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TJUE. Cesión de trabajadores o transferencia de funciones: interpretación restrictiva del TJUE de la Directiva 2008/104 (ETT)

Empresas de trabajo temporal. Sucesión de empresas. Transmisión por el empleador a una empresa tercera de las funciones desempeñadas por un trabajador. Puesta a disposición permanente del trabajador manteniendo su contrato de trabajo inicial. Aplicabilidad de la Directiva 2008/104, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Ejercicio por el trabajador de su derecho de oposición a la transmisión de la relación laboral, de modo que ésta se mantuvo con la empresa originaria, quedando, no obstante, sometido tanto en el plano organizativo como en el técnico a la facultad de dirección de la empresa tercera.

De la Directiva 2008/104 se desprende que el contrato de trabajo debe celebrarse, o la relación laboral establecerse con el trabajador con el fin de destinarlo a una empresa usuaria. Asimismo, la relación laboral con la empresa usuaria tiene, por su naturaleza, carácter temporal. Ha de recordarse que la expresión «de manera temporal», que figura en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/104, no tiene por objeto limitar la aplicación del trabajo a través de empresas de trabajo temporal a puestos que no tengan carácter permanente o que deban ser ocupados para realizar una sustitución, ya que esta expresión no define el puesto de trabajo que debe ocuparse en la empresa usuaria, sino las modalidades de la puesta a disposición de un trabajador en dicha empresa. Por lo tanto, para que una relación laboral esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/104, tanto en el momento de celebración del contrato de trabajo como en el de cada una de las efectivas puestas a disposición, el empleador debe tener la intención de poner al trabajador afectado a disposición de una empresa usuaria de manera temporal. En el caso de autos, en la medida en que, en dicha situación, el trabajador afectado fue contratado inicialmente para ejecutar tareas propias de su empleador, es preciso señalar que no se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, habida cuenta de que, en el momento de celebración del contrato de trabajo, el empleador no tenía la intención de poner a ese trabajador a disposición de una empresa usuaria. Por otro lado, una transmisión permanente de las funciones desempeñadas por un trabajador en la empresa con la que este ha celebrado un contrato de trabajo a una empresa tercera no puede dar lugar a la generación de una relación laboral de carácter temporal con esta última empresa. Procede concluir que una relación laboral como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/104, en la medida en que, por un lado, la empresa originaria no tenía ninguna intención de poner al trabajador a disposición de una empresa usuaria y, por otro, la puesta a disposición en cuestión no tenía carácter temporal.

(STJUE, Sala Sexta, de 22 de junio de 2023, asunto C-427/21)

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