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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Mayo 2023 (2.ª quincena)

Relaciones entre la insolvencia punible y apropiación indebida dentro de las sociedades

Delito de apropiación indebida. Sociedades.  Insolvencias punibles. Levantamiento del velo en derecho penal. Responsabilidad civil derivada de delito.

El acusado, distrajo dinero de una cuenta de la sociedad de la que era socio mayoritario y que administraba dándole un destino no esclarecido. Si los otros socios acusados -restantes titulares- han sido absueltos en primera instancia por no ser seguro que consintiesen esa distracción, la consecuencia lógica es considerar, al menos, posible que sí consintieran. Y si eso es una posibilidad, aceptada por el Tribunal y compatible con el hecho probado, se impone la absolución por el delito de apropiación indebida. No es sostenible que el total del accionariado de una S.A.  de consuno cometa una apropiación indebida o una estafa o un hurto u otro delito patrimonial contra la mercantil de la que son titulares. Si con esa hipotética conducta perjudican a acreedores estaremos ante otros delitos (alzamiento, insolvencias punibles). Pero no cabe la auto-estafa ni la auto-apropiación indebida, ni el auto-hurto.

Por tanto, la extracción de fondos societarios con la anuencia de la totalidad de los socios no puede constituir un delito de apropiación indebida. La conducta carece de lesividad, pero podrá, en su caso, integrar un delito de insolvencia punible si existen acreedores perjudicados por ese desvío. Si hay que absolver por la apropiación indebida no hay concurso de delitos con la insolvencia punible.

En el delito de alzamiento de bienes, la reparación civil procede mediante la restitución de la cosa indebidamente salida del patrimonio del deudor o mediante la declaración de nulidad de los ilícitos negocios a través de los cuales se generó la situación de insolvencia. No es posible, por ello, constituir mediante la condena penal un nuevo título de pedir distinto al que originó el crédito pues supondría, además, modificar su propio objeto y causa, introduciendo, como consecuencia, un riesgo alto de enriquecimiento injusto. Las consecuencias de un pronunciamiento indemnizatorio en esta causa, en iguales términos que los que ya se han establecido en los procedimientos laboral y civil, supondría duplicar un título de ejecución, que ya tiene en el incidente concursal en otra jurisdicción.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de abril de 2023, recurso 3889/2021)

Robo agravado por empleo de instrumento peligroso y su comunicabilidad a los partícipes

Delito de robo. Tipo agravado. Uso de instrumentos peligrosos. Comunicabilidad a los partícipes. Dentro del delito de robo con empleo de armas u otros instrumentos peligrosos y en lo referente a la comunicabilidad a los partícipes de dicho uso, el conocimiento del empleo del arma por el coautor, que en definitiva evoca la idea de imputación a título de dolo, naturalmente no requiere que el concierto hubiera de ser necesariamente previo. Puede también ser asumido en el momento mismo de su empleo, coetáneamente a la comisión del delito. Y, por descontado no requiere que dicho acuerdo se documente, ni aun que resulte expreso, bastando el simple convenio tácito. El uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe.

Compatibilidad de los artículos 242.3 (tipo agravado del robo por uso de instrumento peligroso) y 242.4 (posibilidad de imponer una rebaja de pena en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias) referente al delito de robo, esa compatibilidad no está vedada, pero se deberá  hacer el objeto de análisis, por lo que a los aspectos fácticos de la cuestión respecta, a lo estrictamente declarado como probado en la sentencia, y en este caso, el empleo de un arma o instrumento peligroso constituye indicio fuerte de que no hubo menor entidad en la intimidación para aplicar la pena inferior en grado que prevé el art. 242.4 para actos de menor entidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de abril de 2023, recurso 10453/2022)

Deslealtad profesional de Abogado como delito doloso o imprudente

Deslealtad profesional de Abogado. Contenido y alcance del dolo (directo o eventual). Imprudencia grave. Costas procesales. Acusación particular. Sanciona el primer párrafo del artículo 467.2 del Código Penal, al abogado que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados (deslealtad profesional). No se trata, de una figura delictiva desvinculada de cualquier aspecto subjetivo, atenta solo a la producción del resultado dañoso finalmente producido. No obstante, junto a esta conducta dolosa, sanciona también el párrafo segundo de este precepto, ese mismo comportamiento por imprudencia grave. En este caso, el abogado planteó la misma demanda de su cliente (conocedor de la estrategia) en dos juzgados distintos pensando que ahorraría tiempo en caso de demora de uno de los juzgados, quedando condenado en costas en ambos procedimientos, por desistimiento en uno y litispendencia en otro. No puede considerarse, en definitiva, que el perjuicio económico efectivamente producido a la ahora recurrente pueda resultar imputable a título de dolo.  El Letrado explicó a su cliente la posible existencia de una estrategia procesal tendente a sortear esas demoras, y le informó también de los posibles riesgos.
Imprudencia grave: una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional llevaría a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP. La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía (en el ámbito disciplinario) o al propio del Derecho Civil (en el ámbito reparatorio). No cualquier clase de omisión de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado que pudiera identificarse en la conducta del acusado determinaría la responsabilidad penal de éste a título de imprudencia grave. Sería indispensable para ello justificar que dicha actuación e infracción de deberes presenta una entidad relevante, significativa, superior a la no grave (o leve), justificadora de la intervención del ordenamiento penal. La propia decisión de quien ahora recurre, asumiendo el riesgo de que le fueran impuestas las costas procesales de seguirse la estrategia diseñada por su Letrado, a cambio de los beneficios que con ella procuraba obtener: una respuesta más ágil a sus pretensiones, expulsa el posterior retraso en la presentación del escrito desistiendo del primer procedimiento, en los términos que han sido ya expuestos, del ámbito propio de la imprudencia grave.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de mayo de 2023, recurso 2384/2022)

Consecuencias de la toma de declaración del investigado fuera de plazo de instrucción

Procedimiento penal. Plazo de instrucción. Formación del sumario. El recurrente invocó la excepción de cosa juzgada para censurar la reapertura del proceso en otro juzgado distinto, una vez rebasado el plazo máximo de instrucción.La investigación judicial de un delito, conforme al artículo 324 de la LECrim se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, si bien mediante auto podrá el juez acordar prórroga.

El artículo 324.7 de la LECrim no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas, pero por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

Por tanto, la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de estas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación. El plazo de instrucción por tanto es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicas o recibidas después.

No obstante, la invalidez de las diligencias tiene alguna excepción. Así, en la STS 605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en la leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio.

Es cierto que en el artículo 324 de la LECrim no se dispone expresamente que la declaración del investigado deba practicarse durante la instrucción, aunque de su literalidad se deduce que todas las diligencias de investigación deben realizarse dentro de ese plazo, bajo sanción de invalidez. También es cierto que el artículo 7791.4 sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en el artículo 779.1.4 LECrim, por lo que es posible que se reciba la declaración del investigado después del plazo de instrucción, pero antes de que se dicte el auto referido. Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de marzo de 2023, recurso 1455/2021)

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