- Orden de detención europea
Orden de detención europea.Principios de cooperación y non bis in idem. Actividades defraudatorias desarrolladas, por la persona buscada, en dos Estados miembros, a través de dos personas jurídicas distintas y en perjuicio de víctimas diferentes.
La persona buscada, de nacionalidad española, se encuentra privada de libertad en España, donde cumple una pena de prisión de once años y diez meses. Esta pena le fue impuesta por estafa agravada y blanqueo de capitales, mediante y SAN de 4 de marzo de 2020, recurso n.º 355/2018 (NFJ078904) que confirmó la STS de 8 de noviembre de 2021 recurso n.º 4941/2020 (NFJ084084) (en lo sucesivo, «sentencia española»).El 20 de enero de 2020, la persona buscada también fue condenada, mediante sentencia del Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa, a una pena de prisión de seis años y seis meses por estafa calificada (en lo sucesivo, «sentencia portuguesa»). Seguidamente, se dictó contra esa persona una orden de detención europea para la ejecución de dicha condena, orden que fue enviada a las autoridades españolas competentes (en lo sucesivo, «orden de detención europea controvertida»).De la orden de detención europea controvertida se desprende que, desde el 30 de mayo de 2001, la persona buscada era el presidente del consejo de administración de una sociedad establecida en Portugal (en lo sucesivo, «sociedad portuguesa»), la cual estaba totalmente controlada por una sociedad establecida en España (en lo sucesivo, «sociedad española») cuyo presidente del consejo de administración también era, desde el 29 de enero de 2001, la persona buscada.
La principal actividad ejercida por la sociedad portuguesa en Portugal era la misma que ejercía la sociedad española en España, a saber, la comercialización de productos de inversión en relación con los cuales se establecía la garantía de que, transcurrido el plazo contractualmente fijado, serían recomprados por un valor correspondiente al capital invertido incrementado con rentabilidades superiores a las proporcionadas habitualmente por las instituciones financieras. Sin embargo, estas actividades ocultaban en realidad un esquema fraudulento de naturaleza piramidal. La adhesión masiva de particulares a esos productos de inversión permitió que la sociedad portuguesa conociese un excepcional crecimiento y expansión.
A finales de abril de 2006, la sociedad española fue objeto de una investigación llevada a cabo por las autoridades judiciales españolas, tras lo cual esta sociedad cesó en sus actividades en territorio español en mayo del mismo año y una vez que, a raíz de la intervención de las autoridades judiciales portuguesas, cesó igualmente la actividad de recaudación de fondos de la sociedad portuguesa, esta dejó de cumplir los compromisos de recompra asumidos frente a los inversores, que acabaron, todos ellos, por sufrir elevados perjuicios patrimoniales. De la resolución de remisión se desprende que el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de la Audiencia Nacional denegó la ejecución de la orden de detención europea controvertida debido a que la persona buscada tiene nacionalidad española, pero acordó el cumplimiento en España de la pena impuesta en Portugal. El art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 establece un motivo para la no ejecución obligatoria, en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución debe denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando disponga de información de que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un Estado miembro, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena para evitar que una persona se vea de nuevo acusada o juzgada en vía penal por los mismos hechos.
El concepto de los «mismos hechos», en la medida en que el art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros por lo que respecta a este concepto, dicha disposición debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. Este concepto debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a la realidad de los hechos y de que engloba un conjunto de circunstancias concretas indisociablemente ligadas entre sí, con independencia de la calificación jurídica de esos hechos o del interés jurídico protegido. La identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio. Sin embargo, el Tribunal estima que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando los hechos de que se trate no sean idénticos, sino solo similares.
Para declarar la identidad de los hechos no basta con la mera circunstancia de que, en una determinada sentencia, se mencione un elemento fáctico que guarde relación con el territorio de otro Estado miembro, sino que es preciso comprobar, además, si el órgano jurisdiccional que dictó dicha sentencia se pronunció efectivamente sobre ese elemento fáctico con el fin de declarar la existencia de la infracción, de determinar la responsabilidad de la persona enjuiciada por esa infracción y, en su caso, de imponerle una sanción, de tal modo que deba considerarse que esa infracción engloba el territorio del otro Estado miembro. Sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, parece que los hechos contemplados en las sentencias española y portuguesa no son idénticos. La circunstancia de que los delitos cometidos en España y los cometidos en Portugal deban calificarse de «delito continuado» con arreglo al Derecho español no desvirtúa esta conclusión, dado que el art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 requiere una apreciación de los hechos materiales sobre la base de elementos objetivos, la cual, es independiente de la calificación jurídica de los hechos según el Derecho nacional. El art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la ejecución de una orden de detención europea emitida por un Estado miembro en una situación en que la persona buscada ya ha sido juzgada definitivamente mediante sentencia en otro Estado miembro y cumple en él una pena de prisión por el delito declarado en esa sentencia, siempre que dicha persona sea perseguida en el Estado miembro emisor por los mismos hechos, sin que proceda, para acreditar la existencia de los «mismos hechos», tener en cuenta la calificación de los delitos de que se trate según el Derecho del Estado miembro de ejecución.
