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Más jurisprudencia de interés. Abril 2023 (2.ª quincena)

TJUE: Debido al principio de neutralidad del IVA, está sujeto el suministro de electricidad por el gestor de una red de distribución, aunque sea involuntario y fruto de la actuación ilegal de un tercero, pues constituye una entrega de bienes a título oneroso

El suministro de energía a los particulares se rige, en la Región Flamenca (Bélgica), por el Decreto sobre la Energía, a su vez completado y desarrollado por la Orden Ministerial sobre la Energía. El Regulador Flamenco de la Electricidad y del Gas  (VREG) designó a Fluvius, es una estructura de cooperación intermunicipal creada como asociación de la que son miembros treinta y ocho municipios flamencos, como persona jurídica encargada de la gestión de la red de distribución de electricidad o de gas natural en el territorio de un conjunto de municipios de dicha Región. Algunos de los municipios miembros de Fluvius le encomiendan la ejecución de algunas de sus atribuciones en ciertos ámbitos de actividad, en este caso, la distribución de energía. Su consejo de administración se compone de concejales de los municipios miembros. Como gestor de la red de distribución, se encarga, en particular, de transportar la electricidad hasta las instalaciones individuales y es responsable de la instalación, puesta en servicio y lectura de los contadores. Entre el 7 de mayo de 2017 y el 7 de agosto de 2019 un particular, consumió electricidad ilegalmente. Fluvius emitió, basándose en la comparación de las lecturas del contador del lugar de dicho consumo al inicio y al final del citado período, emitió una factura incluyendo el IVA, a la que se añadió tambien intereses de demora y judiciales, factura que no fue abonada. no abonó esta factura.  Considera el Tribunal que el suministro de electricidad por el gestor de una red de distribución, aunque sea involuntario y fruto de la actuación ilegal de un tercero, corresponde a una entrega de bienes efectuada a título oneroso en el sentido del art. 2.1.a), de la Directiva 2006/112. Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de neutralidad fiscal se opone en materia de percepción del IVA a una diferenciación generalizada entre transacciones lícitas e ilícitas. La relación directa entre la electricidad ilegalmente consumida y la cuantía reclamada como contrapartida por Fluvius resulta claramente de los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, puesto el particular obtuvo la electricidad en su domicilio y Fluvius pudo determinar la cantidad así obtenida mediante un extracto del consumo realizado entre el 7 de mayo de 2017 y el 7 de agosto de 2019 a través de la lectura del contador ubicado en esa dirección. Así pues, en la cuantía reclamada se incluyó el importe correspondiente al coste de la electricidad ilegalmente consumida. Por ello, el art. 2.1.a), de la Directiva 2006/112, en relación con el art. 14.1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que el suministro de electricidad por el gestor de una red de distribución, aunque sea involuntario y fruto de la actuación ilegal de un tercero, constituye una entrega de bienes efectuada a título oneroso que conlleva la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal. Por otro lado, de acuerdo con el art. 9.1. de la Directiva 2006/112, el suministro de electricidad por el gestor de una red de distribución, aunque sea involuntario y fruto de la actuación ilegal de un tercero, constituye una actividad económica efectuada por dicho gestor en la medida en que refleja un riesgo inherente a su actividad de gestor de una red de distribución de electricidad. Suponiendo que esa actividad económica sea llevada a cabo por un organismo de Derecho público que actúe como autoridad pública, tal actividad, mencionada en el anexo I de dicha Directiva, solo podrá considerarse insignificante en el sentido del art. 13.1, pffo tercero, de la citada Directiva si tiene una dimensión mínima, ya sea en el espacio o en el tiempo, y, por consiguiente, un impacto económico tan reducido que las distorsiones de la competencia que pueden resultar de ella sean, si no nulas, al menos insignificantes.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de abril de 2023, asunto C-677/21)

