- Comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones del deudor con sus acreedores y perímetro de afectación de planes de reestructuración
Concurso de acreedores. Plan de reestructuración. Aprobación de homologación de plan de reestructuración empresarial. Legislación aplicable. Clases de créditos: formación. Perímetro de afectación.
Comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones del deudor con sus acreedores o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración. Si bien la comunicación se llevó a cabo antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley 16/2022, la norma transitoria diferencia aquella del procedimiento que en realidad nos atañe, el relativo a los planes de reestructuración. A estos les resulta de aplicación la nueva norma si se negocian bajo su vigencia, es decir, la clave para aplicar el nuevo artículo 586 del TD de la Ley Concursal es el momento en que se negocie el plan de reestructuración. La conclusión no puede ser otra que, en el presente caso, la comunicación de apertura de negociaciones llevada a cabo bajo la vigencia de la normativa anterior, no condiciona la aplicación de la nueva regulación cuando el plan de reestructuración es negociado y homologado judicialmente ya bajo la vigencia de la nueva normativa, la cual, como se ha venido señalando, es aplicable, con independencia de anteriores comunicaciones, a los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor. El art. 634 del TRLC requiere que, en el instrumento público en el que se formalice el plan de reestructuración, se incluya la certificación del experto en la reestructuración. Sin embargo, entendemos que la exigencia de unidad documental es de mera practicidad, provocando el mismo resultado y cumpliendo la finalidad de tal exigencia con la misma eficiencia, cuando la certificación del experto conste en diferente instrumento público siempre y cuando, además, como es el caso, se aporte en tiempo y forma.
La formación de las clases de acreedores debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos. La relatividad y flexibilidad de los institutos preconcursales permite que algunos acreedores, cuyos créditos podrían verse afectados por el plan, queden excluidos si así se ha previsto en el mismo. Es necesario que la exclusión (perímetro de afectación) esté suficientemente justificada en criterios objetivos (que no sea arbitraria o irrazonable) y no ponga en peligro la viabilidad de la reestructuración y esta decisión podría ser motivo de impugnación en cuanto afecta a la formación de las clases de acreedores.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 10 de abril de 2023, recurso 42/2023)
- Agotamiento del derecho del titular de la marca
Competencia Desleal. Marca. Fragmentación voluntaria de la marca. Agotamiento de la marca.
Infracción de los derechos de la titular de la marca española Schweppes respecto de botellas de tónica Schweppes provenientes de Reino Unido donde el titular de la marca es distinto. Se señalan los requisitos legales y jurisprudenciales para poder apreciar en un caso de fragmentación de la marca, si ha existido agotamiento del derecho de marca, interpretando el artículo 36 de la Ley de Marcas. Fragmentación voluntaria de una marca (cesión de una parte de las marcas paralelas a un tercero) y el estándar de prueba exigido es el de meros indicios precisos y concordantes (sin requerir prueba de que concurre la circunstancia en sí, sino sólo los indicios), de los que se pueda inferir la existencia de la circunstancia que determina el agotamiento (la perdida de la función esencial de la marca debida a una imagen global y única, y/o a la existencia de vínculos económicos entre ambas compañías titulares de las marcas paralelas).
Agotamiento de los derechos de marca, en un supuesto en que tras la fragmentación de la marca en los países del EEE, existen indicios que muestran cómo la titular de la marca en España ha realizado una conducta tendente a reforzar la imagen de marca global y única, con la consiguiente confusión entre el público relevante sobre el origen empresarial de los productos identificados con la marca.
El objeto específico del derecho de marca consiste particularmente en conferir al titular el derecho a utilizar la marca para la primera comercialización de un producto, y en protegerlo, de este modo, contra los competidores que pretendan abusar de la posición y de la reputación de la marca vendiendo productos designados indebidamente con ella. Podría quedar mermada la función esencial de la marca si, en ausencia de cualquier expresión de consentimiento por parte del titular, éste no pudiera oponerse a la importación de un producto idéntico o similar designado con una marca idéntica o que induzca a confusión, que ha sido fabricado y comercializado en otro Estado miembro por un tercero que no tiene ningún vínculo económico con ese titular.
En este caso el titular de la marca española (Schweppes) no puede "oponerse a la importación de productos idénticos designados con la misma marca y procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que pertenecía inicialmente al mismo titular, es actualmente propiedad de un tercero que ha adquirido los derechos relativos a la misma mediante cesión cuando, tras esta cesión", concurra alguno de los dos casos siguientes:
a) el primero, que el titular, solo o coordinando su estrategia de marca con ese tercero, haya seguido promoviendo activa y deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen empresarial de los productos designados con ésta; y
b) el segundo, que existan vínculos económicos entre el titular y dicho tercero, en el sentido de que coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de la marca, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que figura dicha marca y de controlar su calidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 13 de septiembre de 2023, recurso 5966/2019)
- Viaje combinado. Derecho a resolución sin penalización. COVID-19
Protección al consumidor. Viaje combinado. Circunstancias inevitables y extraordinarias. Anticipo del precio. Resolución por el viajero antes del inicio por la COVID-19. Costes de cancelación.