La cuestión relativa a las consecuencias que hayan de extraerse de la condena de la persona buscada en España para la ejecución, en España, de la sentencia portuguesa solo se planteará cuando se haya adoptado una resolución sobre el reconocimiento de esta última sentencia, de modo que dicha cuestión no se plantea aún en el procedimiento principal, que versa sobre la ejecución o la denegación de ejecución de la orden de detención europea controvertida.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión europea Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2023, asunto C-164/22)
- Delitos contra la Administración Pública. Prevaricación administrativa. Delito continuado
Apertura y puesta en funcionamiento de una Miniresidencia y Centro de Día de Mayores, inaugurada por el Alcalde-Presidente, el Sr. don CD, ostentando además la condición de gerente del centro. CD actuó en todo momento prescindiendo total y absolutamente de todo procedimiento, arrogándose competencias que no correspondían a él sino al Pleno del Ayuntamiento, desoyendo los informes y advertencias que de forma reiterada efectuaron la Secretaria Interventora y el Arquitecto Técnico Municipal, utilizando los recursos del Ayuntamiento y gestionando directamente la Miniresidencia sustrayéndose a los trámites y controles legalmente establecidos, movido en todo caso por intereses políticos y de posible rédito electoral futuro, como se infiere de la colocación de la placa que puso en el edificio, dejando constancia y atribuyéndose la prestación de un servicio a los vecinos. En los mismos se expresa que CD impuso su caprichosa o arbitraria voluntad en perjuicio del interés público. Tal actuación ocasionó un resultado materialmente injusto, causando un daño inmaterial constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellos deben merecerse, porque de custodios de la legalidad se convierten en sus primeros infractores, con efectos devastadores en la ciudadanía. Junto a ese daño inmaterial, se produjeron ciertas disfunciones en las cuentas del Ayuntamiento con la recepción de una serie de cobros indebidos, sin encaje legal ni contable, debiéndose tramitar el oportuno expediente de devolución. CD conscientemente, destinó a albergar la Miniresidencia en un inmueble que carecía de certificación final de obras por no haberse ejecutado las obras de refuerzo estructural previstas, con el riesgo evidente que gravitaba sobre sus ocupantes, por no poder garantizarse la seguridad estructural del edificio y de sus moradores. Además, tal inmueble no era de titularidad municipal, sino que pertenecía a la Federación de Mayores de Canarias - FEMAC- (luego, Fundación Canaria FEMAC -FUNFEMAC-), sin que se hubiera revertido previamente al Ayuntamiento, y sobre el que pesaban diversos embargos. Aquellas actuaciones constituyen un delito continuado, al tratarse de comportamientos jurídicos penalmente equivalentes, concebidos con el mismo propósito o finalidad, que constituyen la ejecución del mismo plan desarrollado por CD. Actuando como gerente y propietario de un edificio que ni siquiera era de titularidad municipal y que presentaba problemas estructurales que ponían en riesgo usuarios, empleados y funcionarios que en él se encontraran, CD decidió abrir en el mismo un centro de mayores, aprobando arbitrariamente el Padrón de Personas beneficiarias, así como la tasa que debía abonarse, desoyendo los informes y propuestas que para su clausura le hicieron los técnicos correspondientes. Aun cuando se trataba de un único plan, éste se llevó a cabo a través de acciones homogéneas plurales y prolongadas en el tiempo, ya que las acciones se ejecutaron entre los años 2014 a 2017. Todas ellas infringieron idénticos preceptos penales. Se trataba de actos administrativos diversos y separados en el tiempo que por, sí mismos, integrarían cada uno de ellos un delito de prevaricación. Por tanto, integran un delito continuado, se consuma cuando se ejecuta la última acción que configura el complejo delictivo que se constituye en un ilícito penal por la conjunción de las distintas acciones que lo conforman.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de mayo de 2023, recurso 4617/2021)
- Tipicidad consistente en el concepto penal de del delito de daños
Delito de daños. Análisis. Requisitos. Recurso de casación de sentencias de los Juzgados de lo Penal.