El TJUE considera que vulnera la libre circulación de capitales  la sujeción de las rentas inmobiliarias percibidas en un Estado miembro por fondos de inversión no residentes, mientras que los residentes están exentos en el Impuesto sobre Sociedades

De la resolución de remisión se desprende que, con arreglo a la normativa alemana controvertida en el litigio principal, los fondos de inversión inmobiliaria especializados residentes están exentos del impuesto sobre sociedades, mientras que los fondos de inversión inmobiliaria especializados no residentes no disfrutan de tal exención. Así pues, los fondos de inversión inmobiliaria especializados no residentes y los residentes son objeto, por lo que respecta a las normas tributarias que se les aplican, de un trato diferente, que resulta desfavorable para los fondos de inversión inmobiliaria especializados no residentes. En el caso de los fondos de inversión inmobiliaria especializados no residentes que tienen inversores residentes en Alemania, de la referida resolución se desprende que, además de la tributación por obligación real de esos fondos en el impuesto sobre sociedades, estos inversores, que están sujetos al impuesto sobre sociedades por obligación personal, también están sujetos al impuesto sobre las rentas de capital por los dividendos distribuidos por dichos fondos. Procede considerar que una normativa como la normativa alemana controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el art. 63 TFUE. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que el carácter comparable o no de una situación transfronteriza y una situación interna debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo de la normativa nacional controvertida, así como el objeto y el contenido de esta, y, por otra parte, que únicamente deben tenerse en cuenta los criterios de distinción pertinentes establecidos por la normativa en cuestión para apreciar si la diferencia de trato que resulta de dicha normativa refleja una diferencia de situaciones objetiva. El hecho de reservar únicamente a los fondos de inversión inmobiliaria especializados residentes la posibilidad de obtener una exención de la retención en la fuente no está justificado por una diferencia de situación objetiva entre eso Por lo tanto, habida cuenta de los objetivos de la normativa alemana controvertida en el litigio principal y del criterio de distinción establecido por dicha normativa, los fondos residentes y los fondos no residentes se encuentran en una situación comparable. En el presente asunto, los fondos residentes están exentos del impuesto sobre sociedades y no están sujetos a otro tipo de impuesto. El hecho de reservar únicamente a los fondos de inversión inmobiliaria especializados residentes la posibilidad de obtener una exención de la retención en la fuente no está justificado por una diferencia de situación objetiva entre esos fondos y aquellos que residen en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.  El Gobierno alemán alega, en sus observaciones escritas, que, aun suponiendo que la normativa alemana controvertida en el litigio principal constituya una restricción a la libre circulación de capitales, estaría justificada por dos razones imperiosas de interés general, a saber, por una parte, la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal nacional y, por otra parte, la de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros. Sin embargo, la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal nacional no puede justificar la restricción a la libre circulación de capitales provocada por la normativa alemana controvertida en el litigio principal y  tampoco puede acogerse la justificación basada en la salvaguarda de un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros. Por ello, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece la sujeción al impuesto sobre sociedades por obligación real de los fondos de inversión inmobiliaria especializados no residentes por las rentas inmobiliarias que perciben en el territorio de ese Estado miembro, mientras que los fondos de inversión inmobiliaria especializados residentes están exentos del citado impuesto.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de abril de 2023, asunto C-537/20)

A efectos del IVA constituye una única prestación compleja de entrega de bienes la puesta de disposición de equipos de recarga de vehículos eléctricos, el flujo de electricidad y la prestación de asistencia y servicios necesarios para ello

