El TJUE estima que existe un establecimiento permanente a efectos del IVA si el destinatario de los servicios dispone de medios que le permitan efectivamente recibir y utilizar en él tales prestaciones
El TJUE estima que la cuestión de si existe un establecimiento permanente a efectos del IVA debe examinarse en función del destinatario de los servicios y no del prestador de tales servicios, de forma que existirá establecimiento permanente si el sujeto pasivo destinatario de servicios dispone, de manera suficientemente permanente y adecuada, de medios humanos y técnicos en el Estado miembro en el que se realizan las prestaciones de servicios y, en su caso, si esos medios le permiten efectivamente recibir y utilizar en él tales prestaciones. El art.44 de la Directiva del IVA dispone que el lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de ese lugar, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. Como declaró el Tribunal de Justicia, en particular en la STJUE 16 de octubre de 2014, asunto C-605/12 (NFJ055958), la toma en consideración de un establecimiento distinto de la sede de la actividad económica solo opera en el caso en el que dicha sede no conduzca a una solución racional o cree un conflicto con otro Estado miembro, ya que la presunción de que las prestaciones de servicios se realizan en el lugar en el que el sujeto pasivo destinatario tiene la sede de su actividad económica permite evitar, tanto a las autoridades competentes de los Estados miembros como a los prestadores de servicios, tener que realizar búsquedas complejas para determinar el punto de conexión a efectos fiscales. La cuestión de si existe un establecimiento permanente debe examinarse en función del sujeto pasivo destinatario de los servicios y no del sujeto pasivo prestador de tales servicios. Por lo tanto, procede apreciar si, en circunstancias como las del litigio principal, puede considerarse que un sujeto pasivo destinatario de servicios dispone, de manera suficientemente permanente y adecuada, de medios humanos y técnicos en el Estado miembro en el que se realizan las prestaciones de servicios y, en su caso, si esos medios le permiten efectivamente recibir y utilizar en él tales prestaciones. El órgano jurisdiccional remitente indica que Cabot Plastics presta a Cabot Switzerland una asistencia logística, contribuyendo así a la actividad económica de esta, dando lugar, en particular, a entregas de bienes imponibles en Bélgica, donde, según la Administración tributaria, está situado el establecimiento permanente de esta última sociedad. Parece que las prestaciones de servicios de trabajo externalizado controvertidas en el litigio principal son recibidas y utilizadas por Cabot Switzerland para su actividad económica de venta de los bienes resultantes de esos servicios, en Suiza, puesto que esta sociedad no dispone en Bélgica de una estructura adecuada a tal fin. Por tanto, el Tribunal estima que el art. 44 de la Directiva del IVA y el art.11 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo destinatario de servicios, que tiene la sede de su actividad económica fuera de la Unión, no dispone de un establecimiento permanente en el Estado miembro en el que está establecido el prestador de los servicios de que se trate, jurídicamente distinto de ese destinatario, cuando este no dispone en él de una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que puedan constituir ese establecimiento permanente, y ello incluso cuando el sujeto pasivo prestador de servicios realiza en beneficio de ese sujeto pasivo destinatario, en ejecución de un compromiso contractual exclusivo, prestaciones de trabajo externalizado, así como una serie de prestaciones accesorias o adicionales, que contribuyen a la actividad económica del sujeto pasivo destinatario en ese Estado miembro.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de junio de 2023, asunto C-232/22)
El TJUE afirma que una agencia de viajes cuyo servicio solo consista en proporcionar un alojamiento vacacional está comprendido en el régimen especial del IVA de las agencias de viaje
