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Más doctrina administrativa de interés. Octubre 2023 (1.ª quincena)

Imputación temporal de deudas calificadas como ficticias

En este caso, en virtud de las pruebas aportadas, la Inspección concluyó, y así lo recoge en el acuerdo de liquidación impugnado, que las deudas tenían su origen en ejercicios anteriores a 2010 por lo que se debía de presumir que eran pasivos contabilizados que, ahora, debían considerarse ficticios por no haberse probado, por la entidad, su realidad.

Disconforme con tal conclusión, la entidad alega que las deudas citadas no se corresponderían con un pasivo ficticio, en los términos del art. 121 Ley 27/2014 (Ley IS) en la medida en que la AEAT no ha probado el carácter inexistente de la deuda, sino que simplemente les presume tal carácter. Ahora bien, confirmada la calificación de las deudas como ficticias a efectos del IS, se plantea la cuestión de su imputación a un determinado ejercicio.

En ese sentido y en virtud de lo dispuesto por el art. 121.5 de la Ley 27/2014 (Ley IS), la Inspección procedió a integrar las rentas correspondientes en el último ejercicio no prescrito, esto es, en el IS del ejercicio 2017, alegando la entidad que el periodo de imputación de la renta presunta debería ser el ejercicio 2010 -ejercicio que estaría ya prescrito al tiempo de iniciarse las actuaciones de comprobación-, aportando la acreditación del trámite en el Registro Mercantil de la legalización de los libros de contabilidad de la entidad de todos los ejercicios anteriores a los comprobados, lo que, a su juicio, resulta prueba válida para ubicar el origen de la renta no declarada y determinar su imputación temporal.

Pues bien, cuando nos encontramos ante la consideración de pasivos ficticios por deudas inexistentes registradas en contabilidad, es al sujeto pasivo al que le corresponde probar su origen/realidad para evitar que entre en juego la presunción de existencia de rentas no declaradas.

En cuanto a la imputación temporal de dicha renta, el contribuyente puede emplear, para acreditar que la renta presunta corresponde a un determinado período distinto del que se ha referido en la liquidación, cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad de los empresarios debidamente legalizados.

Así, asumiendo que la contabilidad, debidamente legalizada, es prueba suficiente de la existencia de los pasivos, la aportación de una contabilidad legalizada correspondiente a un ejercicio prescrito en la que consten esos pasivos supone la prueba de su existencia en esos ejercicios, lo que impide su imputación a un ejercicio posterior no prescrito salvo la labor de prueba, al respecto, que pueda hacer la Inspección demostrando que esos pasivos que figuraban en la contabilidad de un ejercicio prescrito han pasado a tener la consideración de "inexistentes" en un ejercicio posterior.

(TEAC, de 25-09-2023, RG 1269/2022)

¿Se puede ampliar el alcance de un procedimiento mediante comunicación realizada en la propuesta de resolución?

En el caso analizado estamos ante la ampliación de alcance de las actuaciones notificada al obligado tributario en el mismo acuerdo de puesta de manifiesto y propuesta de liquidación.

Pues bien, en relación con esta cuestión, es decir, la posibilidad de ampliar el alcance de un procedimiento mediante comunicación realizada en la propuesta de resolución, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2022 (NFJ086303), estableciendo que, en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los arts. 34.1 ñ) y 137 de la Ley 58/2003 (LGT), y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.

En el presente caso, el alcance de las actuaciones fueron objeto de ampliación de forma simultánea a la puesta de manifiesto y apertura de plazo de alegaciones y por ello, en aplicación del criterio recogido en la sentencia del TS que se acaba de citar, procede anular la liquidación impugnada.

(TEAC, de 25-09-2023, RG 2511/2023)

Tipo reducido del IS para entidades de nueva creación ¿Concurrencia del requisito en la fecha de constitución de la entidad o en el momento del devengo?

La controversia que se plantea es, esencialmente, si una entidad que aparentemente cumplía con las condiciones para ser "de nueva creación" en el ejercicio 2016 -y que, por tanto, tendría derecho a aplicar el tipo de gravamen reducido, del 15%, en el primer período impositivo, desde ese 2016, en que su base imponible fuese positiva y en el siguiente- podría perder el derecho a aplicarlo si, en el ejercicio en que ello fuese procedente -ese "primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente" desde que la entidad se constituyó-, la entidad no cumple la condición para ser considerada "entidad de nueva creación" porque ha pasado a formar parte de un Grupo de Sociedades en los términos del art. 42 del RD de 22 de agosto de 1885 (CCom).

Dado que, efectivamente, el art. 29 de la Ley 27/2014 (Ley IS) no lo precisa, parece procedente acudir a la regla subsidiaria prevista en la Ley 58/2003 (LGT). Conforme a ello, es claro que siendo el tipo de gravamen uno de los elementos que constituyen las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, en consecuencia, su determinación debe realizarse teniendo en cuenta la situación de la entidad en esa fecha, la fecha del devengo; y, en este caso, debe analizarse la situación a la fecha de devengo del IS correspondiente al periodo impositivo en que se obtiene, por primera vez desde la constitución, una base imponible positiva y al siguiente, al ser esos períodos en los que correspondería aplicar ese tipo de gravamen bonificado para entidades que tengan la consideración de ser "de nueva creación".