Procede considerar que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza en beneficio del cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. En este caso, la combinación de operaciones que consisten en la entrega de electricidad para la recarga de vehículos eléctricos y en la prestación de distintos servicios, como la organización de la puesta a disposición de puntos de recarga y la facilitación del uso de estos, la asistencia técnica necesaria y las aplicaciones informáticas que permiten la reserva de un conector, el seguimiento de las operaciones y el pago por estas a juicio del Tribunal constituye  una única prestación compleja de «entrega de bienes». Para determinar si una única prestación compleja, debe calificarse como «entrega de bienes» o como «prestación de servicios», en el sentido de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del IVA,  han de tomarse en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación a fin de investigar sus elementos característicos e identificar los elementos predominantes. A este respecto, en primer lugar, la operación que consiste en la provisión del flujo de electricidad a las baterías del vehículo eléctrico constituye una entrega de bienes, en la medida en que dicha operación faculta al usuario de la estación de recarga para consumir, en la propulsión de su vehículo, la electricidad transmitida, que, con arreglo al art. 15.1 de la Directiva 2006/112, se asimila a un bien corporal. En segundo lugar, dicho suministro de electricidad a la batería del vehículo eléctrico presupone el uso de un equipo adecuado de recarga, que puede incluir un cargador que se integre con el sistema operativo del vehículo. Por consiguiente, la puesta a disposición de dicho equipo constituye una prestación de servicios mínima que el suministro de electricidad lleva necesariamente consigo y, por ello, no puede tenerse en cuenta para apreciar la proporción que representa la prestación de servicios en el conjunto de una operación compleja que incluye también dicha entrega de la electricidad. En tercer lugar, la asistencia técnica que puede resultar necesaria para los usuarios de que se trata no constituye, por su parte, un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del suministro de la electricidad necesaria para la propulsión del vehículo eléctrico. Por tanto, supone una prestación accesoria con respecto a dicha entrega de electricidad. Por tanto, constituye una «entrega de bienes», en el sentido del art. 14.1 de la Directiva 2006/112, una prestación única y compleja compuesta por la puesta de disposición de equipos de recarga para vehículos eléctricos (incluida la integración del cargador con el sistema operativo del vehículo);  el flujo de electricidad a las baterías del vehículo eléctrico con parámetros adecuadamente adaptados; la asistencia técnica necesaria a los usuarios de que se trata y la puesta a disposición de los usuarios de que se trata de aplicaciones informáticas que les permiten reservar un conector, consultar el historial de operaciones y comprar créditos que se acumulen en una cartera digital y se utilicen para el pago por las diferentes sesiones de recarga.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de abril de 2023, asunto C-282/22)

El Tribunal Supremo reitera que el obligado al pago del IIVTNU (plusvalía) en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo está legitimado para instar la rectificación y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla en virtud de la STC 182/2021

La sentencia recurrida, sostiene que no existiendo jurisprudencia que afirme que la obligación contractual, por sí misma sí legitima para acudir a los tribunales para analizar el fondo de la liquidación (no solo la inadmisión dictada por la Administración), es obligado acudir a la literalidad del art. 33 RGR, conforme al cual, no pudiendo el obligado contractual hacer uso de los derechos que le corresponden al obligado tributario, entre ellos, la rectificación de autoliquidación, es acertado el acto administrativo aquí analizado y ello conduce a la desestimación del recurso judicial, confirmando con ello el contenido de inadmisión administrativa del acto administrativo.  Considera la Sala que hay que desdeñar toda interpretación de las normas que conduzca al absurdo -aunque ellas mismas, en su disparidad, lo propicien- y que este precepto reglamentario no puede regular, por falta de rango normativo, la legitimación del tercero, al margen de sus circunstancias, para accionar en defensa de sus intereses, máxime cuando no son o contrapuestos con los del obligado tributario.  El Tribunal Supremo ya ha reconocido la legitimación activa que asiste judicialmente a quien, sin ser sujeto pasivo, haya asumido en virtud de pacto o contrato la obligación, ante la Administración del pago de un tributo, que ésta ha aceptado. La desestimación de las solicitudes en procedimientos abiertos a instancia del interesado -utilizando aquí el término interesado para oponerlo, simplemente, a los iniciados de oficio-, da lugar a una ficción de acto, al acto presunto, cuya significación, sin salir de tal ficción, es permitir que el ciudadano no quede indefinidamente a la espera de un acto que, por incuria o mala administración, puede no producirse, o llegar muy tarde, atendiendo al plazo legal con que la Administración cuenta para dictarlo. El obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia.  La Administración que no ha contestado explícitamente la solicitud de rectificación de la autoliquidación ni tampoco el recurso de reposición, no puede después aducir en el proceso judicial la falta de legitimación administrativa que, pudiendo haberlo hecho, no declaró, sin faltar a las elementales exigencias de la buena fe y del principio de buena administración.  En cualquier caso, el régimen del recurso de reposición establecido en el art. 14.2 del TRLHL no establece una taxativa prohibición equivalente a la prevista en el art. 232 LGT, que es precepto aquí inaplicable. La STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL que "...supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad". El impuesto es, pues, inexistente y así debió declararlo el Ayuntamiento, incluso de oficio

(Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2023, recurso n.º 8419/2021)

ATS: ¿Es posible fundar en pruebas indiciarias la sanción por dejar de ingresar cuando la obtención de la renta se basa previamente en la calificación de la operación como simulada por haberse emitido facturas falsas en virtud de pruebas de indicios?

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si es posible fundar en pruebas indiciarias -a efectos de sancionar una conducta como consistente en dejar de ingresar en plazo- la calificación como rendimiento íntegro del capital mobiliario la obtención de una renta por parte del socio cuando la obtención de esa renta se basa previamente en la calificación de la operación como simulada por haberse emitido facturas falsas en virtud de pruebas de indicios. De la jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos concluir que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, en la interpretación dada por la STEDH de 30 de junio de 2020 (caso Saquetti Iglesias c. España) , puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora. En el presente caso, el escrito de preparación contiene esta exigible justificación. Procede analizar si la infracción sobre la que versa el presente litigio tiene o no naturaleza penal a los efectos del art. 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH y podemos adelantar que, de la información obrante en los autos, no resulta descartable la naturaleza penal de la infracción controvertida por los motivos que se indicarán a continuación. En primer lugar, debemos señalar que se trata de la infracción prevista en el artículo 191.1 de la LGT, por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación. La legislación nacional la tipifica como una sanción administrativa (criterio de la legalidad interna), circunstancia que, como ya se ha indicado, no excluye la eventual naturaleza penal que se desprenda del resto de criterios. En relación con el criterio de la naturaleza de la infracción, es posible constatar que se cumplen las tres circunstancias expuestas. En primer lugar, el ámbito subjetivo de la norma sancionadora no se corresponde con una relación de sujeción especial sino, al contrario, tiene una configuración general de modo que todos los ciudadanos son destinatarios potenciales. El hecho de que se circunscriba a situaciones de impago de la deuda tributaria no obsta a la anterior conclusión puesto que, como indicamos en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2021, si el TEDH ya rechazó, a efectos del análisis de la naturaleza penal de las infracciones, considerar a los contribuyentes del IVA como un «grupo limitado con estatus especial» [STEDH de 23 de noviembre de 2006 (Jussila c. Finlandia)], con mayor fuerza ha de considerarse general el ámbito subjetivo de esta infracción que no distingue el concepto tributario al que se refiere la falta de pago. En segundo lugar, los intereses jurídicos que se pretenden proteger son también de carácter general y, en consecuencia, se trata, finalmente, de una norma con una finalidad disuasoria y represiva. En torno al criterio de la entidad de la sanción, la cifra impuesta es una cantidad objetivamente grave, en relación con una persona física. Considera la recurrente que no es posible descartar la naturaleza penal de la infracción ni consta la concurrencia de las excepciones del artículo 2.2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, por lo que resulta oportuno continuar el examen del resto de requisitos de admisibilidad del recurso.

