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Más doctrina administrativa de interés. Septiembre 2023 (2.ª quincena)
  • Adquisición de vehículos usados en Alemania para su posterior reventa en España

Una asociación profesional agrupa a múltiples empresas del sector del automóvil que tienen por actividad, entre otras, el comercio al por menor de vehículos usados. En el marco de su actividad los asociados adquieren vehículos usados en un establecimiento ubicado en Alemania y después los revenden en su establecimiento en España. El proveedor alemán emite una factura con IVA alemán.

Pues bien, atendiendo a las distintas posibilidades se dispone lo siguiente:

a) Adquisición de un vehículo usado a un empresario o profesional no revendedor establecido en un Estado miembro distinto del Reino de España (Alemania), transportándose el vehículo con destino a territorio de aplicación del Impuesto por parte del adquirente. En este supuesto, hay que distinguir varias posibilidades:

-Que el empresario transmitente se beneficie del régimen de franquicia del IVA en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien: en este caso, la entrega del vehículo no estará sujeta al Impuesto aplicable en el Estado miembro de origen y la adquisición intracomunitaria efectuada en España por las entidades tampoco estará sujeta al Impuesto español. Estas últimas podrán aplicar a la reventa del vehículo adquirido el régimen especial de los bienes usados únicamente en el supuesto de que este hubiera tenido, para el empresario en régimen de franquicia al que lo adquirió la entidad, la consideración de bien de inversión.
-Que el empresario transmitente entregue el vehículo usado con aplicación de una exención similar a las previstas por el art. 20.Uno números 24º y 25º de la Ley 37/1992 (Ley IVA): en este caso, la adquisición intracomunitaria efectuada por las entidades estará sujeta y exenta del Impuesto español, y la reventa del vehículo por las mismas entidades podrá efectuarse con aplicación del régimen especial.
-En los demás supuestos, como parecen ser los descritos en este caso, la entrega del vehículo usado efectuada por el empresario no revendedor transmitente a las entidades estará exenta del Impuesto del país de origen en el marco de una entrega comunitaria exenta del Impuesto en condiciones equivalentes a lo señalado en el art. 25 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y la adquisición intracomunitaria efectuada por la entidad estará sujeta y no exenta del Impuesto español, no pudiendo aplicar ésta en la reventa del bien usado el régimen especial de los bienes usados.
A estos efectos la aplicación de la exención en la entrega intracomunitaria precisa que la entidad haya comunicado su Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto (NIF-IVA) atribuido por la Administración española, u otra Administración tributaria comunitaria distinta de la alemana, en el supuesto analizado, al transmitente. El hecho de que el contribuyente, empresario profesional, no haya comunicado su NIF-IVA al transmitente determinará que este último no habrá aplicado la exención de la entrega intracomunitaria y, por tanto, habrá repercutido el Impuesto alemán. Esta circunstancia no exime para considerar que el adquirente realice, a su vez, una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto en España, lugar de llegada del vehículo de cuyo transporte, según la descripción de hechos, se ha hecho cargo el adquirente.

b) Adquisición de un vehículo usado a un empresario revendedor de un Estado miembro distinto del Reino de España. También en este caso hay que distinguir los siguientes supuestos:

-Si la entrega por el revendedor se efectuó con aplicación del régimen general del Impuesto, dicha entrega estará exenta del IVA en origen y la adquisición intracomunitaria efectuada por las entidades estará sujeta y no exenta del Impuesto español, no pudiendo el adquirente aplicar en la reventa del bien usado el régimen especial de los bienes usados.
-Si la entrega por el revendedor se efectuó con aplicación del régimen especial de los bienes usados, dicha entrega tributará en el país de origen y la adquisición intracomunitaria en España no estará sujeta al Impuesto español, pudiendo la entidad aplicar en la reventa del bien usado el régimen especial citado.

(DGT, de 10-08-2023, V2320/2023)

  • Tributación de la adaptación de un vehículo para personas con discapacidad obtenido con la aplicación del tipo impositivo del 4%

Una persona física con discapacidad superior al 70 por ciento que dispone de un vehículo para su uso habitual, obtenido con aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento conforme al art. 91.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), desea adaptarlo para poder transportar en un remolque la silla de ruedas eléctrica que utiliza habitualmente, cuyo peso es de 180 kg y no puede desmontarse.