Una empresa, como consolidador de servicios hoteleros, adquiere en nombre propio servicios de alojamiento de otros sujetos pasivos para revenderlos seguidamente a sus propios clientes, entidades que desarrollan una actividad mercantil. De ello se desprende que esta sociedad cumple los requisitos materiales establecidos en el art. 306 de la Directiva del IVA para poder acogerse, en principio, al régimen especial de las agencia de viaje. Excluir del ámbito de aplicación del art. 306 de la Directiva del IVA las prestaciones realizadas por una agencia de viajes por el mero hecho de que únicamente consistan en proporcionar un alojamiento, llevaría a un régimen tributario complejo, en el que las normas aplicables en materia de IVA dependerían de los elementos constitutivos de las prestaciones ofrecidas a cada viajero. Tal régimen tributario sería contrario a los objetivos de esta Directiva. El hecho de que una agencia de viajes proporcione un alojamiento vacacional está comprendido en este régimen tributario especial, aun cuando dicha prestación incluya únicamente el alojamiento. El Tribunal de Justicia ha declarado que los arts. 306 a 310 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la mera puesta a disposición por parte de una agencia de viajes de un inmueble vacacional que esta ha tomado en arrendamiento de otros sujetos pasivos o dicha puesta a disposición de un inmueble vacacional junto con prestaciones adicionales, con independencia de la importancia de estas últimas, constituyen cada una de ellas un servicio único comprendido en el régimen especial de las agencias de viaje [Vid., STJUE de 19 de diciembre de 2018, asunto C-552/17 (NFJ072386)]. La sociedad polaca vende servicios de alojamiento en hoteles y en otros establecimientos que tengan una función similar, tanto en Polonia como en el extranjero. Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada en el contexto del suministro de un alojamiento vacacional por una agencia de viajes resulta aplicable también a la venta de servicios de alojamiento en hoteles y en otros establecimientos. A este respecto, debe precisarse, en particular, que la diversidad geográfica de los hoteles y establecimientos que son objeto de tales servicios podría, por sí misma, causar dificultades prácticas que este régimen tributario especial pretende evitar. Por ello, el art. 306 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la prestación de un sujeto pasivo consistente en adquirir servicios de alojamiento de otros sujetos pasivos y revenderlos a otros operadores económicos está comprendida en el régimen especial del IVA aplicable a las agencias de viajes, aunque esos servicios no vayan acompañados de servicios adicionales.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de junio de 2023, asunto C-108/22)
La adquisición del dominio se produjo con el perfeccionamiento de la compraventa al ejercer la opción de compra, por lo que no es aplicable el beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios
La AN determina cuál fue el momento en el que se perfeccionó la compraventa a efectos de la posible aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Afirma la Sala que, desde las reglas de la interpretación, el primer escollo para considerar que el contrato de 30 de julio de 2007 se trata de un contrato de compraventa es la literalidad de los términos pactados expresivos de la voluntad de los otorgantes y de la condición del optante: se trata de una sociedad pública que ha de adecuar su actuación a derecho y cuyas declaraciones de voluntad han de verse formalizadas documentalmente. Y poca duda cabe de que el INCASOL no adquirió las fincas cuando se otorgó la escritura de constitución del derecho de opción de compra. Además, en los términos en que se expresa el contrato otorgado en la escritura de 30 de julio de 2007, aparte de referirse inequívocamente a la «constitución de un derecho real de opción de compra», ninguna mención se hace a la transmisión del dominio en ese acto. Antes al contrario, se expresa en su clausulado la necesidad de otorgar una posterior escritura de compraventa para formalizarla transmisión. Esta se lleva a efecto el 19 de febrero de 2008, mediante el otorgamiento de escritura pública, en cuyo momento se transmite la propiedad, reconociendo que el precio de la opción fue a cuenta de la compraventa. Por último, la voluntad del optante tampoco ofrece dudas, manifestada, no solo en la escritura, sino en los informes y resoluciones dictadas al efecto antes del otorgamiento de la escritura de opción, especialmente el acuerdo del Consejo del ICASOL por el que se autoriza a determinados directivos del Instituto al otorgamiento de un contrato de opción de compra con la recurrente. En conclusión, es en el momento del ejercicio de la opción, en la escritura de 19 de febrero de 2008, cuando se perfecciona la compraventa produciéndose la adquisición del dominio, que caracteriza a la compraventa y, para lo aquí interesa, el momento a efectos de entender generado el beneficio extraordinario con la consecuencia de que el importe de la prima de opción, percibido en 2007, no puede acogerse al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios.
(Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2023, recurso n.º 770/2019)
La AN concluye, en relación con la productora de Santiago Segura, que del silencio del artículo 90.3 del TRLIS sobre la fusión inversa no cabe concluir que el legislador permita el doble aprovechamiento de deducciones o ventajas fiscales
Se analiza por parte de la AN si es posible la compensación de bases imponibles negativas en el supuesto de fusión por absorción entre sociedades hermanas, íntegramente participadas por un socio único -fusión impropia-, Amiguetes (sociedad absorbente) y Amiguetes B-79 (sociedad absorbida), en que las bases imponibles negativas cuestionadas por la Inspección pertenecían a la entidad absorbente. Las bases imponibles negativas pertenecían a la entidad absorbente, y la Inspección, partiendo de la interpretación finalista del art. 90.3 del TRLIS, no permite en el acuerdo de liquidación la compensación de las bases imponibles negativas de la entidad absorbente (es decir, de Amiguetes), a fin de impedir un supuesto de doble aprovechamiento de pérdidas y la desimposición de las rentas positivas obtenidas por la entidad resultante de la operación de fusión. Por su parte, el recurrente señala que en el presente supuesto no hay transmisión alguna de esas bases imponibles negativas porque las mismas continúan en sede de la misma sociedad absorbente y que, atendiendo a la literalidad del precepto, el supuesto de autos no encaja con el tenor literal de la norma y la primera y preferente regla interpretativa es la literal. Ahora bien, afirma la Sala que el art. 90.3 del TRLIS no admite solo la interpretación a contrario que postula la recurrente. Es decir, que dicha norma regule de modo explícito un determinado tipo de fusión no significa necesariamente que, ante un supuesto distinto, deban seguirse otro tipo de consecuencias. A juicio de la Sala, del silencio del art. 90.3 del TRLIS sobre la fusión inversa no cabe extraer la conclusión de que el legislador permita en estos casos el doble aprovechamiento de deducciones o ventajas fiscales. Para alcanzar la anterior conclusión, la Sala estima que sería necesaria una declaración expresa del régimen especial, en la medida en que tal solución viene a representar una excepción a la estructura lógica del mismo. Dado que no existe tal previsión entre las normas que regulan el régimen especial, debemos entender que este supuesto está regido por la misma regla que el específicamente previsto en el art. 90.3 del TRLIS. Además, la Sala coincide con la tesis de la Administración de que, ante el silencio del legislador, la finalidad del régimen especial debe inspirar la solución de este tipo de supuestos. Dado que el régimen especial está basado en el principio de neutralidad, debemos contrastar cuál de las posibles respuestas a la cuestión litigiosa se adapta mejor al mismo. A la luz de este principio, ninguna duda cabe de que el criterio de la Administración es el más acorde a la neutralidad de las operaciones societarias, al no establecer distinción alguna entre los distintos tipos de fusión a los efectos del art. 90.3 del TRLIS. La tesis de la recurrente, en cambio, supone una quiebra del referido principio al privilegiar el tratamiento fiscal de la fusión inversa frente al que merece la fusión directa. Permitir en el primer caso el doble aprovechamiento de una ventaja fiscal (y no en el segundo) supone introducir un claro incentivo fiscal a que las reestructuraciones societarias se ejecuten de una determinada forma (y no de otra). Además, a esta conclusión se llega en el ámbito del régimen especial y a la luz del principio de neutralidad que lo inspira. Pero lo mismo cabe decir si, al analizar la procedencia del doble aprovechamiento de una ventaja fiscal, adoptamos una visión o perspectiva más general, sea la de la estructura del Impuesto sobre Sociedades o la del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
(Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2023, recurso n.º 524/2019)
Se cumplen los requisitos que autorizan a deducir las pérdidas por deterioro de créditos, tanto el referido al transcurso de 6 meses desde el vencimiento como el relativo a la reclamación judicial