Los formularios de información normalizada, que figuran en el anexo I, partes A y B, de la Directiva (UE) 2015/2302, recogen a través de un hiperenlace -o, a falta de tal hiperenlace, expresamente- los principales derechos de que debe informarse a los viajeros. Entre ellos se incluye el derecho de quienes contraten viajes combinados a, «en circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, […] poner fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización». Este séptimo guion expone e ilustra así el contenido del derecho de resolución que se otorga a dichos viajeros en el artículo 12.2 de la referida Directiva. Por consiguiente, el artículo 5.1, de la Directiva 2015/2302 no excluye de la información precontractual que debe facilitarse obligatoriamente al viajero la relativa al derecho, otorgado en el mencionado artículo 12.2, a resolver su contrato de viaje antes de que este se inicie sin pagar ninguna penalización, cuando se produzcan circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado.
El Derecho de la Unión no armoniza el régimen procesal aplicable al examen de ese derecho de resolución. El artículo 24 de la Directiva 2015/2302 dispone únicamente que los Estados miembros han de garantizar la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de esta Directiva. De ello se sigue que corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno los procedimientos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el artículo 12.2 confiere a los justiciables. No puede obligarse al juez nacional a resolver de oficio un contrato de viaje combinado si el viajero, tras haber sido advertido por aquel, manifiesta su intención libre e informada de no resolver su contrato al amparo de dicha disposición.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que obliga al organizador de viajes a informar al viajero de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva. Por consiguiente, la validez del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva a la luz del artículo 169 TFUE, apartados 1 y 2, letra a), en relación con el artículo 114 TFUE, apartado 3, no puede cuestionarse a partir del presupuesto de que no prevé que se informe al viajero de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la referida Directiva.
- El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de preceptos de Derecho procesal nacional que consagran los principios de justicia rogada y de congruencia en virtud de los cuales, cuando la resolución de un contrato de viaje combinado cumple los requisitos establecidos en esta disposición y el viajero afectado reclama ante el juez nacional una cantidad inferior al reembolso completo, ese juez no puede concederle de oficio el reembolso completo, siempre y cuando esos preceptos no excluyan que dicho juez pueda, de oficio, informar a ese viajero de su derecho al reembolso completo y permitir a este invocarlo ante él.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 14 de septiembre de 2023, asunto C-83/22)
- Retransmisión de emisiones de televisión en línea ofertadas a operadores de redes. Grabación on line. Copia privada. Comunicación al público
Propiedad intelectual. Derechos de autor en la sociedad de la información. Comunicación al público. Excepción de copia privada. Proveedor de servicio de “Internet Protocol Television” (IPTV). Acceso a contenidos protegidos sin autorización de los titulares de derechos. Grabación de vídeo on line.
Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 2 y 5.2 b), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que puede estar comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en un servidor puesto a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por el primero de esos usuarios que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.
El servicio se basa en una técnica que, con la ayuda de los medios proporcionados por el proveedor, pone la copia efectuada por un primer usuario a disposición de los usuarios finales que deseen visualizar su contenido, lo que constituye el interés principal de la oferta propuesta. Así, la técnica de deduplicación controvertida en el litigio principal lleva a efectuar una copia que, lejos de estar a disposición exclusiva del primer usuario, está destinada a ser accesible, por medio del sistema que ofrece el proveedor, para un número indefinido de usuarios finales, a su vez clientes de los operadores de redes a favor de los cuales el referido proveedor pone a disposición esa técnica.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que son constitutivas de una «comunicación al público» la puesta a disposición y el mantenimiento de un procedimiento con instalación local de grabación de vídeo en línea, que da acceso a contenidos protegidos, cuando el proveedor ejerce determinada influencia sobre la elección de los contenidos a los que el usuario tiene acceso sin la intervención del proveedor, y el proveedor, aun sabiendo que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores, no promociona este aspecto de su servicio.
Habida cuenta de que son los operadores de redes los que dan acceso a las obras protegidas a los usuarios finales, de conformidad con las condiciones previamente definidas entre ellos, el proveedor que pone a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios para dar acceso a esas obras no adopta un «papel ineludible», de manera que no cabe considerar que ha realizado un acto de comunicación. En efecto, si bien la utilización de ese equipamiento y de las aplicaciones informáticas, en el marco de la solución con instalación local, resulta necesaria para que los usuarios finales puedan visualizar en diferido emisiones de televisión, no se desprende de los autos remitidos al Tribunal que el proveedor que proporciona ese equipamiento y esas aplicaciones informáticas intervenga para dar a los usuarios finales acceso a tales obras protegidas.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- Los artículos 2 y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que no está comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios puestos a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por un primer usuario que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.
- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no constituye una «comunicación al público», con arreglo a dicho precepto, la puesta a disposición por parte de un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a su cliente comercial del equipamiento y de las aplicaciones informáticas necesarios, incluida una asistencia técnica, que permiten a dicho cliente dar acceso en diferido a sus propios clientes a emisiones de televisión en línea, y ello aunque tenga conocimiento del hecho de que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 13 de julio de 2023, asunto C-426/21)