- El TJUE declara que procede la devolución conforme al art. 110 TFUE del impuesto de matriculación recaudado en contra del Derecho de la UE a un adquirente posterior si las normas nacionales procesales dificultan o impiden la devolución
Una sociedad adquirió, mediante un contrato de arrendamiento financiero, un turismo. Para poder proceder a su primera matriculación en Rumanía, la sociedad de arrendamiento financiero había abonado a las autoridades rumanas un impuesto especial sobre turismos y automóviles incrementado con el IVA. La propiedad del vehículo fue transmitida el 12 de noviembre de 2012 a otra sociedad que solicitó en 2018 la devolución del impuesto especial de matriculación abonado por la sociedad de arrendamiento financiero y que fe denegada por la Administración debido a que no había sido presentada por la misma persona que había abonado el impuesto. La repercusión efectiva, parcial o total impuesto especial de matriculación controvertido en el adquirente posterior de un vehículo por el que se haya pagado tal impuesto depende, en definitiva, de diversos factores relacionados con las circunstancias fácticas que rodean a las transacciones comerciales en las que se transmite la propiedad de tal vehículo, correspondiendo al juez nacional apreciar, en función de las circunstancias del asunto del que conoce, si efectivamente se ha repercutido total o parcialmente dicho impuesto en alguno de los adquirentes posteriores. El art. 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el importe de un impuesto recaudado por un Estado miembro, contraviniendo el Derecho de la Unión, sobre los vehículos automóviles en el momento de su primera matriculación puede incorporarse al valor de dichos vehículos de tal forma que se considere que el crédito de que se dispone frente al Estado debido a la recaudación ilegal de ese impuesto se transmite, en el momento de la venta de dichos vehículos, a los adquirentes posteriores de estos. Un Estado miembro puede, en principio, denegar la solicitud de devolución de un tributo indebido, formulada por el comprador final al que se ha repercutido dicho tributo, debido a que no es dicho comprador quien ha abonado ese tributo a las autoridades tributarias, siempre que, no obstante, el referido comprador pueda, con arreglo al Derecho interno, ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo pero si la devolución por el sujeto pasivo resulta imposible o excesivamente difícil, el principio de efectividad exige que el comprador pueda dirigir su solicitud de devolución directamente contra las autoridades tributarias y que, a estos efectos, el Estado miembro establezca los instrumentos y las normas de procedimiento necesarias [Vid., STJUE de 20 de octubre de 2011, asunto C-94/10. El adquirente de un vehículo por el que se ha pagado un impuesto recaudado por un Estado miembro contraviniendo el Derecho de la Unión y en el que se ha repercutido dicho impuesto debe poder obtener, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, la devolución del referido impuesto del sujeto pasivo que lo haya abonado o, en su caso, de las autoridades tributarias, pero cuando un vehículo por el que se ha pagado un impuesto en el momento de su primera matriculación pierde una parte de su valor de mercado, el importe del impuesto incluido en el valor de dicho vehículo disminuye en la misma proporción que dicho valor. En el supuesto de que el importe residual del impuesto se repercuta en el adquirente posterior de dicho vehículo, que permite a los Estados miembros denegar la devolución de un impuesto recaudado contraviniendo el Derecho de la Unión cuando este dé lugar a un enriquecimiento sin causa de los sujetos pasivos, se desprende que el impuesto que debe devolverse a dicho adquirente no puede, en ningún caso, exceder de ese importe residual. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, en particular, en el supuesto de que constate, sobre la base de un análisis de las pruebas que se le presenten, que una parte residual del impuesto especial de matriculación abonado con ocasión de la primera matriculación del vehículo de que se trata fue efectivamente repercutida en un adquirente posterior de dicho vehículo, que la devolución de ese impuesto a tal adquirente no dará lugar al enriquecimiento sin causa de este último. El art. 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que un impuesto recaudado por un Estado miembro, contraviniendo el Derecho de la Unión, sobre los vehículos automóviles en el momento de su primera matriculación solo puede devolverse al sujeto pasivo que pagó dicho impuesto, y no a un adquirente posterior del vehículo de que se trate, siempre que el adquirente que haya soportado efectivamente la carga de dicho impuesto pueda obtener, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, la devolución del referido impuesto del sujeto pasivo que lo hubiera pagado o, en su caso, de las autoridades fiscales, en particular, cuando la devolución por dicho sujeto pasivo resulte imposible o excesivamente difícil.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de septiembre de 2023, asunto C-508/22)