(Auto Tribunal Supremo de 12 de abril de 2023, recurso n.º 2745/2022)

¿Se puede aplicar la deducción por adquisición de vivienda en el IRPF en ejercicios posteriores a 2013 en el supuesto de que el contribuyente no se haya deducido cantidades por el mismo concepto con anterioridad a ese año, pudiendo así haberlo hecho?

El TEAR consideró que los 44.183,68 euros del préstamo satisfechos durante los ejercicios 2009 a 2012 constituyen inversión en vivienda habitual, así como los 57.116,60 euros del valor de adquisición de la vivienda satisfechos en el año 2009, lo que determina una inversión anterior al 1 de enero de 2013 de 101.300,28 euros, superior a la cuantía invertida en la vivienda anterior, y que, en consecuencia, podría haber sido objeto de deducción antes de esa fecha. Por otro lado, respecto del régimen transitorio para poder continuar aplicando la deducción por adquisición de la vivienda habitual, consideró que no cumplía lo señalado en el último párrafo del apartado primero de la disp. trans. 18ª Ley IRPF, esto es, no practicó la deducción por inversión en vivienda en relación con cantidades satisfechas para la adquisición del inmueble con anterioridad al 1 de enero de 2013. Y, en consecuencia, concluye que no le es de aplicación el régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual. La sentencia recurrida razona que, si bien el contribuyente cumplía con el requisito de haber adquirido la vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013, considera, por una parte, que no cumplió, de forma efectiva, con la obligación de haber practicado la deducción en ejercicios anteriores a esa fecha; y, por otra, que sí reunía los requisitos de esa segunda exigencia, es decir, que podía haber disfrutado del derecho a aplicar la deducción, pero que su incumplimiento se debió a haber efectuado erróneamente los cálculos tendentes a entender que la inversión realizada en la deducción de la nueva vivienda no superase la efectuada en la anterior vivienda habitual en periodos impositivos anteriores a aquella fecha. En otras palabras, que el contribuyente reunía a priori los requisitos para que se le reconociera el derecho a aplicar la deducción por la adquisición de vivienda habitual en las autoliquidaciones del IRPF posteriores al 1 de enero de 2013, si bien no se las aplicó ni en los ejercicios de 2009 a 2012 ni en las autoliquidaciones de 2013 y 2014 al considerar que no podía practicar tal deducción hasta el 1 de enero de 2015. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en aclarar si para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige, en todo caso, que el contribuyente se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio o, si por el contrario, resulta posible aplicar la deducción en ejercicios posteriores a 2013 en el supuesto de que el contribuyente no se haya deducido cantidades por el mismo concepto con anterioridad a ese año, pudiendo así haberlo hecho. Si la respuesta a la pregunta anterior fuera que no resulta posible aplicar la deducción en ejercicios posteriores a 2013 si no se han deducido cantidades por el mismo concepto con anterioridad a ese año, pudiendo así haberlo hecho, precisar si, no obstante, cabe aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación se derive de considerar que no se sobrepasaba la inversión realizada en otra vivienda habitual.

(Auto Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023, recurso n.º 6555/2022)

El TS deberá pronunciarse sobre la deducibilidad en el IS de los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público