De acuerdo con el art. 28 de la Ley 27/2014 (Ley IS) el devengo del Impuesto y, por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria, se produce el último día del periodo impositivo que, para el caso en cuestión, que se plantea respecto de 2019, fue el 31 de diciembre de 2019, siendo precisamente esta fecha a la que se debe atender a la hora de determinar si se cumplen esos requisitos previstos en el art. 29.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS) y, particularmente teniendo en cuenta la cuestión que nos ocupa, si, en esa fecha, puede considerarse a la entidad en cuestión como "de nueva creación".

Por ser más concretos, lo que debe valorarse es, si en dicha fecha, la sociedad formaba parte de un grupo mercantil en el sentido del art. 42 del RD de 22 de agosto de 1885 (CCom) porque de ser así no podría tener la consideración de "entidad de nueva creación" y no tendría derecho a aplicar, en ese ejercicio, el tipo de gravamen especial del 15% previsto para ese tipo de entidades.

Pues bien, en este caso es claro que, conforme a lo expuesto y acreditado en el expediente, en 2017 las participaciones sociales de XZ pasaron a ser titularidad de GRUPO XZ que, desde ese momento, pasó a ostentar una situación de control de la sociedad interesada, sin que dicha situación se haya visto modificada con posterioridad, a 31 de diciembre de 2019, la entidad formaba parte de un grupo mercantil en el sentido del art. 42 RD de 22 de agosto de 1885 (CCom) y, por consiguiente, no podía ser considerada entidad de nueva creación a los efectos de aplicar el tipo reducido previsto en el art. 29.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS).

(TEAC, de 25-09-2023, RG 6317/2021)

Tratamiento fiscal de dividendos que se satisfacen estando precedidos de una compensación de pérdidas

En relación con el tratamiento fiscal que los dividendos percibidos tienen para el preceptor, en el presente supuesto, en el que la distribución de los mismos ha venido precedida de una reducción de la prima de emisión o asunción realizada para compensar las pérdidas generadas en periodos anteriores, el pago de dividendos, con independencia de la forma jurídica adoptada, supone una restitución de las aportaciones que los partícipes realizaron bajo la forma de prima de asunción, reducida para compensar pérdidas minorando el coste de adquisición de las participaciones, e integrándose en la base del receptor únicamente "el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación".

De lo expuesto resulta que los dividendos percibidos por TW SCR minoran el coste de adquisición de las participaciones de NP SL y el exceso sobre dicho coste se integra en la base imponible de TW SCR sin derecho a practicar la deducción por doble imposición interna prevista en el art. 30.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Dicho de otro modo, en el caso de dividendos que se satisfacen estando precedidos de una compensación de pérdidas, vía reducción de la prima de emisión, generadas por la entidad que los reparte en ejercicios anteriores, para el perceptor la situación implica que ha de integrarse, en su base, únicamente "el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación".

Es decir, en estos supuestos, esos dividendos percibidos, en primer lugar, minoran el coste de adquisición de las participaciones y es el exceso, en su caso, el que se integra en la base imponible del perceptor sin derecho a aplicar la deducción por doble imposición interna del art. 30.2 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

(TEAC, de 25-09-2023, RG 6957/2021)

Servicios de asistencia en carretera ¿Constituyen un servicio único que debe liquidarse al tipo general?

La cuestión litigiosa que se plantea se circunscribe a determinar si la prestación de servicios de desplazamiento y alojamiento son servicios independientes de los servicios de grúa/reparación -y, por ende, procede dar un tratamiento fiscal separado a cada uno de ellos-, o bien dichos servicios constituyen una prestación de servicios compleja y única -y, por tanto, los servicios de desplazamiento y alojamiento (prestaciones accesorias) tienen el mismo tratamiento fiscal que los servicios de grúa/reparación (prestación principal)-.

Nos encontramos con una entidad, distinta de una entidad aseguradora, que presta servicios de asistencia en siniestros de carretera que comprenden una pluralidad de acciones, según las características del siniestro, tales como reparación de vehículos, grúa, alojamiento, transporte de personas, etc.

En este orden de cosas debe traerse a colación, asimismo, el criterio sentado por el TEAC en la Resolución, de 21 de junio de 2021 (NFJ082954) en la que, al igual que en el presente caso, se planteaba “la tributación de los servicios prestados por el interesado a sus clientes entidades aseguradoras, consistentes en la asistencia a los asegurados de las mismas con ocasión de los siniestros acaecidos, para lo cual subcontrata en su propio nombre servicios sanitarios, de grúa, de transporte, etc.”.