- La sanción al Reino Unido por el incumplimiento en materia de impuestos especiales aplicables al carburante usado en las embarcaciones privadas de recreo debe atender a su capacidad de pago (PIB) respecto a todo el período de la infracción
Mediante la sentencia se declaró el incumplimiento del Reino Unido a ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia que declaró que el Reino Unido había incumplido las obligaciones que le incumben al autorizar el uso de carburante marcado para la navegación privada de recreo, aun cuando dicho carburante no sea objeto de ninguna exención o reducción del impuesto especial. Si bien el 1 de octubre de 2021 el Reino Unido puso fin al incumplimiento y, por tanto no subsiste cuando el Tribunal de Justicia examina los hechos, la Comisión ha mantenido su pretensión de que se condene a dicho Estado al pago de una suma a tanto alzado pues a diferencia de lo que el Reino Unido había indicado a la Comisión en su escrito de 19 de diciembre de 2018, en 2019 y 2020 no llevó a cabo las modificaciones legislativas necesarias para cumplir la sentencia por la que se declara el incumplimiento. En el caso de autos, se ha de declarar que transcurrieron 1 079 días y, por tanto, casi tres años entre el pronunciamiento de la sentencia por la que se declara el incumplimiento y la ejecución de esta por el Reino Unido. Por tanto, procede partir del PIB del Reino Unido considerado en su totalidad con respecto a todo el período de la infracción a fin de determinar la capacidad de pago de dicho Estado y se hace una justa apreciación de las circunstancias del presente asunto fijando en 32 000 000 euros el importe de la suma a tanto alzado que deberá abonar el Reino Unido por el período comprendido entre el 17 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2021.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de septiembre de 2023, asunto C-692/20)
- El TJUE estima que se opone a la ejecución de una orden de detención europea por los mismo hechos por los que la persona buscada ya ha sido juzgada en otro Estado miembro y cumple en el una pena de prisión por el delito declarado en la sentencia
La persona buscada, de nacionalidad española, se encuentra privada de libertad en España, donde cumple una pena de prisión de once años y diez meses. Esta pena le fue impuesta por estafa agravada y blanqueo de capitales, mediante y SAN de 4 de marzo de 2020, recurso n.º 355/2018 que confirmó la STS de 8 de noviembre de 2021 recurso n.º 4941/2020 (en lo sucesivo, «sentencia española»). El 20 de enero de 2020, la persona buscada también fue condenada, mediante sentencia del Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa, a una pena de prisión de seis años y seis meses por estafa calificada (en lo sucesivo, «sentencia portuguesa»). Seguidamente, se dictó contra esa persona una orden de detención europea para la ejecución de dicha condena, orden que fue enviada a las autoridades españolas competentes (en lo sucesivo, «orden de detención europea controvertida»).De la orden de detención europea controvertida se desprende que, desde el 30 de mayo de 2001, la persona buscada era el presidente del consejo de administración de una sociedad establecida en Portugal (en lo sucesivo, «sociedad portuguesa»), la cual estaba totalmente controlada por una sociedad establecida en España (en lo sucesivo, «sociedad española») cuyo presidente del consejo de administración también era, desde el 29 de enero de 2001, la persona buscada. La principal actividad ejercida por la sociedad portuguesa en Portugal era la misma que ejercía la sociedad española en España, a saber, la comercialización de productos de inversión en relación con los cuales se establecía la garantía de que, transcurrido el plazo contractualmente fijado, serían recomprados por un valor correspondiente al capital invertido incrementado con rentabilidades superiores a las proporcionadas habitualmente por las instituciones financieras. Sin embargo, estas actividades ocultaban en realidad un esquema fraudulento de naturaleza piramidal. La adhesión masiva de particulares a esos productos de inversión permitió que la sociedad portuguesa conociese un excepcional crecimiento y expansión. A finales de abril de 2006, la sociedad española fue objeto de una investigación llevada a cabo por las autoridades judiciales españolas, tras lo cual esta sociedad cesó en sus actividades en territorio español en mayo del mismo año y una vez que, a raíz de la intervención de las autoridades judiciales portuguesas, cesó igualmente la actividad de recaudación