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Más jurisprudencia derecho civil de interés. Mayo 2023 (2.ª quincena)

Precario promovido por el adquirente de vivienda objeto de ejecución hipotecaria contra el deudor ejecutado

Contratos. Precario promovido por el adquirente de vivienda objeto de ejecución hipotecaria contra el deudor ejecutado. Procedimiento. La sala recuerda que el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.

En el caso objeto de litigio, han transcurrido casi siete años desde que se dictó el auto de adjudicación, y más de tres años desde que se presentó la demanda de desahucio por precario. La vivienda litigiosa fue transmitida a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que tuviera la demandante intervención en su sustanciación. No se da por probada, por el tribunal provincial, una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad actora para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por la recurrente. Tampoco consta petición alguna de la demandada de beneficiarse del régimen tuitivo de la referida norma, formulando la oportuna reclamación al respecto. La demandada no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos que entiende defraudados. Su situación económica y social es desconocida, y se encontraba en situación idónea para acreditarla, al referirse a circunstancias necesariamente conocidas por la recurrente, que permitiesen dilucidar si era acreedora a la aplicación de la Ley 1/2013.

En consecuencia, la demandada perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso, y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de abril de 2023, recurso 1313/2022)

El Supremo desestima una reclamación de paternidad no matrimonial por posesión de estado de los hijos de la expareja del demandante

Reclamación de filiación paterna no matrimonial. Menores nacidos mediante gestación por sustitución. Medidas de guarda y alimentos. Posesión de estado. Interés superior de los menores. El demandante ejercita una doble acción de paternidad para que se determine que él es el padre no matrimonial de los dos hijos biológicos de quien fue su pareja masculina, y cuya paternidad está inscrita en el Registro Civil y, además, solicita que se determine que su expareja es el padre no matrimonial de los dos hijos biológicos del propio demandante, cuya paternidad también está inscrita en el Registro Civil.

La sala declara que, aunque los cuatro niños nacieron a través del empleo de técnicas de reproducción asistida en el extranjero, el problema que se plantea no es de reconocimiento en España de una filiación reconocida en el país donde nacieron. Las filiaciones están inscritas en el Registro civil español respecto de cada padre biológico y a la vez comitente, y las filiaciones que se reclaman no responden ni a un vínculo genético ni se establecieron por resolución ni certificación de ninguna clase en el país de nacimiento. Por tanto, la paternidad que se reclama no puede basarse ni en el vínculo genético ni en la intención, sin que a estos efectos pueda acogerse el argumento del recurrente de que en este caso debe considerarse como padre de intención a quien no es el biológico.

También es indiscutido que ninguno de ellos intervino ni prestó el consentimiento para la gestación de los niños que no eran hijos biológicos suyos. Este dato es significativo porque el recurrente argumenta sobre una nueva filiación que califica de «voluntarista o intencional» al amparo de las técnicas de reproducción asistida, en la que ciertamente la voluntad y el consentimiento son decisivos, pero que en este caso no existieron.

Lo que ahora quiere el demandante-recurrente es que se declare la paternidad de cada uno de los litigantes respecto de los hijos biológicos del otro por posesión de estado. Lo que sostiene el recurrente es que de la convivencia como hermanos de los hijos de los litigantes, que nacieron con siete meses de diferencia, resulta una posesión de estado que debería consolidarse mediante la determinación judicial de las paternidades que se reclaman y, de esta forma mantener, en interés de los niños, la situación fáctica creada de equiparación de todos los niños. Pero lo cierto es que ni una anterior convivencia establecida voluntariamente y amparada por acuerdos alcanzados por las partes, ni una invocación genérica e interesada del principio del interés del menor, justifican que se puedan establecer unas paternidades, con el conjunto de derechos y obligaciones que ello comporta, que carecen de cobertura legal. El vínculo socio afectivo de los niños entre sí y con quien fue pareja de su respectivo padre no es por sí título para el establecimiento de un vínculo legal de filiación. Para este tipo de supuestos el ordenamiento establece el cauce de la adopción, que no se ha querido seguir.

Por otra parte, el interés del menor no puede identificarse genéricamente con la estimación de cualquier acción de filiación que se ejercite, pues es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes. Los menores tienen su identidad jurídica atribuida por la determinación de la filiación respecto de sus respectivos padres, cuyos apellidos llevan, y desde la separación por voluntad de sus progenitores están integrados en sus respectivas familias.