La adquisición del enganche para el remolque e instalación del mismo, tributarán al tipo de la operación principal -servicio de adaptación- que será del 4 por ciento, conforme al art. 91.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), siempre que se trate de una adaptación de los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas o de los vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

En todo caso, será necesario que a la adquisición del vehículo donde se instale aquel enganche le haya sido de aplicación el tipo del 4 por ciento, previo reconocimiento de la Administración, en cuyo caso se deberá justificar el destino del vehículo.

El tipo reducido será de aplicación a la entrega e instalación del enganche para el remolque bajo la premisa que será exclusivamente de aplicación para el transporte de la silla de ruedas de uso habitual de la persona con movilidad reducida. En otro caso, la adquisición y montaje del enganche para el remolque tributará al tipo impositivo del 21 por ciento, conforme al art. 90 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(DGT, de 26-07-2023, V2209/2023)

  • ¿Son las cantidades satisfechas por una comunidad autónoma a los proveedores del servicio de transporte público escolar gratuito subvenciones vinculadas al precio?

En el caso analizado estamos ante una Confederación de transporte escolar en la que alguno de sus miembros presta servicios de transporte escolar obligatorio subvencionado por una comunidad autónoma. En ocasiones, la entidad adjudicataria de dicho servicio de transporte es una Unión Temporal de Empresas -UTE- que, a su vez, contrata a alguno de sus socios para la prestación material del referido servicio de transporte al carecer de medios propios.

Pues bien, tanto la UTE como sus miembros tienen, a los efectos del IVA, la condición de empresario o profesional y las operaciones por ellas efectuadas estarán sujetas cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. Por lo tanto, los servicios de transporte que le presten sus miembros a la UTE que resulte adjudicataria del servicio de transporte escolar obligatorio se encontrarán sujetos y no exentos del Impuesto.

Dicho esto, la prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben los alumnos de enseñanza básica pública que se encuentren obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia no determina una distorsión significativa de la competencia y, por lo tanto, las cantidades satisfechas por la Junta de Andalucía a los proveedores del servicio de transporte público escolar gratuito, cualquiera que sea su denominación, no tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto.

(DGT, de 26-07-2023, V2191/2023)

  • Deducción de los gastos de abogado y procurador en que incurre el contribuyente en su demanda para el cobro del importe del alquiler

Un contribuyente y su cónyuge son propietarios de un local comercial que tienen arrendado a una sociedad mercantil, señalándose que a fecha 03/10/2022 tienen un impago de las últimas tres mensualidades por lo que han iniciado acciones para interponer una demanda judicial. Hasta la fecha han seguido facturando normalmente e ingresando el IVA devengado en sus declaraciones-liquidaciones trimestrales.

Pues bien, los gastos de abogado y procurador en que incurra el contribuyente en su demanda para el cobro del importe del alquiler, el art. 13 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) los incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, son deducibles para la determinación del rendimiento neto.

Respecto a las costas procesales, se viene manteniendo el criterio de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última -la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido-, por lo que aquella parte -la condenada- no está obligada a practicar retención, a cuenta del IRPF, sobre tales honorarios profesionales.

Al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero -en cuanto se ejercite el derecho de crédito- constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión se entendía que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el art. 34.1.b) de la Ley del Impuesto.

Siendo esto así, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.  Ahora bien, el hecho de ser deducibles de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario los gastos de abogado y procurador, comporta que el importe deducible por este concepto no pueda volver a incidir a efectos de la determinación de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización percibida por condena en costas.

(DGT, de 21-07-2023, V2159/2023)

  • Distribución de paquetes turísticos con servicios adicionales: base imponible

Una agencia de viajes mayorista actúa como distribuidor oficial en la venta de entradas, servicios adicionales y servicios de alojamiento de un parque de atracciones fuera de España a cambio de una comisión de distribución y, en ocasiones puede añadir a este paquete de servicios otros que redundan en beneficio del viajero como servicios de transporte o seguros.

De la información aportada resulta que la agencia de viajes ha sido contratada para la distribución de un paquete turístico relacionado con un parque de atracciones que incluye: entradas al parque de atracciones, servicios adicionales y alojamiento. La distribución de dicho paquete podrá realizarse sin la prestación de ningún servicio adicional, así como mediante la prestación de servicios adicionales que redundan en directamente en beneficio del viajero -tales como el servicio de transporte, alojamiento o seguros- que se integrarán en un paquete turístico organizado que tendrá la consideración de viaje combinado.