de fondos de la sociedad portuguesa, esta dejó de cumplir los compromisos de recompra asumidos frente a los inversores, que acabaron, todos ellos, por sufrir elevados perjuicios patrimoniales. De la resolución de remisión se desprende que el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de la Audiencia Nacional denegó la ejecución de la orden de detención europea controvertida debido a que la persona buscada tiene nacionalidad española, pero acordó el cumplimiento en España de la pena impuesta en Portugal. El art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 establece un motivo para la no ejecución obligatoria, en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución debe denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando disponga de información de que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un Estado miembro, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena para evitar que una persona se vea de nuevo acusada o juzgada en vía penal por los mismos hechos. El concepto de los «mismos hechos», en la medida en que el art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros por lo que respecta a este concepto, dicha disposición debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. Este concepto debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a la realidad de los hechos y de que engloba un conjunto de circunstancias concretas indisociablemente ligadas entre sí, con independencia de la calificación jurídica de esos hechos o del interés jurídico protegido. la identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio. Sin embargo el Tribunal estima que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando los hechos de que se trate no sean idénticos, sino solo similares. Para declarar la identidad de los hechos no basta con la mera circunstancia de que, en una determinada sentencia, se mencione un elemento fáctico que guarde relación con el territorio de otro Estado miembro, sino que es preciso comprobar, además, si el órgano jurisdiccional que dictó dicha sentencia se pronunció efectivamente sobre ese elemento fáctico con el fin de declarar la existencia de la infracción, de determinar la responsabilidad de la persona enjuiciada por esa infracción y, en su caso, de imponerle una sanción, de tal modo que deba considerarse que esa infracción engloba el territorio del otro Estado miembro. Sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, parece que los hechos contemplados en las sentencias española y portuguesa no son idénticos. La circunstancia de que los delitos cometidos en España y los cometidos en Portugal deban calificarse de «delito continuado» con arreglo al Derecho español no desvirtúa esta conclusión, dado que el art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 requiere una apreciación de los hechos materiales sobre la base de elementos objetivos, la cual, es independiente de la calificación jurídica de los hechos según el Derecho nacional. El art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la ejecución de una orden de detención europea emitida por un Estado miembro en una situación en que la persona buscada ya ha sido juzgada definitivamente mediante sentencia en otro Estado miembro y cumple en él una pena de prisión por el delito declarado en esa sentencia, siempre que dicha persona sea perseguida en el Estado miembro emisor por los mismos hechos, sin que proceda, para acreditar la existencia de los «mismos hechos», tener en cuenta la calificación de los delitos de que se trate según el Derecho del Estado miembro de ejecución.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de septiembre de 2023, asunto C-164/22)
- El TJUE afirma que el Tribunal General deberá resolver si la deducción de los gastos derivados de las operaciones comerciales aplicable a los casinos públicos alemanes constituye una ayuda de Estado contraria al art. 107 TFUE
Con arreglo a la Ley de Casinos, los ingresos generados por estos estaban sujetos a dos regímenes fiscales diferentes. Por una parte, los ingresos derivados de los juegos de azar estaban sujetos a un régimen fiscal particular constituido por un impuesto sobre los casinos. Por otra parte, los ingresos no derivados de esos juegos, como los procedentes de los espacios de restauración, estaban sujetos al régimen fiscal normal, constituido por el impuesto sobre la renta o sobre sociedades y por el impuesto sobre actividades económicas (en lo sucesivo, "régimen fiscal normal"). Conforme a dicha Ley la parte de la exacción sobre los beneficios correspondiente a los ingresos no procedentes del juego era deducible de las bases imponibles del impuesto sobre actividades económicas y del impuesto sobre la renta o sobre sociedades en concepto de "gastos derivados de las operaciones comerciales", respecto de la cual la Comisión señaló que la deducibilidad de la