Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho penal de interés. Abril 2023 (2.ª quincena)

Injurias graves a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad

Delitos de injurias. Delitos de odio. Elementos del tipo.  Bien jurídico protegido. Sujeto pasivo. Colectivos. Guardia civil. Castiga el artículo 504.2 CP a los que "Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad", y dado el tenor literal del precepto y su ubicación sistemática en el CP dentro del capítulo destinado a los delitos contra las instituciones del Estado, en el Título que dedica a los delitos contra la Constitución, el bien jurídico protegido trasciende del honor personal de quienes integran tales colectivos, por más que pueda verse tangencialmente afectado, para pasar a proteger el honor y prestigio de la institución en atención a la relevancia de las funciones que la misma tiene asignadas dentro del estado democrático. Se configura como un delito público y el bien protegido no es el honor, cualidad que por su estrecha vinculación con la idea de dignidad humana solo puede predicarse de las personas físicas, sino el prestigio de las instituciones.

La referencia interpretativa hemos de encontrarla con la definición de injurias que proporciona el artículo 208 CP como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". De ello hemos de colegir que la acción que tipifica el artículo 504.2 CP ha de tener un significado objetivamente ofensivo. Las declaraciones que se refieran "a la actuación profesional de funcionarios policiales en el ejercicio de las funciones los límites permisibles para la crítica son más amplios porque están expuestos a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna.

Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la formulación de críticas hacia los representantes de una institución o titulares de un cargo público, por desabridas, acres o inquietantes que puedan resultar no son más que reflejo de la participación política de los ciudadanos y son inmunes a restricciones por parte del poder público En este caso, el mensaje de los acusados manifestando alegría ante el fallecimiento por disparos de dos Guardias Civiles en acto de servicio, no deja de ser vejatorio e insultante y una falta de consideración a la institución a la que pertenecían los agentes asesinados, sin embargo, el contenido objetivo de estos mensajes y las disculpas solicitadas en un tercero hacen que no revistan de la gravedad suficiente para tipificar penalmente su conducta.

Respecto del delito de odio del artículo 510 del CP, el elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales. El precepto en todo caso extiende su ámbito de protección sobre los grupos que se detallan en el mismo, o las personas que pertenezcan a ellos. Colectivos necesitados de especial protección. En este caso, por más amplio que se quiera interpretar el concepto de grupo protegido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no poseen las condiciones de vulnerabilidad previstas por razón del principio de igualdad y no discriminación. La guardia Civil como Institución queda fuera del marco de protección del artículo 510 CP.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Penal, de 11 de abril de 2023, sección sexta, recurso 5973/2020)

Autoría de extraños, en delitos especiales como la malversación de caudales públicos

Falsedad de documento oficial. Malversación de caudales públicos. Autoría de extraños. Delitos especiales. El artículo 398 del CP, castiga a la autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico.

En este caso se trata de alteraciones mendaces de las obras realizadas por el ingeniero jefe de obra y su ayudante, ambos condenados, que fueron realizadas, a conciencia, alterando mediciones con la finalidad de generar los sobrecostes que sirvieron de base a las órdenes, provisionales y definitiva, de pago que se declaran probados, y lo realizan enmarcado en las interesadas relaciones del acusado con la contratista, tratándose de documentos oficiales de la obra.

Respecto al criterio diferenciador del tipo penal de la falsedad documental del artículo 392 del Código Penal y de la falsedad de certificados del artículo 398 del Código Penal, no es otro que la gravedad de lo contenido en el documento. Como criterio diferenciador, y elemento de la distinción, entre la falsificación documental y los tipos atenuados del libramiento de certificaciones falsas se encuentra el que, en los últimos, los certificados, sólo cumplen la función de acreditar hechos y otras finalidades, en cambio, la falsificación adquiere especial trascendencia por la alteración de datos fácticos que supone su documentación sobre aspectos relevantes con eficacia constitutiva, probatoria y de garantía.

Respecto a la admisibilidad de la responsabilidad del extraño en los delitos especiales, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que en los delitos especiales puedan incriminarse la intervención de personas no afectadas por la condición especial de autoría que el tipo penal requiere, por la vía de la inducción o por la vía de la participación necesaria superando la anterior concepción por la que se consideraba que la participación de extraños en delitos especiales era impune. Quien conociendo la condición de funcionario del sujeto activo llamado a decidir, le inclina decisivamente a dictar una resolución manifiestamente injusta, induce a prevaricar y es autor, lo mismo que el que presta su indispensable colaboración a la realización de tal delito lo comete, como autor.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Penal, de 11 de abril de 2023, sección sexta, recurso 3199/2021)

Construcción de casetas y delitos contra la ordenación del territorio

Delito contra la ordenación del territorio. Construcciones sin licencia. Casetas. Vocación de permanencia. Atenuante de reparación del daño. Instalación en una finca, sin solicitar licencia, de una caseta metálica de 4,10 metros de largo, 2,23 de ancho y 2,70 de alto, apoyada su base en cuatro piedras de granito, con puerta, ventana, conectada eléctricamente a una placa solar situada sobre el techo de otra caseta metálica situada a la entrada de la finca y con antena de TV conectada al interior, contando con agua potable a través de un grifo exterior a la misma.