Para la primera modalidad -distribución del paquete turístico sin servicios adicionales-, parece poder concluirse que la agencia actúa en nombre ajeno y ello con independencia de que el misma se encargue de recaudar el precio en nombre del titular del parque de atracciones ya que el cobro de la contraprestación no es indicativo de la actuación en nombre propio.

Para la segunda modalidad de distribución -distribución de paquete turístico más servicios adicionales-, resulta que la agencia podrá formar paquetes turísticos que incluyan hotel y/o transporte y que serán vendidos conjuntamente con los servicios del parque de atracciones. En tal caso puede concluirse que respecto a estos paquetes turísticos actúa en nombre propio y, por tanto, deberá aplicar el régimen especial de las agencias de viajes.

Así, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a los servicios de viajes efectuados por la agencia de viajes, respecto de los que cabe plantearse si los servicios de acceso al parque tienen la consideración de servicios accesorios o complementarios de los servicios de transporte y/o alojamiento que formarán parte del servicio de viajes y tendrá la consideración de una prestación de servicios única o, si por el contrario, constituyen servicios independientes de los servicios de viaje que deben tributar de forma independiente según las reglas que les sean aplicables y quedan excluidos del régimen especial de las agencias de viajes.

Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el art. 145 de la Ley del Impuesto la base imponible de cada uno de los servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes estará constituido por el margen bruto de cada viaje, determinado según las reglas señaladas en el referido artículo. En particular, en lo que a los servicios y bienes adquiridos se refiere, deberá incluirse la totalidad de los mismos que redunden de forma directa en beneficio del viajero, sin incluir aquellos otros, como comisiones abonadas por la agencia de viajes, que no tienen esa relación directa con el beneficio del viajero.

(DGT, de 17-07-2023, 0019/2023)

  • En caso de percibir rentas exentas por trabajos realizados en el extranjero, el vehículo cedido por la empresa se incluye dentro de dichas rentas como retribución en especie exenta

La empresa para la que el contribuyente realiza trabajos en el extranjero de forma recurrente, le proporciona un vehículo como retribución en especie.

Con carácter general, la cuantificación de la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se realizará aplicando un criterio de reparto proporcional de las mismas, tomando a tal efecto en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero para efectuar el trabajo contratado en relación con el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto), de tal forma que serán los rendimientos del trabajo correspondientes a los días en que ha estado desplazado los que estarán exentos. Asimismo, a las retribuciones específicas satisfechas al trabajador como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención. Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.

Por tanto, para la aplicación del mencionado criterio proporcional (para la cuantificación de la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención), el contribuyente podrá incluir las retribuciones dinerarias y la retribución en especie por la que plantea la consulta.

(DGT, de 23-06-2023, V1822/2023)

  • Las ayudas públicas dirigidas a minimizar los daños que puedan ocasionar unas inundaciones, a diferencia de las destinadas a reparar, tributan como ganancia patrimonial

En 2023, un contribuyente ha recibido una subvención de su ayuntamiento que irá dirigida a la realización de obras para colocar unas barreras en su vivienda y así minimizar el riesgo de inundación en la misma.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 5ª.1.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), no se incluyen en la base imponible del contribuyente las ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción de elementos patrimoniales a consecuencia de varias causas naturales, entre otras, las inundaciones. Dado que la subvención va destinada a la realización de actuaciones en viviendas que minimicen los daños que puedan ocasionar posibles inundaciones, y no va dirigida a reparar los daños ocasionados por dicho fenómeno, la mencionada subvención se integrará en la base imponible del contribuyente, puesto que en la normativa del IRPF no se contempla otra disposición que exonere de tributación la subvención.

En consecuencia, la obtención de la subvención constituiría para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención obtenida formando parte de la renta general, imputándose al período impositivo en que tenga lugar su cobro.

