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Jurisprudencia de interés. Septiembre 2023 (1.ª quincena)

Suficiencia de la información sobre métodos de cálculo de los índices de referencia en el crédito hipotecario variable

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Préstamo hipotecario con interés variable referenciado al IRPH. Aplicación de diferencial negativo. Información ofrecida a los prestatarios. Prácticas comerciales desleales.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente (Circular del Banco de España 8/1990) y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular (la 5/1994, que modificaba la 8/1990), de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado.

Por lo que respecta a una cláusula que, en un contrato de préstamo hipotecario, estipula una remuneración de ese préstamo mediante intereses que se calculan según un tipo variable establecido por referencia a un índice oficial, la exigencia de transparencia se ha de entender en el sentido de que impone, en particular, que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de ese tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. Entre los elementos pertinentes que debe tomar en consideración el juez nacional al llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto figuran no solo el contenido de la información proporcionada por el prestamista en el marco de la negociación de un determinado contrato de préstamo, sino también la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del índice de referencia resulten fácilmente asequibles por haber sido publicados. Incumbe entonces al órgano jurisdiccional remitente verificar que la información así proporcionada era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia a que se refiere la cláusula controvertida.

Por lo que respecta a la cuestión de si tener conocimiento efectivo de los métodos de cálculo del índice de referencia al que se refiere la cláusula controvertida —que figuran en el anexo VIII de la Circular 8/1990— era suficiente para permitir a un consumidor medio comprenderlos y tener conciencia de sus consecuencias económicas, no habiéndosele comunicado también la información que figura en el preámbulo de la Circular 5/1994, el órgano jurisdiccional remitente habrá de tener en cuenta la importancia que tenía esta información para que ese consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal. A este respecto, el hecho de que la institución autora de la Circular 5/1994 hubiera estimado oportuno, en ese preámbulo, llamar la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés constituye un indicio pertinente de la utilidad que la mencionada información tenía para el consumidor. Para la apreciación del órgano jurisdiccional remitente también resulta pertinente la circunstancia de que esta información, pese a haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, figure en el preámbulo de la Circular 5/1994 y no en la circular por la que se establece el índice de referencia contractual, a la que se remitía la cláusula controvertida, a saber, la Circular 8/1990. Corresponde, en particular, al citado órgano jurisdiccional comprobar si la obtención de esa información suponía llevar a cabo una actividad que, por pertenecer ya al ámbito de la investigación jurídica, no podía exigírsele razonablemente a un consumidor medio.

El Tribunal de Justicia declara que:

Los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 13 de julio de 2023, asunto n.º C-265/22)

El Supremo, en aplicación de la doctrina del TJUE, desestima las acciones sobre venta de títulos del Banco Popular

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento respecto de órdenes de suscripción de acciones. Legitimación. Régimen de resolución del Banco Popular. Amortización total de las acciones. Adquisición de acciones en una OPS anterior a la resolución.

El TJUE ha concluido en su sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o nulidad e impide que quien adquirió acciones las ejercite contra la entidad o su sucesora; señala que dicha Directiva establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de su aplicación y, en consecuencia, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante, respecto de la adquisición de acciones en la ampliación de capital de 2016, del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco.

En cuanto a las adquisiciones de acciones realizadas en el mercado secundario, es decir, en bolsa, sin perjuicio de que a las adquisiciones de acciones anteriores a la ampliación les sea aplicable la misma conclusión del TJUE, además, conforme a reiterada jurisprudencia, la entidad emisora de las acciones (en este caso, el Banco Popular, S.A.) carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, a lo que se suma el hecho de que el demandante adquirió las acciones en el mercado bursátil, basándose no en una oferta concreta del emisor basada en su situación patrimonial, sino en la evolución de tales acciones en el mercado secundario y sin que en esas fechas las acciones de Banco Popular tuvieran problemas de cotización diferentes a las propias de la fluctuación en un mercado secundario. De hecho, la Junta Única de Resolución adoptó tal medida sobre la entidad, no por una supuesta insolvencia en los años anteriores, sino por el deterioro de su situación de liquidez en las fechas inmediatamente anteriores a la resolución.

[Véase: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 5 de mayo de 2022, asunto n.º C-410/20]

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1214/2023, de 26 de julio de 2023, rec. n.º 414/2020)

Condición de consumidores frente a las cláusulas abusivas en préstamos bancarios

Condiciones generales de la contratación. Préstamo bancario. Protección de consumidores. Condición de consumidora. Cláusulas abusivas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que el demandante tenía la condición de consumidor en los tres contratos de préstamo, por no haber quedado demostrado que los contratos de préstamo se hubieran realizado en el marco de una actividad empresarial o profesional. Declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las tres escrituras y condenaba a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo. La Audiencia provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda.

