Los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal no impiden sancionar el incumplimiento de declarar e ingresar el IVA al Tesoro Público con una multa a tanto alzado del 20 % del importe del IVA que se habría adeudado antes de la imputación del IVA deducible
El órgano jurisdiccional remitente plantea si los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de declarar e ingresar el IVA al Tesoro Público se sanciona con una multa a tanto alzado del 20 % de la cuantía del IVA que se habría adeudado antes de la imputación del IVA deducible. De la resolución de remisión se desprende que las infracciones imputadas a la sociedad no se derivan de un error en la aplicación del mecanismo del IVA, sino que durante un período prolongado y a pesar de varias intervenciones de las autoridades fiscales belgas, dicha sociedad no declaró ni pagó el IVA adeudado. No parece que la imposición de multas por un importe que asciende al 20 % del IVA que se habría adeudado antes de la imputación del IVA deducible vaya más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude. Al determinar la deuda tributaria de esta sociedad las autoridades tributarias belgas dedujeron de oficio el IVA soportado. Las multas impuestas tienen por objeto sancionar la omisión deliberada, durante un período prolongado, de declarar y pagar el IVA repercutido, omisión que generó así un riesgo de pérdida de ingresos fiscales para el Tesoro Público y, por otra parte, ni de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal ni de otros elementos de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que esas multas, cuyo importe no supera el 20 % del IVA que se habría adeudado antes de la imputación del IVA deducible, pongan en entredicho el derecho a deducir el IVA soportado. Por tanto, el art. 273 de la Directiva 2006/112 y los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de declarar e ingresar el IVA al Tesoro Público se sanciona con una multa a tanto alzado del 20 % del importe del IVA que se habría adeudado antes de la imputación del IVA deducible, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente en relación con el carácter proporcionado de la multa impuesta en el litigio principal.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2023, asunto C-418/22)
EL TJUE define el concepto de “bienes de ocasión” a los efectos de poder estar comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen del IVA del margen de beneficio por el hecho de que algunas de sus partes sean susceptibles de nueva utilización
Una interpretación que permita que un vehículo que se encuentre definitivamente al final de su vida útil pueda, como bien de ocasión, estar comprendido en el régimen del margen de beneficio por el hecho de que algunas de sus partes constitutivas sean susceptibles de nueva utilización es conforme con el objetivo de dicho régimen, que pretende evitar, en particular, las dobles imposiciones que pueden derivarse de la circunstancia de que, por un lado, el precio de venta de esas partes constitutivas ya tiene en cuenta el IVA soportado con ocasión de la compra del vehículo por una persona comprendida en el ámbito de aplicación del art. 314 de dicha Directiva y, por otro lado, ni esa persona ni el sujeto pasivo revendedor pueden deducir ese importe [Vid., STJUE de 18 de enero de 2017, asunto C-471/15 (NFJ065169)]. Para comprobar si los vehículos revendidos pueden estar comprendidos en el régimen del margen de beneficio, el órgano jurisdiccional remitente deberá asegurarse de que dichos vehículos aún contenían partes constitutivas que conservaban las funcionalidades que poseían en estado nuevo, de manera que pudieran ser reutilizadas directamente o previa reparación [Vid., STJUE de 11 de julio de 2018, asunto C-154/17 (NFJ070850)]. De acuerdo con todo ello, el art. 311.1.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los automóviles que están definitivamente al final de su vida útil y son adquiridos por una empresa de una de las personas enumeradas en el artículo 314 de esa Directiva al objeto de ser vendidos «para la extracción de sus piezas», sin que estas hayan sido separadas de ellos, constituyen bienes de ocasión a efectos del art. 311.1.1 de la citada Directiva, cuando, por un lado, aún contienen piezas que conservan las funcionalidades que poseían en estado nuevo, de manera que puedan ser reutilizadas directamente o previa reparación, y, por otro lado, ha quedado acreditado que dichos vehículos han permanecido en el ciclo económico que les era propio como consecuencia de esa reutilización de las piezas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2023, asunto C-365/22)