exacción sobre los beneficios no constituía una ventaja selectiva. La Comisión señaló que la posibilidad de deducir esa exacción de la base imponible del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre actividades económicas no resultaba de una disposición específica, sino de la aplicación de las normas generales de tributación del régimen fiscal normal, según las cuales los impuestos se calculan sobre los beneficios netos, una vez deducidos los "gastos derivados de las operaciones comerciales, entre los que se incluye, en el presente asunto, la exacción sobre los beneficios. Las recurrentes estiman que en el auto recurrido, el Tribunal General aplicó erróneamente el concepto de «ayuda de Estado», al negar la existencia de una ventaja económica sin haber identificado previamente el régimen fiscal «normal» de modo independiente a la apreciación realizada por la Comisión en la Decisión controvertida. Ahora bien, la determinación del régimen fiscal «normal» es una fase indispensable para comprobar la existencia o inexistencia de una ventaja económica. Las recurrentes alegan que si, en virtud del Derecho tributario alemán, la calificación como «impuesto específico» de la exacción sobre los beneficios fuera inexacta y si, la exacción sobre los beneficios constituyera una transferencia o una distribución de beneficios, la deducibilidad de esa exacción representaría una excepción al régimen fiscal «normal» y la medida controvertida presentaría un carácter selectivo. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida nacional como «ayuda de Estado», a efectos del art.107.1 TFUE, exige que concurran los siguientes requisitos: debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; la intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; la medida debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario y debe falsear o amenazar falsear la competencia. El Tribunal de Justicia ha declarado que, para poder calificar una medida de esa naturaleza como «selectiva», la Comisión debe proceder a un examen en tres fases: debe identificar el sistema de referencia, a saber, el régimen fiscal «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate y, demostrar que la medida fiscal en cuestión supone una excepción a ese sistema de referencia, ya que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado a dicho sistema, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable. No obstante, el concepto de «ayuda de Estado» no se refiere a las medidas que establecen una diferenciación entre empresas que, en relación con el objetivo perseguido por el régimen jurídico en cuestión, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable y que, en consecuencia, son a priori selectivas, cuando el Estado miembro de que se trate consigue, para finalmente demostrar que la diferenciación está justificada porque resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en que se inscriben tales medidas. Las recurrentes sostienen que la exacción sobre los beneficios debe calificarse como «transferencia» o «distribución» de beneficios y no como «impuesto» o «impuesto específico», de modo que, de conformidad con el Derecho tributario alemán aplicable, dicha exacción sobre los beneficios no debía haber sido deducida de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas. Por lo tanto, la deducción realizada efectivamente representa, según ellas, una excepción al régimen fiscal «normal» y, por lo tanto, una ventaja selectiva. El Tribunal de Justicia ha subrayado que la determinación del sistema de referencia reviste especial importancia en el caso de medidas fiscales nacionales, ya que la existencia de una ventaja económica, a efectos del art.107.1 TFUE, solo puede acreditarse en relación con una imposición considerada «normal». El Tribunal de Justicia también ha declarado que, fuera de los ámbitos en los que el Derecho tributario de la Unión es objeto de armonización, es el Estado miembro del que se trate el que determina, mediante el ejercicio de sus competencias propias en materia de fiscalidad directa y en observancia de su autonomía fiscal, las características constitutivas del impuesto, que definen, en principio, el sistema de referencia o régimen fiscal «normal», a partir del cual debe analizarse el requisito relativo a la selectividad. Así sucede, en particular, con la determinación de su base imponible y de su hecho imponible. De ello se deduce que, para identificar el sistema de referencia en materia de fiscalidad directa, solo debe tenerse en cuenta el Derecho nacional aplicable en el Estado miembro de que se trate, siendo esa identificación, a su vez, un requisito previo indispensable para apreciar no solo la existencia de una ventaja, sino también si esta reviste carácter selectiva [Vid., STJUE de 8 de noviembre de 2022, asuntos C-885/19 P y C-898/19 P (acumulados)].
