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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Junio 2023 (2.ª quincena)

Relación de causalidad entre el incumplimiento de los requisitos de navegabilidad y el hundimiento de un buque pesquero

Seguro de buque anterior a la Ley de Navegación Marítima. Exclusión legal de cobertura por falta de navegabilidad. Riesgo. Relación de causalidad. En el presente caso, la armadora de un buque pesquero interpuso una demanda contra su aseguradora, en la que solicitaba que se la condenara al pago de una indemnización de 1.200.000 €, más los intereses del art. 20 LCS, a causa del hundimiento del buque y que fue desestimada en ambas instancias.
Habida cuenta la fecha en que se produjo el siniestro, no resulta aplicable al caso la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, sino la regulación del seguro marítimo contenida en el Código de Comercio.

La cuestión primordial reside en determinar si el incumplimiento de las condiciones especificadas en el certificado de navegación, y sobre todo la navegación en alta mar y no cerca del litoral tuvo relevancia causal en el hundimiento del buque. Al respecto, la Audiencia Provincial argumentó mediante una presunción: "si los riesgos aumentan de forma evidente en la navegación de gran altura con respecto a la navegación de litoral, está en la lógica de las cosas presumir que, si el naufragio se hubiera producido dentro de la zona de navegación autorizada, las posibilidades de rescate del buque hubieran aumentado de manera considerable".

Esta presunción, no desvirtuada por la parte recurrente, tiene pleno sentido. La asistencia y salvamento de un buque que navega por el litoral es mucho más sencilla y factible que las mismas tareas respecto de un buque que navega a más trescientas millas de la costa. Lo que conlleva no sólo un incremento de costes en cuanto a la construcción y preparación del buque, sino también en la prima de seguro, que aquí no se ha abonado pese al aumento unilateral del riesgo.

En este caso sí cabe atribuir una incidencia causal al incumplimiento de la demandante, puesto que no se trataba de un problema de índole burocrática, sino de un incremento exponencial del riesgo asumido. La falta de navegabilidad es trascendente, en cuanto que afecta al diseño de buque para la navegación en un determinado tipo de aguas. Es decir, va más allá de la comprobación de que el buque disponga o no de un concreto documento administrativo, y afecta a que para navegar donde se produjo el naufragio se deben reunir determinadas condiciones que no tenía el buque pesquero.

Como recuerda la sentencia recurrida, el incumplimiento de los límites geográficos de navegación para los que el buque se encontraba despachado y certificado, supone una infracción del convenio SEVIMAR (Convenio SOLAS, versión 1974, enmendado), cuya finalidad es la de asegurar estándares mínimos de seguridad en materia de construcción, equipamiento y utilización de los buques, así como de su normativa interna de trasposición. Por ello, la Audiencia Provincial concluye con acierto que: "si con conocimiento de que se infringen las condiciones del despacho y del certificado de conformidad, el armador asume el riesgo de navegar por zonas para las que no se encuentra autorizado, en las que las probabilidades del acaecimiento del siniestro se incrementan, incurre en una conducta antijurídica que, si afecta a la navegabilidad del buque, determina la pérdida del derecho a la indemnización". Y desde un punto de vista causal, hubiera correspondido al armador probar que el evidente incremento de los riesgos que supuso navegar a gran altura, en contradicción flagrante con las autorizaciones de las que disponía, no tuvo influencia en el siniestro.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de junio de 2023, recurso 6278/2019)

Calificación de un contrato de colaboración mercantil para realizar el cálculo de la indemnización por clientela tras su extinción

Contrato de colaboración mercantil. Calificación del contrato: agencia o distribución. Cálculo de la indemnización por clientela tras su extinción. En el contrato de agencia, el agente actúa en nombre del empresario promoviendo sus productos y a cambio recibe una remuneración, mientras que, en el contrato de distribución, el distribuidor compra y revende los productos del fabricante o empresario y actúa en nombre propio, asumiendo el riesgo de las operaciones emprendidas. La calificación como una u otra modalidad de contrato de colaboración mercantil o empresarial es relevante, por cuanto si bien la jurisprudencia de la sala considera aplicable la indemnización por clientela del art. 28 LCA a los contratos de distribución, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por dicho precepto, el modo de cálculo de la indemnización no es el mismo. Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial debería haber calificado expresamente el contrato como de agencia o distribución, o si considerase que tenía rasgos mixtos, determinar cuáles eran más relevantes o prominentes de una u otra figura, a fin de realizar el cálculo de la indemnización por clientela mediante uno u otro de los sistemas de liquidación antes indicados.