La jurisprudencia de conformidad con la doctrina del TJUE, vincula el concepto de consumidor al ámbito objetivo de la operación, con independencia de cuál sea la personalidad del contratante. El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona.

La protección del consumidor como parte considerada más débil en los contratos de préstamo no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional, teniendo en cuanta que una misma persona puede ser considerada consumidora respecto de ciertas operaciones y operadora económica respecto de otras. En el momento de firma de los contratos de préstamo cuya destino al ejercicio de una actividad profesional o empresarial reputa probado, el demandante tenía la condición de consumidor, pero que cuando contrató las novaciones en las que se modifica el interés ordinario, después de que el demandante se hubiera dado de alta como autónomo en el ejercicio de la actividad empresarial, ya no tenía la condición de consumidor, por lo que no le es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 18 de julio de 2023, recurso 1993/2020)

Marca figurativa tridimensional que consiste en la forma de un botella de sidra

Propiedad industrial. Marca figurativa. Forma de botella. Infracción del ius prohibendi. Acción de cesación y remoción de efectos.

Acto de competencia desleal consistente en la confusión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena de una marca figurativa tridimensional que consiste en la forma de una botella de sidra.

No concurre la causa de nulidad del registro consistente en la concurrencia de la prohibición absoluta del art. 5.1.e) LM, segundo inciso, que prohíbe que el signo distintivo consista exclusivamente en "la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico". Las características de la botella (el brocal troncocónico engrosado, el cuello con forma de pierna de dama y el hombro en forma de cuarto de bocel), si bien no dejan de cumplir una función técnica, (contener la sidra natural y facilitar su escanciado), esta función técnica no es la causa buscada o perseguida por el titular de la marca al configurar la forma registrada como marca tridimensional y tampoco el valor o las características que buscan los consumidores al adquirir el producto identificado con esta marca tridimensional es esa función técnica, sino que les sirve para identificar el origen del producto, una sidra natural producida en Asturias. De tal modo que el resultado técnico de estas características no es la principal razón de la forma, no son características que puedan atribuirse única o principalmente a un resultado técnico. El conjunto de todas las características que conforman la forma registrada, no son atribuibles a la búsqueda de un resultado técnico, sino a la apariencia de una forma que representa la de la botella tradicional de la sidra natural asturiana, la botella conocida como "molde de hierro", e informa al consumidor del origen del producto, en cuanto que proviene de un lagarero asturiano. Lo que prima es la impresión de conjunto de las referidas características que imprimen el aspecto singular de la botella tradicional usada en Asturias y no tanto la función técnica que pueda cumplir cada uno de los elementos característicos de la forma.

La amplia disponibilidad de alternativas y el que la forma de botella registrada no exprese una función técnica nos lleva a considerar que su protección como marca no distorsiona la competencia efectiva por obstaculizar a los competidores la disponibilidad de características funcionales o de uso que permitan la función de la botella para contener sidra y facilitar ser escanciada. Ni el consumidor ni el empresario buscan esta botella por la función técnica o de uso de estas características de la botella, sino porque su singularidad permite asociarla a la sidra natural asturiana. Razón por la cual, la marca de la demandante no incurriría en la causa de nulidad invocada a modo de excepción por la demandada en su contestación a la demanda.

Respecto al otro motivo de nulidad de la marca, el carácter distintivo de la marca , no cabe negar en abstracto distintividad a una marca figurativa tridimensional y no implica necesariamente que deba quedar fuera del ámbito de protección del derecho de marcas, puesto que una segunda manera de gozar de carácter distintivo es adquirir dicha aptitud diferenciadora por el uso que del signo se hace en el mercado, a través de la institución de la distintividad sobrevenida (secondary meaning), de tal manera que se pueden registrar signos que no "sirven" para distinguir, pero que, de hecho, "distinguen". Lo fundamental es que el signo registrado permita que el consumidor medio del producto lo distinga de las otras empresas. El uso puede haber contribuido a resaltar la distintividad del envase. Que es lo que ocurre en este caso, en que su uso por los asociados de la titular de la marca, lagareros de Asturias, ha dado lugar a que un consumidor medio de sidra natural al ver este envase pueda distinguir el origen empresaria. Por tanto, en la medida en que la demandada ha comercializado sidra natural con su marca en un envase sustancialmente idéntico al que tiene registrado como marca tridimensional la demandante, hemos de apreciar que se cumple el ius prohibendi a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en consecuencia la infracción es clara y procede no sólo declararla sino también estimar las acciones ejercitadas en la demanda, fundadas en esta infracción y derecho a una indemnización y publicación de la sentencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 19 de julio de 2023, recurso 6251/2019)

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