El TSJ del Principado de Asturias analiza la deducibilidad de los gastos por deterioro de créditos comerciales. Señala la Sala que la Administración se escuda en cuestionar el fundamento y circunstancias de los pagarés y deuda que los sustenta y negando el vencimiento del crédito. Ahora bien, el examen del reverso de los pagarés y las vicisitudes para su cobro, hace derivar a todas luces que el vencimiento del crédito tuvo lugar en los meses de mayo, junio y julio de 2017, esforzándose la acreedora en su cobro mediante requerimientos ulteriores, y derivándose por tanto que a 31 de diciembre de 2018, momento del devengo del Impuesto de Sociedades, había vencido la citada obligación. En consecuencia, es patente, bajo la sana crítica en la valoración documental, que se cumplía con una de las circunstancias que autorizan a deducir las pérdidas por deterioro de créditos, esto es, “que hayan transcurrido más de 6 meses desde el vencimiento de la obligación”. Asimismo, no solo la Administración reconoció la existencia de la demanda interpuesta reclamando el importe del Impuesto sobre el Valor añadido que se consideró indebidamente repercutida, sino que en vía administrativa y junto con la demanda se acompaña documentación, referida al escrito de demanda y justificante que acreditan la existencia de un procedimiento judicial circunstanciado. En consecuencia resultaba patente, bajo la sana crítica en la valoración documental, que se cumplía con otra de las circunstancias que autorizan a deducir las pérdidas por deterioro de créditos, esto es, "que dicha obligación haya sido reclamada judicialmente o sea objeto de un litigio judicial". Por todo lo expuesto, la Sala considera que existe un doble fundamento para que prospere la pretensión de reconocimiento del derecho a deducir la pérdida por deterioro del derecho de crédito de la UTE. Y con ello se estima el recurso con anulación de las resoluciones del TEARA y de las liquidaciones que traen causa.
(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 20 de abril de 2023, recurso n.º 78/2022)
El TSJ de Madrid considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando una resolución administrativa menciona, equivocadamente, que contra dicha decisión no cabe recurso alguno
El TSJ de Madrid que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción puede denunciarse mediante el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, cuando una resolución administrativa menciona, equivocadamente, que contra dicha decisión no cabe recurso alguno.
En la controversia decidida, la recurrente alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a través de su demanda de protección de derechos fundamentales, pues considera que la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de los efectos del acto y ordenó su archivo impide su revisión mediante los recursos correspondientes. Considera que el Acuerdo de Archivo impugnado lesiona el derecho fundamental de la demandante a la Tutela Judicial efectiva, pues la Administración mediante un ritual informático, sin más argumentos que la transcripción de un artículo de la ley, no entra a la valoración de los argumentos de la petición de suspensión contenidos en el recurso que fundamenta la misma, sino que ordena el archivo de la solicitud de suspensión poniendo fin a la vía administrativa al no tenerlo por presentado sin posibilidad de impugnación. A juicio de la Sala, las cuestiones relativas a la motivación de la resolución objeto de este recurso se enmarcan en la legalidad ordinaria, por lo que no se puede entrar a valorar si la resolución se encuentra o no debidamente motivada. Sin embargo, la resolución impugnada indica que frente a dicho acuerdo no cabe recurso alguno; cuestión que sí incide en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que tal pronunciamiento, contrariamente a lo dispuesto en la ley, impide el acceso a la jurisdicción debido a que no permite que las cuestiones de legalidad ordinaria se puedan plantear ante el Órgano Jurisdiccional competente. En consecuencia, el mencionado acuerdo debe ser anulado en cuando establece que "Contra este acuerdo NO CABE RECURSO ALGUNO", procediendo la retroacción de las actuaciones, para que se notifique nuevamente el acuerdo resolutorio de la solicitud de suspensión pero indicando que contra el mismo cabe reclamación económico administrativa ante el correspondiente Tribunal Económico Administrativo Regional, con indicación del plazo y lugar de presentación previstos en las correspondientes normas reguladoras de la impugnación.