En el contrato celebrado entre las partes, aparte de que se utiliza expresamente el término distribuidor, se establecen unas condiciones que van más allá de la mera promoción comercial, propia del contrato de agencia, puesto que el distribuidor se compromete a vender, facturar, aplicar los precios mínimos establecidos por el concedente y prestar asistencia post venta a los clientes; lo que encaja en un contrato de distribución comercial.

Por otro lado, la aplicación analógica de las normas sobre resolución unilateral del contrato de agencia al contrato de distribución no es absoluta, sino que debe tener en cuenta las particularidades propias de este contrato. En el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor, esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público.

La sala estima el recurso de casación y declara que la indemnización que debe abonar la demandada a la demandante no se calculará conforme a la media de las comisiones de los últimos cinco años, sino sobre la media de los beneficios netos obtenidos por el distribuidor en ese período, esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de junio de 2023, recurso 5713/2019)

Préstamo hipotecario y posibilidad de reclamar créditos que excedan del reembolso de los importes acordados en el contrato

Préstamo hipotecario. Contrato de préstamo multidivisa. Crédito hipotecario indexado a una moneda extranjera. Cláusulas abusivas. Cláusulas de conversión. Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula. Protección efectiva del consumidor. Préstamo hipotecario donde el préstamo estaba indexado en francos suizos (CHF) y las cuotas mensuales del préstamo debían pagarse en eslotis polacos (PLN), previa conversión. Al considerar que las cláusulas de conversión que determinan el tipo de cambio son abusivas y que su presencia invalida ese contrato en su totalidad, el consumidor interpuso una demanda contra el Banco.

La Directiva 93/13(cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores), no regula expresamente las consecuencias que conlleva la invalidez de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tras la supresión de las cláusulas abusivas que contiene. Corresponde a los Estados miembros determinar las consecuencias que conlleva tal declaración, siempre que las normas que establezcan a este respecto sean compatibles con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos perseguidos por la Directiva.

El Derecho de la Unión no se opone a que, en caso de anulación de un contrato de préstamo hipotecario que incluye cláusulas abusivas, los consumidores (bajo la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional), soliciten al banco una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas. En concreto, esa posibilidad puede contribuir a disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en la medida en que, cuando su inclusión implique la nulidad de un contrato en su totalidad, podría entrañar consecuencias económicas que exceden de la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor y, en su caso, del pago de intereses de demora.

Por el contrario, se opone a que el banco plantee pretensiones análogas frente a los consumidores pues el Tribunal de Justicia considera que estimar esa pretensión contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la anulación de dicho contrato.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 15 de junio de 2022, asunto C-520/21)

El privilegio especial de los créditos garantizados mediante prenda de créditos futuros tras la Ley 42/2015

Concursal. Prenda sobre créditos. Privilegio especial de los créditos garantizados mediante prenda de créditos futuros tras la reforma por la Ley 42/2015. El art. 90.1.6º LC, en su redacción actual, procedente de la reforma de 2015, distingue con claridad entre (i) la prenda tradicional u ordinaria, que requiere traspaso posesorio, constituida en documento público (art. 1865 CC) «sobre bienes o derechos que estén en posesión del acreedor o un tercero»; (ii) la prenda de créditos para la que, a los efectos de la clasificación el crédito en el concurso como especialmente privilegiado, «bastará con que conste en documento con fecha fehaciente»; y (iii) como supuesto claramente diferenciado, por su tipología negocial y por su régimen jurídico, la prenda "constituida sobre créditos futuros", prenda que «sólo gozará de privilegio especial» cuando «antes de la declaración de concurso» concurran los dos requisitos que señala a continuación bajo las letras a) («que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la declaración»), y b) («que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente»). Esta clara distinción entre los respectivos requisitos exigidos para resultar resistentes en el concurso las «prendas de crédito» y las «prendas de crédito futuro» se observa igualmente, y con la misma claridad, en la regulación del privilegio especial contenida en el art. 271 del texto refundido de la Ley Concursal (RDLeg 1/2020, de 5 de mayo), que separa en apartados distintos ambos supuestos (números 2 y 3 respectivamente).