El art. 849.1 LECrim es el único canal por el que pueden acceder a la casación los asuntos que han sido ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal y solo permite discutir cuestiones jurídicas de subsunción; nunca temas probatorios, o procesales. La nueva casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales probatorias, e incluso constitucionales, quedan al margen si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal. Solo habilita, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial. En el delito de daños por la realización de pintadas en vagones de Metro, suscita un problema estricto de tipicidad consistente en el concepto penal de daños. ¿Comprende solo el menoscabo material o físico de los objetos? O ¿son susceptibles de incardinase en los preceptos que sancionan esa acción resultados de deslucimiento?.
La jurisprudencia menor, estaba dividida y alguna audiencia sostuvo que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera limpieza, estaríamos ante un mero deslucimiento, atípico tras la despenalización de la falta específica. En cambio, si la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro real del objeto que exija su reposición, sería de aplicación el art. 263 CP. El importe del menoscabo determinaría si estábamos ante un delito leve o menos grave. El tipo penal del delito de daños exige un resultado dañoso que se concreta en la destrucción o inutilización del bien sobre el que se actúa. El tipo penal del delito de daños describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. En el concepto de daños suelen considerarse la destrucción (pérdida total), la inutilización (desaparición de la utilidad), el deterioro (pérdida de su funcionalidad) o el menoscabo de una cosa (destrucción parcial o pérdida de valor). La realización de unas pintadas produce un daño en el bien: subsumible en el delito de daños en tanto la reparación requiere un desembolso económico.
Si cuando estaba vigente el art. 626 CP (Falta de daños), la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora tras derogarse el art. 626, la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 37.13 de la Ley de Seguridad Ciudadana. Ha de solventarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado. Será preciso actuar, en cada caso, con criterios de proporcionalidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de julio de 2023, recurso 4062/2021)
- El recurrente careció de una efectiva defensa lo que provoca la nulidad de sentencia
Procedimiento penal. Derecho de defensa. Nulidad por falta de defensa efectiva. Delito de estafa impropia. Simulación de delito
Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe responder nuestro modelo de justicia penal.
Las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. El deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal. Ahora bien, el reconocimiento del derecho no está exento de la previsión de cautelas para evitar que, con apoyo en el mismo, el acusado pueda disponer a su antojo el desarrollo del proceso. El derecho de defensa, al igual que cualquier otro, no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal.
En este caso, el acusado no actuó con dejadez, cuando el mismo afirmó, y por los datos que aporta resulta altamente verosímil su versión, que desde que se le requirió para designación de letrado al finalizar la vista, acudió a las dependencias de la Audiencia a solicitar información en dos ocasiones, y se le dijo que ya se pondrían en contacto con él los profesionales designados, cosa que no se hizo y la intervención del letrado en el acto del juicio, avala esa falta de contacto (entre acusado y su abogado designado) y a la vez revela que no hubo defensa: se renunció a cualquier interrogatorio contradictorio, a la valoración probatoria e incluso a la argumentación jurídica. El letrado explicó que no había tomado conocimiento de las actuaciones y su comportamiento a lo largo de la vista reveló que así era. Pudo, al no recibir comunicación alguna de su Letrado o de la Procuradora, ser más persistente y reclamar del Tribunal los datos que le permitieran propiciar él mismo ese contacto, pero ese plus de diligencia rebasa la que puede entenderse propia de un ciudadano medio que se enfrenta a la maquinaria judicial. Una maquinaria que confía en que sean los profesionales designados quienes articulen los mecanismos de contacto necesarios para poder desempeñar el cometido asignado.
Por ello, el motivo va a ser estimado, en cuanto el recurrente careció de una efectiva defensa, lo que necesariamente ha de provocar, por la vulneración del artículo 24.2 CE, la declaración, que faculta el artículo 240 LOPJ, de nulidad de la sentencia recurrida y retroacción de las actuaciones al momento anterior al juicio en la instancia, para su celebración por un tribunal distinto del que pronunció la sentencia; Pronunciamiento que afecta tanto al recurrente como a los demás condenados si bien, la nulidad que se acuerda no alcanza a los pronunciamientos absolutorios que la sentencia recurrida contiene.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de septiembre de 2023, recurso 1386/2021)