La Administración tributaria y la Audiencia Nacional consideran que, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo se aplique la deducción en la cuota íntegra del IS y se tenga en consideración los gastos de patrocinio para determinar el límite máximo de la deducción del 90 por ciento, dichos gastos no pueden, adicionalmente, considerarse un gasto deducible en la base imponible del impuesto. Y llegan a dicha conclusión, en esencia, al considerar que la remisión que las leyes reguladoras de cada programa realizan al art. 27 de la Ley 49/2002 evidencia que el legislador pretendía equiparar el tratamiento entre los gastos de patrocinio y las donaciones, equiparación que no se produciría si los primeros pudieran deducirse de la base imponible y resultando, en tal caso, una duplicidad en la deducción del impuesto y una discriminación a favor de los gastos de patrocinio respecto a las donaciones que no se considera justificada. La parte recurrente, por su parte, discrepa del anterior criterio jurídico. Considera que la regulación legal de los beneficios fiscales de cada uno de los programas en relación con la prevista en el art. 27 de la Ley 49/2002 no impide que los gastos de patrocinio, aun teniéndose en cuenta para el cálculo del límite máximo de la deducción, tengan igualmente la consideración de gastos fiscalmente deducibles siempre que concurran el resto de requisitos legalmente exigibles. En defensa de dicha tesis argumenta, en primer lugar, que las leyes reguladoras de cada uno de los programas no establecen ninguna previsión que excluya ni limite la deducibilidad fiscal de los gastos de patrocinio en la base imponible, a diferencia de las leyes reguladoras de otros programas. En segundo lugar, enfatiza que la normativa del impuesto sobre sociedades establece que la determinación de la base imponible conforme el método de estimación directa parte del resultado contable al que deben realizarse los ajustes fiscales que contemple la ley. El art.14.1.e) TR Ley IS (art. 15.e) Ley 27/2014) solamente excluye, a estos efectos, la deducibilidad de los verdaderos donativos o liberalidades, no quedando incluidos en dicha categoría aquellos gastos «realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos», características perfectamente reconocibles en los contratos de «esponsorización» o patrocinio, a la vista de la definición de patrocinio contenida en el art. 22 Ley 34/1988 (General de Publicidad). Finalmente, la sociedad recurrente considera que la interpretación teleológica que realiza la sentencia impugnada es contraria, sin embargo, tanto a la literalidad de la norma como, en definitiva, a su espíritu o finalidad que, según su criterio, consiste en introducir una mejora que, mediante la flexibilización de la deducción, favorezca la implicación de las empresas en estos eventos de interés público. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si son deducibles de la base imponible del IS los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo pffo del art.27.3 número primero de la Ley 49/2002, sin que dicha norma establezca expresamente su consideración de gasto no deducible.

(Auto Tribunal Supremo de 12 de abril de 2023, recurso n.º 6568/2022)

¿Están sujetos al IRNR la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de los derechos federativos de un jugador por un club no residente en España por la transferencia de ese jugador a otro club residente en España?

La tributación en España de los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador internacional no ha sido nunca objeto de análisis directo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el informe de la Federación Internacional de Fútbol Asociación [«FIFA»] sobre traspasos internacionales en el fútbol masculino que abarca el periodo 2011 a 2020, se pone de relieve que en el mundo se llevaron a cabo en ese período un total de 133.225 traspasos y cesiones internacionales y se invirtieron en ellos 48.500 millones de dólares. La lista de los 30 primeros clubes en cuanto a primas de fichaje (que gastaron un total de 22.800 millones de dólares) está compuesta exclusivamente por entidades europeas, de las que España está en segunda posición. Los derechos federativos están integrados por la inscripción de un jugador a favor de un club en una federación de fútbol reconocida por la FIFA. La inscripción exige que el jugador tenga un contrato laboral vigente, que le habilite para jugar en exclusiva para dicho club. Durante la vigencia del contrato, según la normativa de la FIFA, el jugador no pude cambiar de club voluntariamente ni puede negociar directamente con un club distinto. El traspaso de un club a otro, durante la vigencia del contrato, sólo puede hacerse mediante acuerdo entre los clubes, aunque se requiere el consentimiento del jugador. El jugador es libre de negociar directamente cuando el contrato está en el último año de vigencia y dentro de los últimos seis meses anteriores a su finalización. Los derechos federativos tienen un contenido económico, que consiste en el precio del traspaso que ha de percibir el club que transfiere al jugador antes de la finalización del contrato. En este contenido patrimonial, al tiempo de los hechos, podían tener participación terceros. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al IRNR.