El art. 319 del CP considera sujetos activos de este delito contra la ordenación del territorio a "...los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cargo las obras de urbanización, construcción o edificación". Sin embargo, la jurisprudencia puntualiza que "... promotor es cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna. Por su parte, el constructor, que asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, deberá tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. Por tanto, sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función, mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición profesional alguna, y los constructores sólo la mera capacitación profesional.

Pero, para entender que la obra descrita en el hecho probado puede considerarse como una verdadera "obra de urbanización, construcción o edificación" que implicó un cambio en la configuración de la zona geográfica en la que fue instalada y que, precisamente por ello, merezca una sanción penal. En este caso se trataba de una caseta de reducidas dimensiones, carente de la fijeza que es propia de las obras debidamente cimentadas. La vocación de permanencia constituye un elemento clave para señalar la frontera entre la infracción administrativa y la que reclama una sanción penal. Las reducidas dimensiones de la caseta refuerzan la idea de que el adecuado tratamiento sancionador de los hechos es el que ofrece el derecho administrativo. Esta conclusión no excluye, desde luego, la existencia de supuestos imaginables en los que el impacto urbanístico de una obra de dimensiones limitadas pueda resultar evidente. Tampoco avala que toda obra sin cimentación quede extramuros del derecho penal. En el presente caso, sin embargo, la preexistencia de una sanción administrativa ya impuesta por el órgano competente, su abono por los acusados y el desmonte de la caseta, de la que ya no queda resto, son razones añadidas para el pronunciamiento absolutorio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Penal, de 23 de marzo de 2023, sección sexta, recurso 4434/2021)

La continuidad delictiva en el delito de contrabando

Delito de falsedad. Continuidad delictiva. Denegación de prueba. Incongruencia omisiva. Conclusiones definitivas. Principio acusatorio. Pena de multa. Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; y eventual potencialidad para alterar el fallo. En casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. Denegación correcta de medios probatorios que se evidencian como innecesarios, referente a una pregunta a un testigo.

Con relación al vicio de la Incongruencia omisiva, vicio in iudicando, también denominado "fallo corto", ha de venir referida a pretensiones y no a meros argumentos y es necesario, además, interesar la subsanación en la instancia pues la alegación casacional de quebrantamiento de forma requiere haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Aparece, por consiguiente, la incongruencia omisiva, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros motivos de impugnación.

Respecto a la alegación del derecho al juez legalmente predeterminado, no se vulnera la interpretación razonable de las normas que disciplinan la competencia territorial.  La competencia territorial para la instrucción de la causa corresponde a los Juzgados de la localidad en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, si bien, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Modificación sorpresiva de sus pretensiones por el Ministerio Fiscal, no existe cuando éste se adhiere en definitivas a las que ya planteó otra acusación, por lo que no hay vulneración del principio acusatorio y derecho de defensa. Son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicadas las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.

En el delito de contrabando, las expresiones empleadas por el legislador en este delito alcanzan tanto a la realización de una sola acción prohibida como a la de varias de la misma clase, de manera tal que quien protagoniza una sola de esas conductas ya da lugar a la perfección del delito de contrabando, pero su reiteración no implica la comisión de otra infracción posterior. La realización de una variedad de acciones punibles de contenido semejante, sin interrupción o cesura relevante, no deben ser calificadas como constitutivas de un delito continuado, sino de una sola infracción penal. La aplicación de la ley especial (de represión del contrabando, con relación a las figuras delictivas por ella concernidas), no es obstáculo alguno para que pudieran aplicarse también, siendo el caso, los correspondientes preceptos del Código Penal, con relación a unos hechos delictivos distintos. Es claro que la comisión del delito de contrabando, sancionado en la ley especial, no comporta la exigencia de falsificar documentos oficiales, como medio para cometer aquél. La relación de continuidad entre las diferentes falsificaciones, que en efecto se prolongaron a lo largo de aproximadamente tres años, se justifica por sí misma.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, si bien, conforme al apartado 3 del artículo 53 del CP, esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. Y la consideración de ese límite establecido en el nº 3 del art. 53 C.P., sólo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Penal, de 23 de marzo de 2023, sección sexta, recurso 2249/2021)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232