El derecho de la Unión Europea no impide que una normativa nacional no establezca la devolución del impuesto especial de vehículos pagado cuando el vehículo matriculado sea exportado, por un importe proporcional al período de utilización en ese Estado
Sin perjuicio de las comprobaciones que corresponderá efectuar al órgano jurisdiccional remitente, es posible concluir por tanto que una matriculación temporal de oficio de un vehículo debe distinguirse, en particular, de una matriculación temporal efectuada con el fin de permitir la exportación al extranjero de ese vehículo. En el supuesto de que el importador, ya sea una persona física o un comerciante, opte por la importación como pleno propietario de un vehículo y por la correspondiente matriculación de ese vehículo en el territorio nacional, las eventuales intenciones de ese importador respecto a la posterior utilización del citado vehículo carecen de pertinencia a efectos de apreciar, a la vista del art. 110 TFUE y del principio de proporcionalidad, su sujeción al impuesto especial de que se trata, así como, en caso de reexportación de dicho vehículo, la denegación de la devolución del impuesto satisfecho. No puede considerarse contrario al principio de proporcionalidad el hecho de que a un sujeto pasivo de un impuesto especial que exporta el vehículo privado en cuestión matriculado en dicho territorio nacional se le deniegue la devolución del impuesto pagado. El derecho a obtener la devolución del impuesto de que se trata está condicionado al cumplimiento de los mismos requisitos para los vehículos vendidos dentro del territorio de la Unión y para los vehículos exportados fuera de la Unión. El Derecho primario de la Unión, en particular el art.110 TFUE, párrafo primero, así como los principios de percepción única de los impuestos especiales y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no establezca, cuando un vehículo privado matriculado en el Estado miembro de que se trate sea exportado, la devolución del impuesto especial pagado por el referido vehículo en dicho Estado miembro por un importe proporcional al período de utilización del vehículo en el territorio de ese Estado miembro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2023, asunto C-105/22)
No cabe derivar la responsabilidad por el incumplimiento de una orden de embargo cuando el responsable fue condenado en vía civil con posterioridad a la notificación del embargo
La Audiencia Nacional considera que no cabe derivar la responsabilidad por el incumplimiento de una orden de embargo, cuando con posterioridad a la notificación de la mencionada orden, el obligado demandó civilmente al declarado responsable obteniendo una sentencia de condena que originó el abono de la cantidad condenada en la cuenta de consignaciones del Juzgado civil.
En el presente caso, la recurrente impugna el acuerdo de derivación de responsabilidad por el incumplimiento de una orden de embargo debidamente notificada. Posteriormente a la notificación de esta orden, la obligada principal demandó por vía civil a la ahora recurrente en reclamación de cantidad. El Juzgado en lo Civil dictó sentencia condenando a la declarada responsable. La responsable remitió en su momento a la Agencia Tributaria copia de la sentencia dictada. A juicio de la Sala, no cabe derivar la responsabilidad a la recurrente, pues al momento de notificarle el embargo no había créditos pendientes. Nunca llegó a producirse un embargo de bienes concretos sino de simples expectativas. La demanda que la obligada interpuso es de fecha posterior al embargo y, por supuesto, la sentencia muy posterior al embargo por lo que no se cumple la exigencia de que se trate de créditos «que tenga pendientes», ya que éstos han surgido posteriormente y antes eran solo una expectativa. La responsable no abonó la cantidad condenada a la obligada sino que lo hizo en la cuenta de consignaciones del Juzgado. La Administración tributaria conoció de la existencia del procedimiento civil desde el 01/03/2012 y mantuvo una actitud pasiva confiando en el embargo notificado en el año 2010. Sin embargo, el abono de la ahora recurrente en la cuenta de consignaciones del Juzgado se produjo dos años después de que la Administración tributaria supo de la sentencia condenatoria, y no adoptó ninguna medida.
(SAN, de 31 de enero de 2023, rec. n.º 2443/2019)
El TSJ de Cataluña considera que en este caso es palpable que se produce una reforma peyorativa de la situación del recurrente con ocasión de su propio recurso, lo que vulnera el principio de la reformatio in peius.