La sentencia impugnada, pese a la solidez de su planteamiento, nos hace reflexionar acerca de que si pese a que la resolución mencionaba que contra ésta no cabía recurso alguno, la recurrente pudo interponer directamente el medio de impugnación previsto en la ley y no acudir al procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales para subsanar los defectos de la notificación.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de abril de 2023, rec. n.º 6/2023)
En el procedimiento sancionador, cuando los intentos de notificación del sancionado resulten infructuosos, se deberá agotar su notificación a través del representante designado para el procedimiento de gestión
El TSJ de Madrid considera que cuando no pueda notificar al obligado en un procedimiento sancionador, deberá agotarse su notificación, mediante la notificación del representante designado para el procedimiento de gestión.
En el caso enjuiciado, la parte actora había designado un representante voluntario en el procedimiento de gestión y en múltiples escritos había solicitado que cualquier notificación se realizase por vía telemática a través del representante designado. La Administración desatendió todas esas peticiones y en el curso del procedimiento sancionador intentó practicar la notificación del acuerdo sancionador en el domicilio fiscal del sancionado con resultado ausente. A juicio de la Sala, el procedimiento sancionador en materia tributaria es independiente del procedimiento de aplicación de los tributos en que se produjo el nombramiento de representante y se designó el medio y dirección electrónica para notificaciones. No obstante, la parte actora, en los repetidos escritos presentados en el procedimiento de gestión, puso de manifiesto que la representación se extendía a "cualquier trámite, acto o similar relacionado con el presente expediente" y a los "derivados del mismo", por lo que se debió entender que el procedimiento de gestión y el sancionador estaban estrechamente vinculados. La Sala considera que la Administración debió acudir a la notificación telemática del representante voluntario como mecanismo alternativo para agotar los medios que tenía a su alcance para asegurar que el acto iba a llegar a conocimiento de su destinatario. La Administración, tras constatarse que la notificación en el domicilio fiscal del obligado fue ineficaz por hallarse ausente, debió intentarla en el otro domicilio del que tenía conocimiento o en la dirección electrónica donde se habían recibido con éxito otras comunicaciones. En conclusión, la notificación de la resolución sancionadora en el domicilio del interesado no era válida por no estar dirigida al lugar designado por éste o, en cualquier caso, por no haber agotado los otros medios adecuados que se hallaban a su disposición.
(TSJ de Madrid, de 30 de marzo de 2023, rec. n.º 158/2021)
El declarado responsable no puede impugnar, en vía contencioso administrativo, la legalidad de las liquidaciones derivadas cuando ello no fue esgrimido en la vía administrativa
El TSJ del Principado de Asturias considera que el declarado responsable no puede impugnar, en vía contencioso-administrativa, la legalidad de las liquidaciones cuya responsabilidad le fueron derivadas cuando ello no fue esgrimido en la vía administrativa.
En el caso que nos ocupa, el único acto recurrido, según el escrito de interposición, fue el acuerdo del TEAR que confirmó la declaración de responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de otra empresa. En ninguna de las cuestiones planteadas en vía económico-administrativa se cuestionó la legalidad de las liquidaciones sino que, exclusivamente, la impugnación se centró en el presupuesto de la derivación de responsabilidad (falta de motivación de la culpabilidad en las sanciones, inexistencia de sucesión de actividad o trasvase entre empresas, ausencia de finalidad fraudulenta de los negocios fundantes de la derivación). Nada impedía que el demandante hubiese acumulado su objetivo impugnatorio en la reclamación económico-administrativa, pero optó por silenciar su queja ante las liquidaciones originarias y atacar únicamente la vertiente del presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad. A juicio de la Sala, no se puede sortear la preceptiva vía económico-administrativa, planteando cuestiones ex novo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal actitud revela un claro abuso de derecho, pues el actor no aduce ninguna razón que justifique su silencio en la vía económico-administrativa. No se trata solo de los motivos de impugnación (que se pueden reservar para la sede contencioso-administrativa) sino que se trata de cuestiones o actuaciones que merecían ser revisadas en vía administrativa, ya que las liquidaciones constituyen cuestiones y actos autónomos con respecto a la derivación de la responsabilidad.
