Falta de legitimación para impugnar la filiación ajena fruto de un intercambio de nacidos en el hospital
Acciones de reclamación e impugnación de filiación. Legitimación activa. Litisconsorcio pasivo necesario. Intercambio por error en el hospital de dos nacidos. Impugnación por una de ellas de su propia filiación y de la de la otra nacida parte del intercambio.Las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles. De ahí que, reconociendo el interés de los progenitores en el conocimiento de la verdad biológica, sea posible introducir límites a la legitimación y plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de filiación siempre que se guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas.
Para impugnar la paternidad matrimonial, y en los plazos que se establecen, el art. 136 CC legitima al marido y a sus herederos si fallece antes de transcurrir el plazo; y el art. 137 CC legitima al propio hijo que impugna su paternidad, así como a sus herederos si el hijo fallece. Los modelos de derecho civil autonómico establecen reglas diferentes a la del Código Civil y a su vez, distintas entre sí. En definitiva, se trata de una cuestión sometida a la valoración que lleve a cabo el legislador, dentro de cada sistema de determinación de la filiación y acciones de filiación, ponderando los intereses en juego, atendiendo entre otras circunstancias, a la relevancia que se atribuya a la posesión de estado, al conocimiento o desconocimiento del hecho, o a la intimidad de la madre y el hijo. En el sistema del Código Civil no se puede prescindir del art. 139 CC y, ante la falta de reconocimiento expreso por el legislador, dado el carácter de las acciones de filiación, no resulta posible establecer la legitimación de los herederos de la madre que fallece sin haber ejercido la acción de impugnación de la maternidad a que se refiere el art. 139 CC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de septiembre de 2023, rec. n.º 8605/2022)
Tratamiento de datos personales a través de una aplicación móvil que verifica certificados digitales COVID
Protección de datos de carácter personal. Concepto de tratamiento de datos personales. Aplicación móvil de verificación de la validez de certificados COVID digitales de la UE.Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el concepto de «tratamiento» de datos personales al que se refiere el artículo 4.2 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que incluye la verificación, mediante una aplicación móvil nacional, de la validez de los certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos en virtud del Reglamento 2021/953 y utilizados por un Estado miembro para fines nacionales.
Una parte de la información a la que tiene acceso la persona que realiza el control al comprobar la validez de un certificado COVID digital de la UE constituye «datos personales»; un certificado de vacunación, un certificado de prueba diagnóstica y un certificado de recuperación deben incluir la identidad del titular. Una interpretación amplia de los conceptos de «datos personales» y de «tratamiento» es coherente con el objetivo de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales.
En el caso de autos, una aplicación móvil nacional escanea el código QR del certificado COVID digital de la UE para convertir los datos personales contenidos en dicho código en un formato legible por la persona que realiza el control de la validez de tal certificado. De este modo, esa aplicación permite a la persona que realiza el control consultar, tras un proceso automatizado -el escaneado-, los datos personales y utilizarlos para evaluar si la situación del interesado se ajusta a las normas de validación, es decir, a los requisitos sanitarios aplicables. El resultado de esta evaluación también está automatizado, de forma que aparece una señal verde en el teléfono móvil de la persona que realiza el control cuando se cumplen los requisitos sanitarios y una cruz roja cuando no. Por lo tanto, debe considerarse que la verificación, mediante la aplicación, de la validez de los certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos en virtud del Reglamento 2021/953 constituye un «tratamiento» en el sentido del artículo 4, punto 2, del RGPD y entra, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, en el ámbito de aplicación material de este.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El concepto de «tratamiento» de datos personales al que se refiere el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que incluye la verificación, mediante una aplicación móvil nacional, de la validez de los certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, y utilizados por un Estado miembro para fines nacionales.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, de 5 de octubre de 2023, asunto n.º C-659/22)
Consentimiento tácito en el uso de elementos comunes en la propiedad horizontal
Propiedad horizontal. Uso de elementos comunes. Derecho de uso. Consentimiento tácito. Inacción de la comunidad de vecinos. Razón al propietario de un local situado en un bloque de apartamentos cuya comunidad de propietarios le instaba a restituir la posesión de la parte del pasillo comunitario utilizado a modo de terraza-bar.
