Exclusión del inventario de los bienes y deudas contraídas con posterioridad a la firma de un convenio privado de separación
Liquidación del régimen económico matrimonial. Formación de inventario. Bienes adquiridos y deudas contraídas después de la firma de un convenio privado de separación. En la formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales se discute la inclusión de los bienes y deudas contraídas después de la firma de un convenio privado de separación suscrito por los esposos el 1 de diciembre de 1997. La exesposa interesa que se esté a la firmeza de la sentencia de divorcio, dictada el 13 de junio de 2018, fecha que tuvo en cuenta el juzgado para la formación del inventario. La Audiencia Provincial estima la apelación del exesposo y excluye del inventario los bienes y deudas posteriores al convenio de separación.
La jurisprudencia de la sala parte de la regulación legal que establece que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio", y que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial". Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe, cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
La sentencia recurrida conoce esta doctrina de la sala y la aplica al caso en atención a las circunstancias concurrentes, con la consecuencia de que excluye del activo los bienes adquiridos después del 1 de diciembre de 1997 y excluye también las deudas del pasivo, pronunciamiento este último que nunca podría perjudicar a los acreedores, que no han sido parte de este procedimiento. La Audiencia valora la existencia de un documento privado del que resulta la voluntad efectiva e inequívoca de ambos esposos de romper la relación conyugal. Naturalmente que mediante un documento privado no puede disolverse el régimen económico matrimonial, para lo que sería necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en escritura pública, pero ese convenio de separación, que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, merece ser valorado como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida, lo que permite tomarlo en consideración a la hora de la liquidación de gananciales.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de mayo de 2023, recurso 1182/2021)
Vulneración de derechos fundamentales por publicación de fotografías en la página web de la policía
Desestimación de demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Publicación de fotografía en la página web de la policía. Lesión imputable a los órganos judiciales o a la administración. Cuando se imputan infracciones a un acto de la administración, la circunstancia de que en la vía judicial no se hayan estimado las vulneraciones aducidas no conlleva que las resoluciones judiciales recaídas hayan incurrido en dichas infracciones. Las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales.
Así pues, aunque el demandante del presente amparo haya formulado su recurso contra la sentencia del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación, tal planteamiento no supone necesariamente que el recurso interpuesto se rija por lo dispuesto por el art. 44 LOTC, pues para ello es preciso, como establece el mismo precepto, que las vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen en amparo tengan «su origen directo e inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial». No basta con que los órganos judiciales no hayan tutelado los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por el acto de la administración recurrido, sino que es necesario que hayan ocasionado una vulneración distinta. Las imputaciones de lesión de derechos fundamentales a las resoluciones judiciales tienen, en estos casos, un carácter meramente instrumental o formal, siempre que en las demandas no se contengan imputaciones de lesiones autónomas o distintas a las invocadas en los correspondientes recursos contencioso-administrativos. Por lo tanto, las demandas en cuestión no pueden conformarse como recursos de amparo mixtos.
En el presente recurso de amparo resulta, por un lado, que el acto al que originariamente se imputa la vulneración de los derechos fundamentales es la publicación de las fotografías en la página web de la Policía en cumplimiento de una resolución del director general de la Policía. Por otro lado, a los órganos judiciales no se les atribuye otras vulneraciones más allá de no haber reparado la lesión de los derechos fundamentales que, según entiende el recurrente, le ha causado la publicación de las referidas fotografías. En consecuencia, nos encontramos ante un recurso de amparo contra una actuación de la administración y, por tanto, ante un amparo que se rige por lo dispuesto en el art. 43 LOTC, lo que determina que el plazo para su interposición es de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Votos particulares.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2023, de 18 de abril de 2023, Pleno, rec. de amparo núm. 1307/2018, BOE de 22 de mayo de 2023)
Prescripción de la acción para reclamar la entrega del legado en derecho de sucesiones
Derecho de sucesiones. Legado de inmueble. Requisitos de aceptación o repudiación del legado. Prescripción de acción de petición del legado. Usucapión. Demanda interpuesta por la instituida heredera contra los legatarios, para que se declare que su acción para exigir la entrega del inmueble legado ha prescrito por haber transcurrido el plazo de quince años desde el fallecimiento de la causante sin haberlo reclamado, y que el legado se ha refundido en la herencia y que es propiedad de la heredera.