(TSJ del Principado de Asturias, de 29 de marzo de 20233, rec. n.º 507/2022)
La presentación extemporánea de alegaciones complementarias con una argumentación adicional a la ya presentada no tiene carácter interruptor de la prescripción
El TSJ de Aragón analiza la posible prescripción de la reclamación económico-administrativa presentada por la recurrente. Comienza la Sala recordando que la presentación extemporánea de alegaciones complementarias respecto del tiempo establecido legalmente para la presentación de las alegaciones, así como el hecho de que éstas incorporasen una argumentación adicional a la ya presentada, no tiene carácter interruptor de la prescripción. [Vid., STS, de 26 de marzo de 2015, recurso nº 1940/2013 (NFJ057976)]. El escrito de alegaciones complementarias que se presentó el 12 de febrero de 2018, así lo denomina el reclamante, y que es un complemento y reiteración de las alegaciones que se presentaron el 10 de marzo de 2016, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no puede tener eficacia interruptiva de la prescripción, lo que hace que la Sala estime el recurso y anule el acto impugnado por no ser conforme a derecho, ya que entre el 10 de marzo de 2016 fecha de la presentación por el reclamante de sus alegaciones y la resolución de la reclamación ,resolución que es notificada el 2 de julio de 2020, transcurrió el plazo de 4 años y se produjo la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de marzo de 2023, recurso n.º 327/2020)
El TSJ de Madrid considera que la existencia de un administrador de hecho no desvirtúa la responsabilidad del administrador de derecho
El TSJ de Madrid considera que la existencia de un administrador de hecho no desvirtúa la responsabilidad del administrador de derecho, pues se trata de dos títulos de imputabilidad distintos previstos expresamente en la ley tributaria.
En el caso enjuiciado, el recurrente fue declarado responsable subsidiario de las obligaciones de una mercantil por su dejadez en el ejercicio de sus funciones como administrador de la sociedad. El actor afirmó que había un administrador de hecho y que él había aceptado el cargo de administrador de la sociedad, como testaferro del administrador de hecho, debido a su dependencia laboral. Se ampara en el principio de subsidiariedad, según el cual, el administrador de derecho solo respondería en defecto de administrador de hecho que es el verdadero responsable. A juicio de la Sala, no resulta aplicable las sentencias del Tribunal Supremo en materia de levantamiento del velo en el orden civil (Vid., STS, de 6 de marzo de 2002, Rec. n.º 1666/2001), pues se trata de la aplicación de una norma de Derecho Público fiscal. Los arts. 43.1.a) y 43.1.b) LGT establecen dos títulos de imputabilidad, ser administrador de hecho o de derecho, sin determinar cómo se distribuye la responsabilidad entre ambos. El art. 35.7 LGT establece que cuando coinciden varios obligados tributarios en un mismo presupuesto, todos los concurrentes se consideran solidariamente responsables frente a la Administración tributaria, por tanto, el administrador de hecho y el de derecho responden solidariamente frente a la Administración y la responsabilidad del administrador de hecho no prevalece con respecto al de derecho. El administrador de derecho no puede exonerarse de su responsabilidad demostrando que había un administrador de hecho.
(TSJ de Madrid, de 13 de marzo de 2023, rec. n.º 480/2020)