Por otro lado, considera el Tribunal de Justicia que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que no estaba obligado a examinar esas alegaciones de las recurrentes porque, aunque fuesen fundadas, serían en todo caso inoperantes, puesto que únicamente afectarían al análisis de la Comisión, realizado en la Decisión controvertida, del requisito relativo a la selectividad y no del requisito relativo a una ventaja económica, examinado separadamente en la referida Decisión. Dado que el juez de la legalidad no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante, pero aunque solo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, el juez no puede atenerse únicamente, en virtud del principio ne ultra petita, a las alegaciones formuladas por estas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas y si el Tribunal General hubiese examinado, como estaba obligado a hacerlo, esa alegación de las recurrentes, no habría modificado en modo alguno el objeto de la demanda tal como se había determinado en el escrito de interposición del recurso de anulación y, en consecuencia, no habría violado el principio ne ultra petita. Asimismo, el Tribunal General no habría violado ese principio si, al término de dicho examen, hubiese llegado a la conclusión de que la Decisión controvertida debía ser anulada, ya que, en ella, la Comisión había realizado una identificación errónea del sistema de referencia o del régimen fiscal «normal». Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede anular la Decisión controvertida. Mediante la presente sentencia se declara que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al no haber examinado la alegación de las recurrentes por la que estas impugnaban la identificación realizada por la Comisión, en la Decisión controvertida, del sistema de referencia o del régimen fiscal «normal». Al no haber realizado el Tribunal General el control de la interpretación efectuada por la Comisión del Derecho nacional aplicable a los efectos de determinar el sistema de referencia o el régimen fiscal «normal» aplicable que le incumbía realizar a la luz de la alegación específicamente expuesta ante él por las recurrentes, el Tribunal de Justicia considera que el estado del presente litigio no permite resolverlo. En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General y anular el auto del Tribunal General impugnado.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de septiembre de 2023, asunto C-831/21 P-)
- A efectos de la determinación del valor en aduana, la comercialización del lote de mercancías importadas mediante una venta a pérdida constituye un indicio serio del carácter artificialmente elevado del valor de transacción si no se justifica
La sociedad importadora, presentó una declaración en aduana ante la relativa a una importación, para su despacho a libre práctica con destino al consumo final, de «calabacines frescos» originarios de Turquía, incluidos en la subpartida 0709 93 10 de la nomenclatura arancelaria y estadística de mercancías, con un peso de 4 800 kg y cuyo valor en aduana declarado era, al cambio, de 90,81 euros por cada 100 kg. Al estar conociendo de un recurso contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, el órgano jurisdiccional remitente está obligado, según el Derecho nacional, a examinar de oficio la legalidad de dicha decisión y puede recabar nuevas pruebas y nombrar de oficio a un perito judicial. El art. 75.5 y 6, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un importador que no ha elegido, dentro de los plazos establecidos en dichas disposiciones, determinar el valor en aduana del lote importado de conformidad con el método deductivo, sino que, por el contrario, ha determinado tal valor de conformidad con el art. 70 del Código Aduanero de la Unión, pueda basarse válidamente, en apoyo de su recurso judicial contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, en un cálculo del valor en aduana efectuado de conformidad con el método deductivo para probar, invocando el art. 134.2.b), del Reglamento de Ejecución de dicho código, la veracidad de los precios contemplados en el art. 70 del citado código. El art. 75.5 y 6 del Reglamento Delegado 2017/891 se opone también a que, al conocer de un recurso contra una decisión de una autoridad aduanera por la que se determina la deuda aduanera, una autoridad judicial pueda plantear, de oficio y por primera vez en el marco del litigio de que conoce, la cuestión de si existe vinculación entre el importador y el exportador, en el sentido del art. 70.3.d) del Código Aduanero de la Unión, y, en caso afirmativo, de si la eventual vinculación existente entre ellos ha influido o no en el precio pagado o por pagar, en el sentido de esta última disposición, cuando el control aduanero efectuado por la autoridad aduanera no ha tenido por objeto la existencia de tal vinculación, puesto que dicha autoridad descartó el valor de transacción