El legado, como asignación testamentaria que no comporta la institución de heredero que sucede en la personalidad del causante, cuenta con un régimen de adquisición diferente al establecido para la aceptación y repudiación del título hereditario. A la vista de lo dispuesto en el art. 881 CC se habla de la adquisición ipso iure del legado, sin necesidad de aceptación, desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Con todo, en el sistema del Código civil, el legatario, como regla, no puede ocupar por sí la cosa legada, y conforme al art. 885 CC debe pedir su entrega y posesión al heredero, o al albacea. El heredero pueda negarse a la entrega cuando de las operaciones de cómputo resulte que con ella se ponen en riesgo los derechos de los acreedores o el pago de la legítima. Entre las excepciones a la regla general de prohibición legal de tomar el legatario por sí la posesión, la doctrina admite el supuesto de que toda la herencia se distribuya en legados. En tal caso, en razón a que no hay heredero, se admite que los legatarios pueden ocupar por sí mismos los bienes legados.
Es común el reconocimiento al legatario de una acción para reclamar la entrega o cumplimiento del legado, acción personal, ex testamento, para reclamar la entrega y que, a falta de plazo de prescripción, estaría sometida al plazo general del art. 1964 CC (hoy en día de 5 años desde el fallecimiento del causante) y siempre que no se hubiera consolidado la adquisición de la propiedad por usucapión.
La testadora aquí distribuyó toda la herencia en legados sin deudas y por ello, con independencia de que no hubiera que hacer partición (por no existir comunidad hereditaria, dada la distribución de toda la herencia en legados y, aun de haber remanente, por existir una sola heredera), correspondería a la heredera entregar el legado. La Audiencia Provincial, de acuerdo con la demandante, ha entendido que la heredera no está obligada a comunicar al legatario la existencia del legado y que es el legatario quien debe solicitar su entrega. Pero lo cierto es que sin conocimiento de que es legatario, de que la testadora le atribuyó la cosa legada, mal podría dirigirse el legatario a la heredera pidiendo la entrega. La heredera habrá de acreditar que ha dado a conocer al legatario la existencia del legado con el fin de que pudiera aceptarlo o repudiarlo (salvo clara demostración de que el legatario pudiera tener conocimiento por otra vía). No consta que el padre de los demandados, a favor de quien se hizo el legado, tuviera conocimiento del legado y, en cualquier caso, falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que se produjo la transmisión de su derecho a sus sucesores que tampoco consta que la demandante les comunicara la existencia del legado, cuya prueba incumbía a la demandante, por ser presupuesto de su pretensión-, la demandante no puede pedir que se declare la prescripción de la acción de entrega del legado, pues está implícito en la posibilidad de ejercicio de la acción que el legatario pudiera saber que se le había favorecido con un legado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2022, recurso 2604/2019)
Reembolso por el empleo de dinero privativo en la adquisición de bienes gananciales
Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Reembolso por el empleo de dinero privativo en la adquisición de bienes gananciales. La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales.
Se solicita de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, para que se incluya el activo el apartamento de Estepona y también que se incluya en el pasivo un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales, dinero privativo empleado en su adquisición. La otra parte muestra su conformidad con la inclusión en el activo del apartamento que adquirieron los dos conjuntamente para la sociedad conyugal, y no discute que la suma mencionada fuera privativa ni que se empleara en la adquisición del apartamento, pero se opone a la inclusión del crédito a favor de la otra parte porque en el momento de la adquisición del apartamento no hizo constar la procedencia del dinero ni se reservó un derecho de reembolso.
Los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido son gananciales, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. El acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la sala:
- El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición ni en la escritura.
- La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de mayo de 2022, recurso 2705/2020)