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Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio por infringir el principio de igualdad

La cuestión de fondo se resume en el acomodo o no a derecho de la bonificación que el Ayuntamiento aprobó, en favor de los empadronados en ese municipio, en las tasas correspondientes a las instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, y que la Sala de instancia resolvió concluyendo que, una vez un municipio opta voluntariamente por prestar un servicio al que no viene obligado por ley, ha de hacerlo en las mismas condiciones que aquellos que lo hacen de forma obligatoria, y sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios. La Sala de instancia aprecia la infracción del principio de igualdad, manteniendo la aplicación de la misma tarifa a todos los usuarios del servicio público. El escrito de interposición sintetiza correctamente la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto que la misma considera no justificada la distinción por el empadronamiento, porque genera una discriminación en perjuicio de residentes en los pueblos vecinos. Este escenario conduce a indagar si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, que emerge, así, como canon directo de enjuiciamiento. Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está. La razonabilidad del criterio de la residencia (esto es, el empadronamiento), como base exclusiva de la ventaja fiscal analizada, podría requerir, llegado el caso (por ejemplo, en presencia de un eventual vínculo transnacional), de una justificación suplementaria desde la perspectiva del Derecho de la UE. Por tanto, no cabe advertir que el empadronamiento se erija en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar la diferencia entre los usuarios de las instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales a la hora de abonar la tasa correspondiente. Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas.

(Tribunal Supremo de 20 de julio de 2023, recurso n.º 4638/2021)

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