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Jurisprudencia de interés. Septiembre 2023 (1.ª quincena)

El Constitucional entiende vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y moral de una paciente derivada a otra Comunidad Autónoma para practicarle un aborto

Reclamación de responsabilidad patrimonial. Derivación, por el servicio de salud autonómico, de una paciente a una clínica privada situada en otra Comunidad para la práctica de un aborto. Trato al paciente. Información. Objeción de conciencia.

En aquellos casos en los que no se respeten las previsiones legales que tienen como objeto proporcionar garantías para que la mujer pueda tomar la decisión de interrumpir su embarazo libremente, con pleno conocimiento de causa y con todos los elementos de juicio necesarios, así como aquellas que tienen como finalidad asegurar que la prestación de la interrupción del embarazo se va a efectuar con respeto de los derechos fundamentales de la mujer, la vulneración legal conllevará también la del derecho fundamental afectado.

No puede considerarse acreditado que el personal sanitario del Servicio Murciano de Salud haya tratado a la recurrente de modo humillante ni que le haya ocultado información sobre el desarrollo de su embarazo ni sobre la enfermedad del feto ni sobre las posibilidades de interrumpir el embarazo con el fin de obstaculizar su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Tampoco puede considerase probado que todos los profesionales sanitarios de Murcia hayan ejercido su derecho a la objeción de conciencia. Por ello, las vulneraciones de derechos fundamentales que, según la recurrente, han originado tales hechos no pueden concurrir.

Sin embargo, el Servicio Murciano de Salud, al derivar a la recurrente a una clínica privada de Madrid para la práctica de la interrupción del embarazo sin acreditar que concurrían circunstancias excepcionales que impidiesen a los servicios públicos de salud de la Región de Murcia realizar esta prestación en tiempo, no solo ha vulnerado el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción entonces vigente, sino que también ha lesionado el derecho fundamental de la recurrente a interrumpir su embarazo con las garantías legales. Una de estas garantías es que la interrupción del embarazo se practique por los servicios públicos de salud de la comunidad autónoma donde reside la mujer gestante salvo que concurra la excepción señalada. A través de esta medida la ley trata de asegurar que la interrupción del embarazo se lleve a cabo del modo menos gravoso para la mujer tratando de evitar desplazamientos que, además de provocar gastos, pueden ser perjudiciales para quien acaba de ser objeto de una intervención médica de estas características, y de garantizar, en la medida de lo posible, que la mujer que va a interrumpir el embarazo, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad física y emocional, no salga de su entorno habitual y pueda contar con los apoyos de sus allegados para hacer frente a esta difícil situación del modo menos traumático posible. Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 78/2023, de 3 de julio de 2023, rec. de amparo núm. 2669/2019, BOE de 3 de agosto de 2023)

Únicamente es posible otorgar licencias tras confirmar la existencia de espacio radioeléctrico suficiente

Denegación de solicitud de convocatoria de concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre. Principio de igualdad. Libertad de expresión e información.

La demandante de amparo considera vulnerado el principio de igualdad bien en relación con la libertad de expresión e información, bien como motivo autónomo, con base en un mismo fundamento: la disparidad de criterios de interpretación y aplicación del art. 27.4 LGCA por las diferentes comunidades autónomas. Dicha queja no puede prosperar al no existir término válido de comparación.

El distinto entendimiento de la norma aplicada no procede de la misma administración autonómica, sino de distintas comunidades autónomas en función de una diferente apreciación jurídica de la norma estatal aplicada que, en su caso, podrá ser corregida o confirmada en virtud de los correspondientes recursos contencioso-administrativos legalmente establecidos. El ámbito de aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley con respecto a los tribunales sirve únicamente para vincular a los propios precedentes de cada tribunal u órgano jurisdiccional. No sirve, en cambio, para conseguir una interpretación y aplicación homogénea de la Ley por todos los tribunales. Esta última es la función propia de la jurisprudencia, como doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que viene a complementar el ordenamiento jurídico.

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Con la aprobación de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), se dispuso que únicamente es posible otorgar licencias tras confirmar la existencia de espacio radioeléctrico suficiente y que la reserva de dominio público radioeléctrico desaparece y se excluye automáticamente de la planificación si, transcurridos doce meses, la administración competente no ha solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión o convocado el correspondiente concurso y ningún interesado ha instado la convocatoria, lo cual se justifica por la pretensión de lograr un aprovechamiento efectivo y con máxima eficiencia del espectro de frecuencias radioeléctricas, y es acorde con la máxima que condiciona el uso de los derechos del espectro radioeléctrico: «se usan o se pierden», pues se trata de recursos cuyo uso es tecnológicamente limitado.

En este caso, no existían licencias disponibles, vacantes o extinguidas, pues nunca se llegaron a ofertar mediante la convocatoria de un concurso. La inexistencia de espacio radioeléctrico planificado resultaba confirmada ex lege de la regulación contenida en el art. 27.4 LGCA. La posibilidad de planificación estatal no quedaba al arbitrio de la comunidad autónoma, de modo que, sin una nueva y previa planificación que únicamente le correspondía hacer al Estado, no existía la posibilidad de convocar el concurso u otorgar licencias por la comunidad autónoma. Esto es, sin reserva planificada del espacio radioeléctrico no cabía el otorgamiento de licencias por la comunidad autónoma.

Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 89/2023, de 18 de julio de 2023, rec. de amparo núm. 140/2021, BOE de 28 de agosto de 2023)

Instrumentos de ordenación territorial y estudio económico-financiero; informe de impacto de género y ambiental

Urbanismo. Ordenación territorial y ordenación urbanística. Memoria económica. Estudio económico. Impacto de género y alternativas con evaluación ambiental.