declarado por motivos diferentes, relativos a las condiciones de comercialización del lote correspondiente en el mercado de la Unión. Por otro lado, también se opone a la aplicación, de oficio y por primera vez, del art. 70.3.d) del Código Aduanero por el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, cuando el control aduanero no ha versado sobre la existencia de vinculación entre el importador y el exportador. El art. 75.5 del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que la comercialización del lote de mercancías importadas mediante una venta a pérdida constituye un indicio serio del carácter artificialmente elevado del valor de transacción declarado que no obliga al importador a entregar a las autoridades aduaneras, para demostrar la veracidad de dicho valor, además de los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento expresamente mencionados en el párrafo cuarto de esa disposición y de la prueba del pago del valor de transacción declarado, un contrato o documento equivalente que estipule el precio al que compró el lote importado cuando los primeros documentos basten para demostrar la veracidad del valor de transacción declarado. Finalmente, el art. 75.5 del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del valor en aduana, las autoridades aduaneras deben descartar el valor de transacción declarado de un lote de mercancías importadas cuando ese valor sea claramente superior al valor de importación a tanto alzado fijado por la Comisión, dicho lote haya sido vendido a pérdida en el territorio aduanero de la Unión y, a pesar de haber recibido requerimiento para aportar cualquier documento que probara que tal lote había sido comercializado en unas condiciones que confirmasen la veracidad de dicho valor, el importador no haya presentado documentos suficientes a tal fin, aunque esas autoridades no cuestionaran la autenticidad de la factura emitida por el exportador ni el pago efectivo de esta por el importador.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de septiembre de 2023, asunto C-770/21-)
- La AN afirma que la Administración ha rebasado los límites de la potestad prevista en el artículo 13 de la LGT al calificar a los pagos a los Agentes por el Club como rendimientos de trabajo de los jugadores pagados por el Club por cuenta de los jugadores
Se analiza por parte de la AN las comisiones pagadas por los clubes de futbol en nombre de los jugadores a los agentes que les representan. La regularización practicada consistió en que las retribuciones satisfechas por la entidad a los agentes de los jugadores de fútbol, junto con las cuotas de IVA repercutidas por los mismos, debían considerarse efectuadas por cuenta de estos, dado que los agentes prestaban sus servicios a los deportistas, y no al club de fútbol, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA en su sesión del 29 de octubre de 2007 (con entrada en vigor el 1 de enero de 2008). Por tanto, la regularización de que fue objeto el Club consistió en recalificar los negocios jurídicos consistentes en contratos de intermediación (cuya existencia no se puso en duda) firmados entre el Club y los Agentes que intermedian en el mercado de fútbol profesional, y las retribuciones por esos servicios de intermediación pagadas por el Club a los Agentes, en otros contratos entre los Agentes y los jugadores y a esas retribuciones en retribuciones de trabajo de los jugadores, pagadas por el Club por cuenta de los jugadores. Ahora bien, la Sala considera que el margen de opción que la ley tributaria permite a la operación de calificación ha sido rebasado de manera evidente e incontrovertible, pues mediante esta potestad no se puede convertir un negocio en otro diferente, en este caso un negocio consistente en un contrato de mediación entre un Club y un Agente por el traspaso/renovación de un jugador, en un contrato diferente entre el Agente y el jugador, que el Club retribuye por cuenta del jugador. Por tanto, es obligado concluir que en este caso la Administración ha rebasado los límites que la potestad prevista en el artículo 13 de la LGT le confiere, al calificar a los pagos a los Agentes por el Club como rendimientos de trabajo de los jugadores pagados por el Club por cuenta de los jugadores; y que, en todo caso, debería haber utilizado para tal fin otras figuras previstas en el ordenamiento jurídico (artículos 15 o 16 LGT) y, al no haberlo hecho, al haber utilizado una vía inapropiada para llevar a cabo la regularización realizada, la misma debe anularse. [Vid., STS, de 23 de febrero de 2023, recurso nº 5730/2021)]. En definitiva, se estima el recurso y se anula la resolución recurrida, y la liquidación de la que trae causa. Por otra parte, en cuanto a los intereses de demora de actas de inspección, afirma la Sala que los intereses demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica. [Vid., STS de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019)].
