen las exigencias legales para admitir la deducción de las retribuciones de los administradores de la entidad actora en los ejercicios 2012 y 2013, debiendo anularse en este punto la liquidación recurrida.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2023, recurso n.º 733/2020)

Se anula la Ordenanza de Movilidad Sostenible de Gijón por omisión de la valoración económica pese a su recoger los impuestos y tasas en relación con los distintos vehículos y el uso de las vías y espacios públicos

En referencia al impacto presupuestario, el artículo 3.3 del Proyecto establece que todo lo relativo a los tributos y exacciones que hubieran de satisfacerse como consecuencia del régimen de usos de las vías y espacios urbanos que se regulan en esta ordenanza se regirán por lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas fiscales y de precios públicos. A continuación, describe los tipos de ingresos que tienen relación con el contenido de la Ordenanza y en este apartado especifica los impuestos y tasas en relación con los distintos vehículos y el uso de las vías y espacios públicos.  Si bien no resulta exigible una ponderación detallada y exacta de todos los costes que pueda suponer, en este caso, la puesta en marcha, implantación y desarrollo de esa zona de bajas emisiones, pues puede tratarse de datos cuya completa determinación puede resultar imposible en el momento de aprobarse la Ordenanza de Movilidad Sostenible, pero al menos es preciso la elaboración de una estimación aproximada que tenga en cuenta las variables que puedan producirse por su implantación. Y esa es la exigencia derivada de la Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de las Administraciones Públicas, con la finalidad de llevar a cabo, con dicha aproximación económica, una valoración de las políticas de gasto público, así como cualquier acto, contrato o disposición que pueda tener incidencia en los ingresos y gastos públicos "presentes y futuros". El informe económico que acompaña esta ordenanza, aun cuando en algún punto pueda sostenerse que está justificada la ausencia de trascendencia económica de alguna de las medidas propuestas, no cumple mínimamente con la exigencia y finalidad de la memoria económica, como instrumento que proporciona a la Administración autora de la norma reglamentaria, una información sobre los costes que las medidas adoptadas puedan suponer a fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de representar, evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos que la aprobación del reglamento ha de significar, y de la información sobre los costes que la aprobación de la norma correspondiente pueda suponer y la repercusión consiguiente que dichos costes puedan representar en relación con los principios de estabilidad presupuestaria de las Administraciones Públicas, sostenibilidad financiera y regla de gasto. Y el suministro de dicha completa información económica debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión correspondiente. Afectando esta falta de memoria económica a la generalidad de la Ordenanza, procede la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del Acuerdo impugnado.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 31 de enero de 2023, recurso n.º 369/2021)

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