La opción mejor y más adecuada, en atención a todas las circunstancias concurrentes, es la que acogió la sentencia de primera instancia, mantenida en la apelación, que garantiza el derecho efectivo de los menores a mantener vínculos y relacionarse con aquellas personas con las que les une una relación afectiva, y que consiste en un generoso sistema que regula estas relaciones, que ha sido admitido por ambas partes, mediante un amplio régimen de estancias y relaciones que va más allá de las que se fijan para meros allegados, y que permite a los chicos compartir juntos todos los periodos vacacionales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de mayo de 2023, recurso 6189/2022)

Resolución de compraventa por incumplimiento de la obligación del pago del precio y requerimiento resolutorio

Compraventa de inmueble.  Pago del precio. Incumplimiento. Interpretación del art.1504 CC. Se cuestiona la correcta aplicación del art. 1504 CC, de la resolución por incumplimiento de la obligación de pago del precio de una compraventa de inmuebles. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial del art. 1504 CC, el vendedor tiene la carga de requerir de resolución al comprador para poder rechazar su pago tardío.

La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare.

Para que opere esta resolución debe existir un requerimiento notarial o judicial de pago resolutorio pues no puede otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago y optado por la resolución, judicialmente o por acta notarial. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo debiéndose indicar en el mismo el carácter resolutorio. Pero en este caso, se emplaza a una notaría para el pago, es decir, se trata de un nuevo requerimiento de pago, que no tiene el carácter resolutorio exigido por el art. 1504 CC, pues se limita a advertir que en caso de que no se atienda al pago el vendedor se reserva "el ejercicio de cuantas acciones legales y contractuales le correspondan en defensa de sus intereses". Aunque no sea preciso emplear la palabra "resolver", sí debe constar de forma inequívoca la voluntad de resolver. De hecho, el requerimiento resolutorio se habría realizado más tarde de forma notarial, no obstante, antes de que se realizara este requerimiento, ese mismo día, consta que la demandada realizó los pagos que se reclamaban, mediante dos transferencias bancarias con el efecto consiguiente de impedir la resolución fundada en dicho impago.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de abril de 2023, recurso 4153/2019)

El TC se pronuncia sobre el uso de idiomas oficiales autonómicos por parte de los órganos judiciales

Tutela judicial efectiva. Denegación de la traducción al castellano de una resolución judicial dictada en un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano. El Tribunal ha establecido la especial transcendencia constitucional de este recurso en la providencia de admisión señalando que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna. La cuestión sobre el uso de idiomas oficiales propios de las comunidades autónomas diferentes al castellano en la administración de Justicia y su eventual afectación al derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido hasta el momento objeto de amplio tratamiento por parte de este tribunal en el contexto de la jurisdicción de amparo constitucional y es absolutamente marginal la jurisprudencia constitucional cuando la invocación del art. 24.1 CE se deriva de que ese uso lo haya sido por parte del órgano, como se plantea en este caso.

Perfilando la jurisprudencia constitucional, se ha de concluir, por un lado, que la interpretación y aplicación de las previsiones establecidas en el art. 231 LOPJ respecto del régimen del uso de lenguas autonómicas cooficiales distintas al castellano por parte de los propios órganos judiciales compete a estos y solo puede ser revisada por este tribunal en sede jurisdiccional de amparo bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en los casos en que se haya producido una indefensión. Por otro, que en aquellos supuestos en que la indefensión alegada por la parte se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un idioma autonómico cooficial distinto del castellano deben de cumplirse las mismas exigencias generales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para concluir su relevancia constitucional como son que (i) tenga su origen inmediato y directo en esa concreta actuación judicial y no resultado de otras actuaciones o de la propia conducta de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan y (ii) genere una indefensión material real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, por colocar a la parte en una situación que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.

En el presente caso, el Tribunal aprecia que no concurre el primer requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta traiga causa directa e inmediata en la decisión judicial de negarse a traducir al castellano el auto de aclaración, ya que constata que la alegada situación de indefensión, a pesar de haberse formulado en término de disputa sobre el uso de la lengua catalana por parte del órgano judicial y de su falta de comprensión por parte de la entidad demandante de amparo, está directamente vinculada con las dudas sobre la comprensión de una expresión que para la entidad demandante, con independencia de la lengua catalana o castellana que hubiera sido utilizada en su redacción, solo pudieran haber quedado resuelta mediante una rectificación de su redacción.

Como tampoco concurre el segundo requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no solo potencial, hipotético o abstracto. El hecho de que en el procedimiento judicial la entidad demandante solo hubiera expuesto que la imposibilidad de conocer la fecha controvertida daría lugar a problemas en el contexto de un eventual incidente de ejecución en que derivara la sentencia dictada pone de manifiesto que los eventuales perjuicios entonces alegados no eran actuales sino que aparecían deferidos a un hecho futuro, incierto e hipotético como es un eventual incidente de ejecución al que podría dar lugar la sentencia dictada.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2023, de 19 de abril de 2023, Pleno, rec. de amparo núm. 6735/2021, BOE de 22 de mayo de 2023)

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