(Audiencia Nacional de 29 de junio de 2023, rec. nº. 779/2019)
- Al objeto de admitir la deducibilidad de los gastos por retribución de los administradores en una empresa familiar en el IS, la aprobación de la Junta General es una mera formalidad
El Tribunal analiza la deducibilidad de los gastos por retribución de los administradores y observa que la Administración parece aceptar la validez de la fórmula empleada en los estatutos, de retribución fija determinada por la Junta General, pero considera que esta debe aprobarse antes de percibirlas. Es decir, lo que sostiene la Administración es que, aunque las retribuciones estén acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos sociales, como no se han aprobado por la Junta General con carácter previo, no son gastos deducibles. Ahora bien, señala la Sala, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo, que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución. [Vid., STS, de 27 de junio de 2023, recurso nº 6442/2021]. Pues bien, en el presente caso resulta indiscutido que la forma de retribución fijada en los Estatutos es válida. Además, en le medida en que se prevé la permanencia de la remuneración vigente hasta la aprobación de su modificación, siendo la retribución básica percibida en 2015 de igual importe que la del 2014 (lo que varía es el montante de las cotizaciones a la Seguridad Social) y, en cualquier caso, de cuantía total inferior a la aprobada por la Junta General para el 2014, celebrada el 30.06.2015, no cabe apreciar la incertidumbre en que se apoyó la AEAT para rechazar la deducción de las retribuciones del 2015. Respecto del 2014, aun cuando la retribución se aprueba con las cuentas anuales del ejercicio, importa destacar que el administrador único de la entidad ostenta la titularidad de todas las participaciones sociales junto con su cónyuge. Estamos, pues, ante una sociedad familiar, lo que evidencia la relevancia de la propuesta de remuneración anual, siendo la aprobación de la Junta General una mera formalidad, más que un requisito que dote de certeza, en el quantum, a una retribución ya establecida y abonada. Por todo ello, la Sala admite la deducibilidad de este gasto. Intereses abonados al administrador/socio. Afirma la Sala que también en este extremo se debe estimar el recurso, al considerar insuficientes los elementos en que se sustenta la recalificación de la deuda e intereses abonados al socio que, por ende, en los ejercicios que objeto de recurso se consideran deducibles y se anula la sanción.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2023, rec. nº. 15553/2022)
- El TSJ de las Islas Baleares señala que, para probar la deducción por gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i), un informe del Ministerio competente no es la única vía de prueba de la cual dispone el contribuyente
El TSJ de las Islas Baleares analiza la deducción por gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) regularizada por parte de la Administración. Afirma la Sala que, si bien existe la posibilidad de solicitar al Ministerio competente informes acerca de la naturaleza de la actividad a los efectos de la deducción, los cuales son vinculantes para la AEAT, en ningún modo implica que la única vía de prueba de la cual dispone el contribuyente esté constituida por estos informes. Así pues, se requiere que el solicitante del informe de petición facultativa (vinculante solo para la Administración), aporte un informe emitido por una entidad acreditada, pero solo a los efectos de este informe, no resultando extrapolable a cualquier medio de prueba de la naturaleza del proyecto ni de la realización de los gastos. De esta forma, a juicio de la Sala, los informes aportados por la actora en sede administrativa y judicial demuestran cumplidamente la naturaleza del proyecto como IT y la vinculación de los gastos declarados como deducibles a la actividad, habiendo cumplido con la carga probatoria exigida por la DGT y que se colige de los preceptos citados en el cuerpo de esta Sentencia, por lo que procede estimarse el motivo y el recurso contencioso-administrativo, al no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola en cuanto afecta a la aplicación y declaración de las deducciones por los ejercicios 2012-2015 del IS.
(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Balearesde 10 de julio de 2023, rec. nº. 27/2021)
- La consecuencia de no presentar la comunicación de no aplicar el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del IS no es su inaplicación, sino la posible comisión de la infracción tributaria
El TSJ de Madrid analiza, en el seno del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, cuáles son las consecuencias de la falta de comunicación de su no aplicación. Pone de manifiesto la Sala que la nueva Ley del IS determina que el régimen que debe aplicarse es el contemplado en el Cap. VII del Tít. VII de la Ley IS, sin que su aplicación esté sujeta a opción y sólo no se aplicará cuando la entidad indique expresamente lo contrario, de tal manera que se invierte la regulación en cuanto al régimen que se aplica con carácter general. Por otro lado, se establece también la obligación de comunicación a la Administración tributaria, pero esta obligación no puede considerarse que implique la no aplicación del citado régimen, pues el mismo viene determinado que se aplica salvo que la entidad manifieste expresamente lo contrario, por lo que si no se presenta la referida comunicación a la Administración tributaria no puede entenderse que se ha manifestado expresamente su oposición a la aplicación del referido régimen. A este respecto, hay que tener en cuenta que la normativa