Sobre la primera de las cuestiones de interés casacional suscitadas: si la exigibilidad de estudio económico financiero establecida por la jurisprudencia en todo tipo de instrumentos de ordenación urbanística es trasladable a instrumentos de ordenación territorial como el concernido (donde se protege el suelo, pero no se transforma), dado que en este caso no estamos ante un instrumento de transformación directa e inmediata, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico, cuyas determinaciones habrán de desarrollarse después por medio de las distintas figuras de planeamiento previstas en la correspondiente normativa de aplicación, no cabría exigir en el supuesto enjuiciado el referido informe de sostenibilidad económica. En cuanto a la memoria económica, es cierto que no cabe exigir una ponderación detallada y exacta de todos los costes que pueda suponer el reglamento, pero al menos es preciso la elaboración de una estimación aproximada que tenga en cuenta las variables que puedan producirse.

Sobre la segunda de las cuestiones de interés casacional suscitadas: si los informes de impacto de género, familia e infancia y adolescencia "neutros" (en los que se indica la no afectación a tales cuestiones) equivalen a su inexistencia. Se señala que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, por lo que no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado. Esta exigencia, está referida a los planes urbanísticos, pero ello no quiere decir que no pueda considerarse de aplicación, conceptualmente, a los planes de ordenación territorial; y, respecto de la exigibilidad en los proyectos reglamentarios de los informes de impacto en la familia, infancia y adolescencia tampoco cabe albergar duda.

Lo que nos requiere el auto de admisión en relación con estos informes de impacto de género, de familia, infancia y adolescencia es que precisemos si los informes "neutros", en los que se indica la no afectación a tales materias, equivalen a su inexistencia. Pues bien, la respuesta a tal cuestión dependerá del verdadero contenido de tales informes en cada caso concreto que se examine. Los informes "neutros" no serán equivalentes a inexistentes; por el contrario, cuando pueda inferirse que se ha utilizado una fórmula rituaria para afirmar la neutralidad de la norma a esos efectos, pero que no ha existido realmente un análisis sobre el particular, esos informes deben reputarse inexistentes. En este caso, no puede afirmarse que los informes sobre impacto de género, familia, infancia y adolescencia puedan calificarse de rituarios y, por tanto, deban considerarse como inexistentes y el alegante, debería haberse indicado el motivo por el que se apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan comportaba una quiebra de aquel principio o de la necesaria protección de la familia, infancia o adolescencia.

Sobre la tercera de las cuestiones suscitadas sobre el estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica de un plan de ordenación territorial, debe incluir, además de la referencia al alcance y contenido del plan propuesto, aquellas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. La Sala no alberga duda alguna de que el contenido de la evaluación ambiental, es suficiente y adecuado en función de los objetivos, el ámbito geográfico y territorial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 20 de julio de 2023, recurso 4199/2023)

Concesión de estatuto de persona denunciante a funcionario por denuncia de hechos presuntamente delictivos

Principios de seguridad jurídica e irretroactividad. Estatuto de persona denunciante. Requisitos. Funcionario denunciante. Protección de denunciante. Actos nulos.

Interés casacional consistente en determinar si resultaba aplicable la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, que no ha sido traspuesta en plazo, y ello con independencia de su invocación en la instancia, y para el caso de que la respuesta a dicha cuestión sea afirmativa, las consecuencias que de ello se derivan.

El estatuto de persona denunciante a otorgar, en su caso, por la Agencia Antifraude debe traer causa en denuncias presentadas precisamente ante el organismo público autonómico, no ante la autoridad judicial como es este caso.

No encontramos en la resolución desestimatoria del recurso de reposición ni tampoco en la contestación a la demanda argumentación alguna que sustente el modo de actuar de la Agencia Antifraude decidiendo el otorgamiento del estatuto de persona denunciante cuando los hechos denunciados lo fueron ante la autoridad judicial. Por tanto, las dos resoluciones administrativas impugnadas son contrarias a derecho por incurrir en vicio de nulidad, en tanto que su contenido, son consecuencia directa del otorgamiento del estatuto de persona denunciante careciendo la Agencia Antifraude de competencia para hacerlo.

No siendo competencia de esta Sala la interpretación del derecho autonómico, la posibilidad de que proceda a la revisión de la sentencia de instancia en esta sede casacional depende de la posible aplicación al caso de la Directiva (UE) 2019/1937; pero la misma, si bien la Directiva estaba vigente y obligaba a los Estados miembros a su trasposición al derecho interno, todavía no había finalizado el plazo otorgado para dicha trasposición. Su aplicación anterior por los poderes públicas y, en particular, por los órganos judiciales, como necesaria interpretación conforme del derecho nacional a una directiva no traspuesta todavía, es necesariamente limitada y, desde luego, mucho menos intensa que una vez superado el plazo de trasposición sin que el Estado haya efectuado tal trasposición (hoy en día ya traspuesta por la  Ley 2/2023, de 20 de febrero), por lo que  no es posible sostener que la Directiva pudiese tener en el momento en que sucedieron los hechos y en el que se dictó la sentencia recurrida una incidencia en la aplicación del derecho autonómico y la Sala del Supremo, Sala no puede revisar la interpretación que hizo la Sala de instancia, al no poder acreditar la parte recurrente ninguna infracción de derecho estatal o de la Unión Europea.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 20 de julio de 2023, recurso 359/2022)

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