(Autos Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023, recurso n.º 7109/2022 y recurso n.º 6519/2022)

El TSJ de Valencia considera que considera que el certificado bancario aportado por la actora resulta suficiente para acreditar la realidad de la pérdida por transmisión de inversiones financieras entre empresas vinculadas

Se analiza si son deducibles las pérdidas por transmisión de inversiones financieras entre empresas vinculadas. Considera la Sala que el objeto del recurso se centra en una cuestión de naturaleza eminentemente probatoria negando la Administración que haya quedado debidamente acreditada la pérdida de 205.415,08 euros por la quiebra de la sociedad vinculada al considerar insuficiente la prueba aportada por la actora para acreditar que dicha pérdida se vincula con la quiebra de la sociedad precitada y eliminándose por ello, dicha pérdida en la liquidación practicada. Sin embargo, atendiendo a los términos en los que se plantea el debate y no cuestionándose la cuantía de dicha pérdida sino la acreditación de la misma, la Sala considera que el certificado bancario aportado por la actora resulta suficiente para acreditar la realidad de la misma quedando acreditada, por un lado, la adquisición de dichas acciones de la compañía así como la quiebra de esta última, considerando suficiente dicha documentación para acreditar la pérdida en los términos solicitados. Por otra parte, en cuanto a la imputación temporal, afirma el Tribunal que cuestión distinta es sin embargo que la pérdida se impute al ejercicio 2014, y no al ejercicio 2013 que es cuando se dieron de baja dichas acciones materializándose la pérdida en dicho ejercicio. No obstante, tal y como alega la recurrente, la rectificación del ejercicio 2013 le fue denegada por la Administración, por no estar contabilizada la pérdida en dicho ejercicio, por lo que considera el Tribunal que es posible admitir que la deducción se realice en el ejercicio 2014, al ser este el ejercicio en el que se contabilizó dicha pérdida.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2022, recurso n.º 122/2022)

Se confirma la utilización de los costes de personal como el indicador del beneficio correcto a computar en el IS, pues es dicho personal el que aporta lo más significativo del valor añadido en el producto final

El TSJ de Valencia analiza si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas efectuada por la Administrador, en concreto en lo que se refiere al indicador del beneficio escogido, que ha sido los costes de personal. Considera la parte recurrente que procede el método de valoración del indicador del beneficio neto operacional pero sobre el activo total, y no sobre los costes de personal. Se queja de que la Inspección no explica por qué el porcentaje que determina el valor de mercado resulta de la media simple de la muestra de empresas, y no uno de los porcentajes de la muestra de empresas individualmente consideradas. Pues bien, afirma la Sala que poco puede añadir a las razones ofrecidas por la Inspección Tributaria y el TEAR sobre que el coste de personal es el mejor indicativo del margen neto obtenido y, en definitiva, del valor de mercado de los servicios prestados en el establecimiento permanente de Villena. La búsqueda de este personal especializado explica la creación del establecimiento permanente, siendo dicho personal el que aporta lo más significativo del valor añadido en el producto final. Por contra, ni resulta de las actuaciones ni se adivina la necesidad de grandes inversiones en las infraestructuras necesarias. Lo que habilita para descartar el indicativo de los activos totales que propone la parte recurrente. Por otro lado, no concurren razones para que de la muestra propuesta se descarten, en la búsqueda de la media, los datos extremos. Datos que no están muy alejados entre sí; por ello no se comprende por qué descartarlos en una muestra limitada contribuiría a una mayor fiabilidad. Las alegaciones centradas en la economía sumergida no son terminantes -ni siquiera en el informe aportado por la recurrente- e implicarían que la muestra que propuso no es fiable o, al menos, que la producción de las empresas comparadas en una parte significativa se apoya en una subcontratación que se refleje en el apartado contable "servicios exteriores". Extremo éste sobre el que no existen indicios. Por lo que tales alegaciones no pasan de mera conjetura o hipótesis no probada además de que podrían predicarse de la propia recurrente. Por lo que se refiere al procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de enero de 2023, recurso n.º 459/2022)

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