El complejo de apartamentos en un principio no se había constituido comunidad de propietarios, siendo el único propietario del bloque el que gestionaba en forma de explotación turística los apartamentos permitiendo para ello la ocupación de las zonas comunes. El negocio inició su actividad en julio de 1994 para lo que necesitó emplear un pasillo de los espacios comunes como terraza. Esta situación se ha mantenido con posterioridad a la constitución de la primera comunidad de propietarios, en 1995.
En agosto de 2014 el entonces presidente de los comuneros solicitó al propietario del local la demolición de las cubiertas y cerramientos de la terraza anexa de su uso debido a las obras de reforma y rehabilitación que necesitaba el edificio. Asimismo, autorizaba a que, una vez finalizadas las obras en su zona podría volver a seguir utilizando la terraza. Años más tarde, en junta celebrada en mayo de 2018 se aprobó por unanimidad una propuesta que autorizaba al presidente a instar acciones judiciales contra "quienes ocupen zonas comunes sin autorización de la junta de propietarios" y ejercitar “acción reivindicatoria para obtener la restitución del bien que el demandado usa indebidamente”. Da la razón al hostelero, pues expone que no puede calificarse de ocupación sin autorización de la junta de propietarios la que viene desplegando desde hace 35 años el demandado (y a través de él su arrendatario, que lo fue de los comuneros precedentes sin solución de continuidad).
Para los magistrados, constituye un “genuino reconocimiento del derecho de uso de la terraza que no venía sino a confirmar lo que ya tácitamente venía siendo consentido, y ello tras valorar el conjunto de circunstancias concurrentes expuestas, por las que cabe determinar que el prolongadísimo silencio e inacción de la comunidad ha sido equivalente a su asentimiento. Consentimiento tácito en relación con la antigüedad de la ocupación, entre la que cabe acotar que el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones. El silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, como en este caso donde tras las obras se le comunico que podría volver a seguir utilizando la terraza.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de abril de 2023, recurso 1078/2021)
Plusvalías relevantes tras la adjudicación de un inmueble al acreedor en ejecución hipotecaria
Ejecución hipotecaria. Cláusulas abusivas. Allanamiento. Requisitos. Enriquecimiento injusto. Subasta desierta.La entidad acreedora dio por vencido anticipadamente el préstamo tras el impago por la deudora de dos cuotas e interpuso una demanda de ejecución hipotecaria. El juzgado dictó auto despachando ejecución y se declara la subasta desierta, por lo que se le adjudica al acreedor bancario la finca. Posteriormente el deudor demanda la nulidad de clausula suelo solicitando también enriquecimiento injusto del banco por la adjudicación en subasta de la finca y la nulidad del vencimiento anticipado.
El art. 21.1 de la LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. El apartado 2 del mismo precepto dispone que cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. En la medida en que comporta una renuncia de derechos debe ser clara e inequívoca. En este caso la declaración de allanamiento fue expresa e individualizada, de forma que el escrito que, en contestación a la demanda, manifestaba la voluntad de poner término al procedimiento identificaba el objeto del mismo limitado exclusivamente a la pretensión sobre la nulidad de la cláusula suelo y restitución de los intereses cobrados en exceso.
Especialidades para el caso de obtención de plusvalías relevantes tras la adjudicación de un inmueble al acreedor en ejecución hipotecaria. Se plantea si como consecuencia de la adjudicación en el procedimiento de ejecución y de los términos en que se produjo (por un valor inferior al fijado en la escritura de constitución de la hipoteca), y teniendo en cuenta no la ineficacia del procedimiento de ejecución sino la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que existía en el contrato, puede entenderse que la entidad adjudicataria obtuvo un enriquecimiento injusto. Se señala que una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de ejecución, no puede oponerse frente a esa transmisión la nulidad de cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ni reclamar los efectos restitutorios. Cuestión distinta es si en el caso se ha producido o no un enriquecimiento injusto a fin de obtener la reparación del eventual perjuicio económico causado por la aplicación de cláusulas nulas declaradas (en este caso la de vencimiento anticipado que dio lugar a la subasta de la finca).
No puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Tampoco existe enriquecimiento sin causa en los casos en que, el acreedor continúa con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudicó el bien hipotecado.
Solo pudiera existir enriquecimiento injusto cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante con su venta, por un precio muy superior al de la adjudicación, refrendado con la reforma operada por la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. Reforma no aplicable en este caso por ser hechos anteriores a la misma y, además, no consta que la finca se haya vendido con posterioridad ni, en consecuencia, la obtención de plusvalía alguna, por lo que las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de septiembre de 2023, recurso 5930/2019)