La prohibición de compensación del artículo 58 de la Ley Concursal
Derecho concursal. Reclamación de créditos por una empresa en concurso frente a un tercero para el cobro de los servicios prestados. Improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC. El crédito reclamado por la demandante surgió en el marco de una relación contractual con la demandada y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. En concreto, el crédito se corresponde con la retribución convenida por los servicios prestados desde el tercer trimestre de 2015 al tercer trimestre de 2016, que ascendía a 719.150,26 euros. Y frente a esta reclamación, la demandada, ahora recurrente en casación, ha pretendido que se descuenten de esta cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se están reclamando.
La improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en este caso el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que solicita la recurrente sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no se trata propiamente de una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y al asumir la instancia declara la procedencia de descontar al crédito reconocido a la demandante distintos créditos de la demandada, en la medida en que no hayan sido previamente satisfechos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de marzo de 2023, recurso 3960/2019)
La cobertura de defensa jurídica contratada para el caso de accidentes que pueda sufrir el asegurado es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e hijos
Contrato de seguro. Cobertura de defensa jurídica. Fallecimiento del asegurado. Pago de los honorarios de la letrada. La cuestión que se plantea en el recurso de casación es si, en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la aseguradora del vehículo que provocó el accidente.
La sala declara que la sentencia recurrida al negar que las personas con derecho a una indemnización por el fallecimiento del asegurado puedan exigir el cumplimiento de las prestaciones del seguro, limita sin justificación alguna la cobertura de un seguro de defensa jurídica que cubre los accidentes que pueda sufrir el asegurado como peatón. En efecto, si la prestación de defensa jurídica en caso de atropello del asegurado solo pudiera exigirse por el propio asegurado dejaría fuera de cobertura tanto los supuestos en los que el asegurado fallece como consecuencia del accidente como aquellos en los que, aun no producido el fallecimiento de manera instantánea, el asegurado no pudiera llegar a reclamar la cobertura por falta de tiempo hábil para hacerlo como consecuencia del fallecimiento. Es decir, quedarían excluidos supuestos que forman parte del contenido natural que cabe esperar de una cobertura que se contrata como asistencia jurídica en caso de accidentes que puede sufrir el asegurado como peatón. En consecuencia, la sala declara que la cobertura de defensa jurídica contratada para el caso de accidentes que pueda sufrir el asegurado como peatón es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e hijos, sin que a ello se oponga que no sean los tomadores del seguro y que tampoco fueran designados como beneficiarios en la póliza.
Al asumir la instancia, la sala declara que, en el ámbito del seguro de defensa jurídica, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato". En las condiciones particulares firmadas por el tomador aparece determinada la prima correspondiente a la cobertura de defensa jurídica, y en las condiciones generales, se extiende la cobertura de defensa jurídica a los accidentes que sufra el asegurado como peatón e, inmediatamente a continuación, la cláusula que se refiere a la designación libre de abogado, introduce la limitación de la cobertura. Es decir, mediante pago de un precio se contrataba una cobertura al mismo tiempo que se limitaba su cuantía para el caso de que se recurriera a abogados diferentes de los que pudiera proponer la aseguradora, lo que en definitiva permitía optar en función de la prima pagada, por un abogado de libre elección, con el límite de la póliza, o por un abogado de la compañía. Procede por tanto condenar a la aseguradora demandada a abonar la suma de 3.000 euros.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de abril de 2023, recurso 3130/2019)
Préstamos hipotecarios multidivisa y nulidad de las cláusulas
Préstamos hipotecarios multidivisa. Vencimiento anticipado de préstamo. Control de transparencia y abusividad de los préstamos multidivisa. Nulidad de cláusulas. Consecuencias de la nulidad de las cláusulas multidivisa sobre la cláusula que faculta al prestamista a exigir nuevas garantías en caso de aumento de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo:
(i) cuando las cláusulas multidivisa del préstamo (relativas a la entrega del capital, a su reembolso y al pago de intereses) son válidas y eficaces, el enjuiciamiento sobre la transparencia y abusividad de las cláusulas que otorgan al banco predisponente la facultad de exigir una ampliación de la garantía y, en caso de que el consumidor no la amplíe, dar por vencido anticipadamente el préstamo y exigir la devolución total del capital pendiente de amortizar y los intereses devengados, debe realizarse de forma autónoma, pues la eventual nulidad de estas cláusulas no transciende ni se propaga a aquéllas;
(ii) sin embargo, inversamente, cuando las cláusulas multidivisa incurren en causa de nulidad, los efectos de esta nulidad se propagan a la cláusula de ampliación de garantías prevista para el caso de la devaluación del euro, pues ésta es una cláusula subordinada funcionalmente y de forma inescindible a aquélla, sin la cual pierde su propia finalidad y pasa a ser inoperante; el supuesto de hecho a que se refiere la cláusula de ampliación de garantía (devaluación del euro - moneda de pago - respeto de la divisa en que está denominado el préstamo - moneda de cuenta - por encima de determinado porcentaje) pierde su razón de ser cuando tal previsión deja de ser viable por nulidad de las cláusulas multidivisa, pues una de las consecuencias de la nulidad parcial del contrato en relación con dichas cláusulas es que el préstamo debe operar como si hubiese sido concedido en euros y debe ser amortizado en euros.
Además, la sentencia reitera la jurisprudencia de la sala sobre el control de transparencia y abusividad de los préstamos multidivisa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 10 de abril de 2023, sección sexta, recurso 2023/2019)
Difusión de una obra musical como música ambiental en transportes como acto de comunicación al público
Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Comunicación al público. Concepto. Difusión de música ambiental. Remuneración equitativa. Entidad de gestión colectiva de derechos de autor. Equipos de sonorización a bordo de trenes y aeronaves. El artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye un acto de comunicación al público, a los efectos de esta disposición, la difusión en un medio de transporte de pasajeros de una obra musical como música ambiental.
El artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 y el artículo 8.2, de la Directiva 2006/115/CE, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que no constituye una comunicación al público, a los efectos de estas disposiciones, la instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental.
El artículo 8.2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, establece una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte. En efecto, una normativa de esa índole podría llevar a imponer el pago de una remuneración por la mera instalación de esos equipos de sonorización en esos medios de transporte, aun cuando no exista ningún acto de comunicación al público.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de abril de 2023, sección sexta, asuntos acumulados C-775/21 y C-826/21)