(DGT, de 15-06-2023, V1737/2023)

  • El adquirente, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, podrá tomar como valor de adquisición el valor a efectos del ISD, ya que el transmitente sí estuvo sujeto al ISD por obligación real por ser no residente

De acuerdo con el art. 104.5 TRLRHL, para los casos de no sujeción o aplicación del método de estimación real, se exige acreditar el valor de la transmisión con la declaración del ISD cuando se trate de transmisiones lucrativas. Las personas físicas que no tengan residencia fiscal en España estarán sujetos por obligación real de contribuir al ISD cuando adquieran bienes o derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. La cesión del impuesto a las comunidades autónomas no se produce tratándose de sujetos pasivos no residentes (herederos o legatarios en la adquisición mortis causa), por lo que en tal caso no procede punto de conexión ni competencia normativa autonómica ni, lógicamente, aplicación de la misma al no residente, que ha de ceñirse al marco de la legislación de la Administración Central del Estado, titular del tributo.

Por ello, en los casos en que una persona física no residente en España reciba una herencia, deberá autoliquidar el ISD en la AEAT. Dentro de la AEAT, la gestión de este impuesto está encomendada a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Por tanto, si el transmitente es una persona física no residente en España, cuando adquirió el inmueble por herencia sí estaba sujeto al ISD por obligación real, por todos los bienes y derechos heredados situados en territorio español. El transmitente, como heredero en una adquisición mortis causa, tuvo que haber presentado una autoliquidación del ISD ante la AEAT, con aplicación de la normativa estatal del impuesto. No obstante, de acuerdo con lo señalado anteriormente, el transmitente pudo optar por la aplicación de la normativa del ISD de la Comunidad Autónoma de residencia del causante, si el causante tenía su residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma, o bien, por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma con el mayor valor de los bienes situados en España, si el causante no era residente en España. En definitiva, el adquirente del terreno, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, para poder acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, podrá tomar como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración).

(DGT, de 13-06-2023, V1699/2023)

  • Los municipios no pueden establecer distintos tipos de gravamen del ICIO para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo

La autonomía local no puede ir más allá de los márgenes fijados en la ley, de tal forma que los ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del cuatro por cien y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo.

La STC 233/1999 de 16 de diciembre de 1999 afirma que la autonomía de los municipios para regular el tipo de gravamen del ICIO se encuentra en línea con el principio de reserva de ley recogido en el art. 8 a) LGT que implica que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.

(DGT, de 13-06-2023, V1691/2023)

  • Las obras de acondicionamiento de un local arrendado para ejercer la actividad económica pueden considerarse, en determinados casos, pérdida patrimonial si se traslada la actividad a otro local

El titular de una actividad económica ha decidido dejar el local alquilado y comprar uno para continuar con el desarrollo de su actividad. Por ello, las instalaciones realizadas en el local se van a quedar en el mismo.

Las obras realizadas deben calificarse como inmovilizado material, pues se trata de un arrendamiento operativo (el local alquilado se arrienda durante un tiempo determinado) y el tiempo a utilizar las mismas se espera que sea superior a un año. Por ello, se podrán practicar amortizaciones sobre el coste de las obras. Esta amortización deberá practicarse en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir, siempre que el plazo del arrendamiento sea inferior a la vida económica del activo.

En caso de que la vida útil de las mismas sea inferior a la duración del contrato de arrendamiento, el plazo mínimo de amortización será el que resulte del sistema de amortización utilizado por el contribuyente en base al método de estimación de rendimientos utilizado. Es decir, que durante el tiempo que se haya mantenido en vigor el contrato de arrendamiento, el coste de las obras de acondicionamiento del local se habrá contabilizado como un activo material y se habrán practicado las correspondientes amortizaciones. Una vez que se rescinda el contrato de arrendamiento, se debe comprobar si las mencionadas obras de acondicionamiento se encuentran totalmente amortizadas o no.

Si las mismas se encuentran totalmente amortizadas, la circunstancia de que las instalaciones realizadas se queden en el local no tiene ninguna incidencia, pues el coste de las mismas ya se ha amortizado durante los años de duración del contrato de alquiler. Si las obras de acondicionamiento del local no se encuentran totalmente amortizadas, la pérdida que se produce por el abandono de las instalaciones deberá considerarse como pérdida patrimonial, que deberá valorarse por el valor neto contable que tuviesen las mismas en el momento de producirse la rescisión del contrato de arrendamiento.

(DGT, de 01-06-2023, V1495/2023)

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