El TSJ de Cataluña analiza el alcance del principio de la reformatio in peius cuando concurren varias pretensiones. La recurrente ha pasado de obtener una devolución de casi 40.000 euros como consecuencia de las liquidaciones provisionales contra las que interpuso la reclamación, a tener que ingresar más de 60.000 euros tras la resolución de su impugnación. La Resolución del TEAR introdujo de oficio (como cuestión nueva y sin previa audiencia del interesado) un reajuste de las situaciones jurídicas individualizadas de las distintas personas vinculadas, a pesar de tratarse de reclamantes dotados de su propia y diferenciada personalidad jurídica, sin que por esta principal razón debiera resolver empeorando la situación de la sociedad reclamante, en razón de las cuestiones afectantes a los restantes. La anulación por prescripción del ajuste positivo de una operación vinculada en sede de la persona física, ejercicios 2.011 y 2.012, podrá, en su caso, repercutir en el ajuste simétrico con cuota negativa efectuado en sede de la sociedad profesional, con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto que pone de manifiesto la Resolución impugnada, pero esto únicamente mediante el empleo de los instrumentos que habilite el Ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra la revisión en vía de recurso, pues de este modo el obligado tributario ve empeorada su situación inicial como consecuencia de la interposición de su propio recurso, en contra de la interdicción que establece la Ley en garantía de los principios de seguridad jurídica y del derecho de defensa. Por tanto, considera la Sala que para la consideración del citado principio debe analizarse la situación individualizada de la sociedad recurrente, y en este caso es palpable que se produce una reforma peyorativa de su situación con ocasión de su propio recurso.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2023, recurso n.º 2512/2021)
La falta de firma en el justificante de recepción de la notificación supone el incumplimiento de una formalidad sustancial, pues impide tener por acreditada la recepción de la notificación por la persona que se indica en el aviso
El TSJ de Castilla y León (Sede en Burgos) considera que la falta de firma en el justificante de recepción de la notificación supone el incumplimiento de una formalidad sustancial que impide tener por acreditada la recepción de la notificación por la persona que se indica en el aviso y, por ende, hace presumir que el acto no llegó al conocimiento del interesado y que le causó indefensión, salvo prueba en contrario que la Administración deberá aportar.
En el caso de autos, se trata de una notificación de un requerimiento de documentación hecho durante la pandemia del Covid-19 en la que estuvieron en vigor medidas extraordinarias para la práctica de las notificaciones administrativas y judiciales. La parte recurrente reconoce en su demanda - y ha sido corroborado con ocasión de las pruebas de interrogatorio de parte y testifical de su hija practicadas en período probatorio a instancias de la Administración demandada que en la tarde del día 10/06/2020, estando la hija del actor en su domicilio, alguien -sin identificarse como personal de Correos - llamó por el interfono del portero automático de la vivienda, diciendo que necesitaba entregar una "carta de tipo fiscal" al actor, sin especificar que la remitente era la Agencia Tributaria. Ante la ausencia del destinatario en la vivienda, le requirió de sus datos (parentesco, nombre y apellidos y DNI) y se le indicó que por razón de la situación de pandemia para este tipo de notificaciones no era necesaria la entrega personal, manifestando que dejaría la carta en el buzón. No hubo ningún tipo de contacto visual, ni personal entre ellos. Cuando regresó su padre, el recurrente comprobó que en el buzón no había ninguna carta o documento, por lo que no le dio mayor importancia. Pasados unos 7 a 10 días, el actor acudió al Asesor Fiscal para otros temas, comentándole lo sucedido, quien le respondió que no se preocupase porque ya le volverían a notificar. Varios meses más tarde, el asesor fiscal del recurrente acudió a la Agencia Tributaria y, tras hablar con un funcionario éste le informó de lo acontecido y le dijo que podía presentar la documentación pertinente a pesar del tiempo transcurrido, y en su caso, recurrir, habiéndose aportado parte de la documentación en fecha 1 de octubre de 2020, adjuntándose con el escrito de demanda unos correos electrónicos remitidos en su día al Asesor Fiscal, en los que relata cómo se llevó a cabo la notificación y otras actuaciones posteriores. Quedó acreditado de la prueba testifical practicada al efecto, que la hija del recurrente nunca recogió la notificación dirigida a su padre, sin perjuicio de ofrecer los datos identificativos que en ese momento le estaban solicitando, no comprobando la testigo si efectivamente se dejó comunicación alguna en el buzón el día 10 de junio. A juicio de la Sala, existe una duda razonable sobre si se recibió o no el día 10/06/2020 la notificación del requerimiento de documentación de la Administración Tributaria. Habiendo negado el destinatario la recepción y, no constando todas las formalidades de carácter sustancial en el aviso de recibo, pues no consta la firma receptora y no fue aportada prueba concluyente acreditativa de la realidad de la recepción del envío, no quedó acreditado que el recurrente había conocido la resolución y, por ende, se debe considerar que se trata de una notificación defectuosa que ha causado indefensión material al interesado.