aplicable establece la consecuencia del incumplimiento en plazo de la referida comunicación indicando que la falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave. Por tanto, señala la Sala que la consecuencia de la falta de presentación de la comunicación no es la que le atribuye la Administración en el presente caso, pues el efecto no es la inaplicación del régimen especial, sino la posible comisión de la infracción tributaria que establece. Así pues, en el caso enjuiciado la entidad recurrente no presentó la comunicación referida, como ambas partes reconocen, pero el efecto no es la inaplicación del citado especial del IS, por lo que nada impedía que aplicara las bases imponibles negativas pendientes de aplicación de la sociedad absorbida. En consecuencia, debe considerarse no conforme a derecho la liquidación y la resolución del TEAR que la confirma, ello sin perjuicio de la posible infracción en que pudiera haber incurrido la demandante por no haber presentado la referida comunicación. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se anula la sanción impuesta, pues la misma no se refiere al artículo 89.1 de la LIS.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2023, rec. nº. 545/2021)
- Se anula la sanción por aceptar pagos en efectivo ya que ante la decisión de pago en metálico de la sociedad alemana no cabía otra opción y la cantidad recibida fue contabilizada y declarada en el IS
La cantidad recibida fue contabilizada y declarada en el IS, por lo que queda acreditada la total transparencia de la operación y evitar cualquier duda sobre la plena y perfecta legalidad del proceder verificado. La pagadora de nacionalidad alemana no le dio otra opción que el pago en efectivo por lo que se vio abocado a acceder al pago dado que la otra opción era no cobrar. Sin que la recurrente pudiera actuar de otro modo dada la importante cantidad que se le debía, 185.000 euros desde 2014,2015 y 2016. Habiendo acreditado dicha deuda con documental que es admitida en la resolución sancionador. La nacionalidad suiza permite el pago en efectivo de hasta 92.000 euros por lo que ante la decisión de pago en metálico de la sociedad alemana no cabía otra opción. La actora reconoce el incumplimiento de la norma (norma al servicio de la prevención del blanqueo y el fraude), pero niega la culpabilidad. En aplicación de la norma española, que obliga por igual a todos, no debe cobrar en metálico. Sin embargo, en el presente caso, dada la actuación del recurrente procediendo al ingreso inmediato en cuenta, correlación con las facturas emitidas, contabilización, y su declaración en el IS estima que no concurre el elemento volitivo necesario conforme a la jurisprudencia del TC, por lo que procede revocar la sentencia impugnada y el acto administrativo por ella confirmado, ya que la necesidad de culpabilidad no sólo se formula en el orden Penal, sino que también se consagra en el Derecho Administrativo Sancionador, siguiendo la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), de 9 de junio de 2023, recurso n.º 89/2023)
- No está justificado negar información relativa al número de entidades u organismos obligadas a implantar el sistema de facturación TicketBAI, pues no afecta a la intimidad de los obligados tributarios, ni da a conocer datos reservados de estos
La recurrente impugna la denegación de la información solicitada relativa al número de entidades, sociedades públicas u organismos que tenían la obligación de implantar el nuevo de sistema de facturación TicketBAI, así como cuántos lo habían implantado ya (y como otros aspectos relacionados con esa implantación). En ningún momento se exigía que se identificase cuáles eran esas entidades, ni ningún dato que permitiera llegar a conocer esa circunstancia. Únicamente se reclamaba datos generales que no revelaban elementos que puedan afectar a la intimidad de los obligados tributarios, ni dar a conocer datos reservados de estos. Considera la Sala que la limitación al acceso a la información solicitada no estaba debidamente justificada. En la medida en que los datos interesados no podían afectar a la intimidad de obligados tributarios, no había ningún motivo para que no se proporcionaran a la interesada. La Diputación Foral de Álava argumenta también que la información se refería otras administraciones públicas para las cuales no era todavía obligatorio contar con el nuevo sistema de facturación. Ahora bien, el hecho de que se trate de entidades que no dependen de la Diputación no tiene ninguna trascendencia a los efectos que ahora nos ocupan. Lo realmente importante es que la administración a la que se dirige la petición de información disponga de esos datos. Hemos de tener en cuenta que la propia administración ha reconocido que los datos solicitados tienen trascendencia tributaria. Son, por tanto, necesarios para garantizar el cumplimiento de sus deberes por parte de los obligados tributarios. De ahí que puedan obrar en poder de la Hacienda Foral. Tampoco se aprecia qué importancia puede tener el hecho de que, en el momento de formularse la pregunta, todavía no fuera obligatoria la implantación del nuevo sistema de facturación. Así, en el caso de que la Diputación Foral no disponga de toda la información reclamada, no hay ningún problema para que así lo manifieste (como, de hecho, se reconoce en el escrito de demanda). Ahora bien, lo que no cabe es restringir de manera injustificada los derechos que corresponden a los procuradores. Conforme a lo razonado, debemos declarar nula la resolución impugnada, al haberse producido con vulneración del art. 23 CE.
(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2023, recurso n.º 772/2022)