Desde el punto de vista sistemático, no puede decirse que esta norma (la que exige la publicidad registral para la modalidad de prenda sin desplazamiento de créditos futuros) constituya una norma de excepción. Al contrario, es una manifestación de la regla general que exige para las prendas (posesorias o no posesorias) un régimen de publicidad sea posesoria o registral, regla general de la que se excluye el supuesto concreto de la prenda sobre crédito ya existente (que podrá ser oponible en el concurso incluso sin publicidad posesoria ni registral). Aquella regla general se manifiesta no solo en la regulación sobre la constitución y oponibilidad de los derechos reales de garantía (hipoteca inmobiliaria y mobiliaria, prenda y anticresis), sino también en la regulación específica del tratamiento concursal de los créditos asegurados por las garantías reales. El núm. 1 del art. 90 LC comprende distintos supuestos de garantías reales tradicionales: hipoteca inmobiliaria (voluntaria y legal), mobiliaria, y prenda sin desplazamiento de posesión, en la que el desplazamiento posesorio es sustituido por la publicidad registral (el art. 90.2 LC exige que la respectiva garantía esté constituida «con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros» - con la única salvedad de la hipoteca legal tácita y los créditos refaccionarios de los trabajadores). Bajo esta regla general se inscribe también la prenda sin desplazamiento para la pignoración de créditos futuros, una vez admitida esta forma de garantía por el art. 54 LHMPSDP, regla general de la que se exceptúa, con carácter de norma excepcional, al supuesto de la prenda sobre créditos existentes.

La mayor parte de los privilegios especiales son garantías reales que han de cumplir los requisitos de publicidad registral previstos en su normativa reguladora. Así sucede, con las garantías reales del art. 90.1.1 (hipoteca mobiliaria, hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento). También con el privilegio refaccionario común (art. 90.1.3) y las ventas a plazos con reserva de dominio, prohibición de disponer o condición resolutoria (art. 90.1.4). En el caso de la prenda de valores anotados en cuenta, se requiere la inscripción en el registro de anotaciones como medida sustitutiva de la desposesión del deudor (arts. 90.1.5 LC, 12 TRLMV y 14 RD 878/2015). Y en el supuesto de los créditos garantizados con anticresis (art. 90.1.2) se requiere la publicidad posesoria mediante la entrega de la posesión del inmueble cuyos frutos adquiere el acreedor -al igual que en el caso de la prenda común- (arts. 1881 y 1883 CC). El mismo criterio general (exigencia de publicidad registral para las garantías reales mobiliarias) se contiene también en otras leyes especiales.

Por tanto, al carácter excepcional de la norma que autoriza el reconocimiento de créditos con privilegio especial por gozar de una garantía (prenda de crédito presente), a pesar de carecer de publicidad registral y posesoria, se suma el criterio jurisprudencial sobre la (i) fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los privilegios en relación con la regulación de los privilegios de los créditos tributarios; y (ii) las directrices de la Ley Concursal en la limitación de los privilegios, a favor de cuya orientación, con interpretación restrictiva de los mismos, abundan razones de diversa índole, lo que impide aplicar extensivamente la norma relativa a la clasificación concursal de créditos garantizados con prenda sobre créditos presentes a supuestos distintos, que cuentan además con un régimen legal claramente diferenciado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de junio de 2023, rec. n.º 5500/2019)

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