(TSJ de Castilla y León (Sede en Burgos), de 10 de febrero de 2023, rec. n.º 174/2022)
Son deducibles en el IS los gastos por retribuciones a administradores y consejeros ya que responden a la prestación de unos servicios que fueron efectivamente realizados, se insertaban dentro del objeto social de la empresa, fueron contabilizados y fueron realmente abonados
El Tribunal analiza si son deducibles, en el presente caso, las retribuciones a administradores y consejeros y una indemnización abonada por los daños causados a un buque. En el primer caso, señala la Sala que lo primordial para ver si los gastos retribuciones a administradores y consejeros son deducibles o no es atender a la causa o a la finalidad que determina la existencia del gasto. Por tanto, si se pone el acento en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza, lo mismo deberá de hacerse cuando, como en el presente caso, los gastos que la actora quiere hacer valer como gastos deducibles responden a la prestación de unos servicios que fueron efectivamente realizados, se insertaban dentro del objeto social de la empresa, fueron contabilizados y fueron realmente abonados. Así pues, en el presente caso la denegación del carácter deducible de las retribuciones al administrador no se basaba únicamente en el incumplimiento de la normativa mercantil (aprobación del gasto por la Junta Ordinaria mediante una previsión expresa en los estatutos de la sociedad), sino también en que no quedaba acreditado que las retribuciones se correspondiesen con la prestación de servicios relacionados con la actividad productiva de la sociedad con origen en una relación contractual; extremos que en el presente caso han quedado acreditados. Por todo ello, este motivo de impugnación ha de ser estimado. En cuanto al gasto por la indemnización abonada por los daños causados a un buque. A juicio de la Sala concurren los requisitos exigibles por la norma fiscal para considerar el gasto como deducible, pues no solo se trata de un gasto contabilizado, acreditado, e imputado temporalmente, sino que además ha de entenderse correlacionado con los ingresos desde el momento en que ha sido aceptado por la aseguradora. Se aportó al expediente administrativo el extracto de un email enviado por la aseguradora, cuya veracidad no discute la AEAT, en el que se dice que "la cobertura existe, siempre que, en el cierre la contratación del buque, el asegurado actúe como agentes del cargador o del armador. Con el cobro del flete por parte de Kaleido, se establece la presunción de que están contratando en nombre propio, asumiendo la posición de transportista frente a su cliente cargador y que ocupan la posición de cargadores/flotadores 30, el armador". Para considerar el gasto como deducible, el TEAR no puede pretender que se entre en el análisis de la normativa internacional sobre la responsabilidad del derecho del mar, como si de la resolución de un conflicto interno se tratase a efectos perjudiciales. El gasto es real, se ha contabilizado, se ha abonado por Kaleido en su condición de agente del fletador, y aunque la asunción de la responsabilidad pudiera ser más o menos discutible, su actuación no puede ser objeto de reproche a efectos de deducibilidad del gasto, pues se ha hecho con la intención de poner fin a un conflicto en el que tenía un interés directo, y del que, a pesar de una posible responsabilidad solidaria, tan solo abonó el importe de 35.160,68 USD, de los 87.901,71 USD en que fueron valorados los daños. Por todo ello, este segundo motivo de impugnación también ha de ser estimado.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de febrero de 2023, recurso n.º 15731/2021)
El TSJ de Cataluña analiza el alcance y la forma como se debe ejecutar una sentencia que anuló una autorización judicial de entrada y registro domiciliario
El TSJ de Cataluña determina el alcance y la forma como se debe ejecutar una sentencia que anuló una autorización judicial de entrada y registro domiciliario.
En el presente caso, mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se declaró la firmeza de la sentencia que anuló la autorización judicial de entrada, siendo comunicada a la Administración demandada para su ejecución. El recurrente solicitó al Juzgado Contencioso-Administrativo la ejecución del fallo que fue resuelta mediante la providencia de archivo de las solicitudes de autorización de entrada, anuladas, rechazando despachar ejecución. El recurrente apeló de la providencia del Juzgado Contencioso-Administrativo que rechazó despachar ejecución. A juicio de la Sala, la sentencia que declaró la nulidad de la autorización de entrada es una sentencia declarativa que, en principio, no es susceptible de ejecución. No obstante, dada la naturaleza del fallo, su ejecución debe atender a su contenido implícito, pues la nulidad de la autorización judicial de entrada comporta necesaria e ineludiblemente la devolución de toda la documentación incautada en el registro domiciliario. Quedan fuera del ámbito de lo decidido y, por tanto, desbordan el objeto de la ejecución, las demás actuaciones de la Inspección Tributaria, distintas de la incautación de la documentación. Al Juzgado que autorizó la entrada y registro posteriormente anulado no le corresponde ejecutar el fallo, sino que debe hacerlo la Administración. De hecho, la Administración fue la requerida judicialmente para llevar a debido efecto lo dispuesto en la sentencia, practicando todo lo que exigiera el cumplimiento de las declaraciones contenidas en su fallo. Quedó acreditado que la Administración, en cumplimiento del requerimiento judicial de ejecución de esa sentencia, convocó en dos oportunidades al apelante para entregarle la documentación incautada. El apelante se negó a comparecer a la primera citación, alegando que la entrega se debía hacer en sede judicial, y rechazó la entrega de la segunda notificación. La Administración actuó conforme a derecho cuando intentó devolver la documentación incautada. No obstante, debido a que las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por todas las partes procesales, la Sala considera que la Inspección deberá citar nuevamente a la apelante para hacerle entrega de toda la documentación incautada en la diligencia de entrada en domicilio, levantando la correspondiente acta de entrega, con descripción exacta de los precintos de las cajas, carpetas, dispositivos electrónicos o informáticos incautados en la entrada y registro domiciliaria anulada.
(TSJ de Cataluña, de 24 de enero de 2023, rec. n.º 2051/2022)
No cabe derivar la responsabilidad al administrador por su mera condición de miembro del consejo de administración, sino que se debe justificar el papel especifico cumplido en la gestión y administración de la obligada principal
El TSJ de Cataluña considera la responsabilidad subsidiaria del administrador por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las personas jurídicas no se puede basar en la mera condición de miembro del consejo de administración, sino que se debe justificar el papel específico que cumplía el declarado responsable en la gestión y administración de la sociedad. La Sala considera que la conducta imputable al administrador en materia de derivación de responsabilidad es distinta de la que supuso la comisión de la infracción por la persona jurídica derivada. La derivación de responsabilidad al administrador o miembro consejero se debe basar en la conducta especifica directamente imputable al responsable relativa a no haber realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias integradas, por consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan o por adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. A juicio de la Sala, el acuerdo de derivación de responsabilidad ha de expresar qué conducta específica del administrador de hecho o de derecho o miembro del Consejo de Administración revela la ausencia de la diligencia debida. La Administración debe exteriorizar el papel del declarado responsable en la gestión y administración y su vinculación con las infracciones cometidas por la deudora. En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad subsidiaria al recurrente por su participación en el Consejo de Administración de una sociedad anónima deportiva (club de basquet). No es lo mismo una empresa familiar en transición que una sociedad anónima deportiva. La sociedad anónima deportiva tiene un fuerte componente social, formativo y territorial e integrador donde las actividades que se desarrollan en distintos ámbitos que van desde la formación con una escuela de formación a nivel escolar, el fomento del deporte a nivel territorial, el traspaso y adquisición de jugadores y la administración que trasciende a la llevanza de una contabilidad ordinaria, actividades que exigen el cumplimiento de normativas de mayor tecnicidad. El acuerdo de derivación debe marcar con claridad la singularidad e idiosincrasia de la persona jurídica, el régimen de administración real que desempeñan las personas que integran el Consejo de Administración. Algunas de ellas pudieron no participar en nada en la dirección, gestión y control por su nula formación mercantil, profesional o simplemente porque su función se desarrollaba en un ámbito concreto y otras tener una clara voz de mando y liderazgo, aunque sea en la sombra o representando a otros. El acuerdo de derivación no concreta cuál fue el papel que cumplía el declarado responsable en la gestión y administración de la sociedad, sino que basa la derivación de responsabilidad en la mera condición de consejeros. Se observa un título de imputación objetivado y exclusivamente atribuido al daño causado a las arcas públicas, pero sin tener en cuenta la conexión de éste con la culpabilidad de la conducta de los administradores. El acuerdo de derivación de responsabilidad no se basa en un juicio de culpabilidad porque solo se fundamenta en que el recurrente era miembro del Consejo de Administración, sin explicar ninguna característica particular y relevante de sus funciones, ni el marco normativo aplicable. El acuerdo de derivación de responsabilidad se limita a afirmar que el recurrente «permitió» que durante el periodo en el cual ostentaba el cargo de miembro del Consejo de Administración no se presentaran las autoliquidaciones o se presentaran incorrectamente.
(TSJ de Cataluña, de 13 de enero de 2023, rec. n.º 1888/2021)
El hecho de ser extranjero y percibir rentas exclusivamente en el país de la nacionalidad no supone una interpretación razonable de la norma cuando el obligado no presentó declaraciones de impuestos en ninguno de los dos países
El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que el hecho de ser extranjero y percibir rentas exclusivamente en el país de la nacionalidad no supone una interpretación razonable de la norma que excluya la responsabilidad en materia de infracciones tributarias, cuando el obligado no ha presentado sus declaraciones de impuestos en España ni en el país de origen. Para la Sala tal no justifica un entendimiento erróneo de las normas rectoras, pues se trata de una omisión de la tributación que no se puede sustentar en dudas interpretativas.
En el caso analizado, la Administración sancionó al recurrente por dejar de ingresar la deuda tributaria a causa de no presentar las declaraciones del IRPF, pese a haber percibido varias pensiones provenientes de Francia. La parte actora alegó que era francés y jubilado, que tenía un conocimiento muy básico del castellano y que estuvo residiendo entre Francia y España durante los ejercicios que han sido objeto de regularización. Que debido a que pasaba temporadas en los dos países, consideraba que, en virtud del art. 4.2.c) Convenio con Francia, era residente francés. Que con respecto al ejercicio 2012 aportó un certificado de residencia fiscal en Francia que provocó que la Administración revocase la liquidación del IRPF correspondiente a dicho ejercicio, pero que actualmente la Administración tributaria francesa no emite certificados de residencia fiscal a particulares, sino que solo lo hace para empresas y profesionales. Que la Agencia Tributaria española presumió que el actor era residente en España y que sin motivar la culpabilidad procedió a imponer la sanción impugnada. A juicio de la Sala, la Administración no presumió que el actor era residente fiscal en España, sino que tal determinación se sustentó en elementos objetivos, sin que el obligado haya demostrado que era residente fiscal en Francia. No hay una interpretación razonable de la norma por el hecho de que el recurrente sea francés y que haya percibido rentas exclusivamente en Francia, pues el actor no presentó sus declaraciones de impuestos, ni en España ni en Francia y, por ende, no cabe afirmar que exista una errónea tributación territorial, que podría justificar un entendimiento de las normas rectoras, sino se trata de una omisión de la tributación que no puede sustentarse en dudas interpretativas. La Sala considera que el acuerdo sancionador está suficientemente motivado, pues se basa en que el contribuyente dejó de ingresar la deuda tributaria sin haber presentado su declaración, pese a estar obligado a ello debido a que percibió rentas que superaban el límite establecido expresamente por la normativa que determina la obligación de declarar.
(TSJ de la Comunidad Valenciana, de 19 de octubre de 2022, rec. n.º 1393/2021)