La reclamación que dio lugar a la referida resolución se interpuso contra el acuerdo de liquidación derivado de un procedimiento de comprobación e investigación dictado en el que se regulariza la situación tributaria de la contribuyente por considerar el órgano de inspección que el servicio que presta el interesado a las aseguradoras es un servicio único, diferente de cada uno de los servicios individuales subcontratados, y que ha de liquidarse el IVA al tipo general sobre el total de la contraprestación recibida de las entidades aseguradoras destinatarias. Por el contrario, la contribuyente se había limitado a aplicar a los servicios refacturados como parte de su prestación el tipo impositivo o exención correspondiente a la prestación recibida de terceros.

Para las entidades aseguradoras, el servicio prestado por la interesada tiene un sentido económico global, ya que les permite dar cobertura a los siniestros sin tener que ocuparse de nada en absoluto. Es la entidad interesada quien se ocupa de atender al asegurado, determinar las necesidades en cada uno de los siniestros, buscar a los suministradores y/o proveedores, organizándolos, sincronizándolos, etc. En conclusión, los servicios recibidos de los distintos prestadores materiales para dar cobertura a las distintas asistencias en carretera son un requisito sine qua non para poder prestar el servicio de asistencia a sus clientes.

Por todo lo expuesto, atendiendo a los elementos característicos de las operaciones de asistencia y gestión de siniestros, se hace evidente la improcedencia de efectuar un fraccionamiento artificial de las operaciones a efectos del Impuesto, su no consideración de prestaciones accesorias, y la operativa expuesta. El Tribunal Central comparte el criterio esgrimido por el órgano inspector de considerar que nos encontramos ante una única operación de prestación de servicios global a las aseguradoras.

Dicho esto, cabe concluir que los servicios de asistencia en carretera prestados por la entidad interesada en el caso que nos ocupa, consistentes en una pluralidad de servicios (grúa/reparación de vehículo, transporte de personas y alojamiento, entre otros), constituyen una prestación de servicios única que debe tributar al tipo general del Impuesto, confirmando así la regularización practicada por la Inspección y, por ende, la resolución del TEAR.

(TEAC, de 20-09-2023, RG 2814/2021)

Inadmisibilidad del recurso extraordinario de alzada por incongruencia entre lo solicitado y el criterio aplicado

No existe controversia en el presente recurso extraordinario de alzada acerca de la procedencia del acuerdo de declaración de responsabilidad, la Directora recurrente discrepa únicamente de la resolución del TEAR en la cuantificación del alcance de la responsabilidad. Considera que dicho alcance asciende a la cuantía fijada por el órgano de recaudación de la AEAT, que es el dinero que se podría haber embargado al deudor principal de no mediar la ocultación en la que ha colaborado la entidad bancaria. Dicha cantidad está constituida por los ingresos efectuados en la cuenta bancaria de la que es titular el cónyuge del deudor principal y autorizado este último, ingresos constituidos por abonos en efectivo, abonos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y, principalmente, abonos derivados de las liquidaciones del terminal punto de venta -TPV- formalizado con la entidad BANCO SA, que, a juicio de la AEAT, corresponden todos ellos al deudor principal.

Debe recordarse, a este respecto, que la colaboración de la entidad financiera en la ocultación de los bienes del deudor principal se fundamenta en el acuerdo de declaración de responsabilidad del modo siguiente: por un lado, por la formalización del contrato de suministro terminal punto de venta -TPV- con el cónyuge del deudor principal, sin comprobar previamente que no ejercía ningún tipo de actividad económica y por otro, por la ausencia de control de la cuenta bancaria de titularidad del cónyuge, que permitió que se ingresaran en ella, además de los ingresos por TPV, ingresos en efectivo y procedentes de la Seguridad Social que correspondían al deudor principal.

Así las cosas, para la AEAT la formalización de un contrato TPV anómalo -con quien no es titular de actividad económica alguna- pondría de manifiesto la colaboración de la entidad bancaria en la ocultación de los ingresos derivados de dicho TPV, y la ausencia de control de la cuenta bancaria asociada a dicho terminal la colaboración de la citada entidad en la ocultación de los ingresos en efectivo y procedentes de la Seguridad Social.

El TEAR consideró en su resolución que el alcance de la responsabilidad debe circunscribirse a los bienes que se han ocultado con la celebración del contrato anómalo al margen de la correcta praxis bancaria, es decir, a los ingresos percibidos a través del TPV. Considera, en definitiva, que no ha existido colaboración de la entidad financiera en la ocultación de los restantes ingresos efectuados en la cuenta bancaria de titularidad del cónyuge del deudor principal, porque “no parece que la práctica bancaria exija un especial control” sobre los mismos.

De este modo, así como la entidad bancaria sí fue responsable, a juicio del Tribunal, de la ocultación de los ingresos por TPV en la medida en que le es exigible recabar de sus clientes información sobre la actividad económica a realizar y comprobar la veracidad de dicha afirmación, responsabilidad que no fue cumplida al aceptarse como actividad económica la realizada no por el titular de la cuenta sino por su cónyuge, no podemos concluir lo mismo respecto de los demás ingresos efectuados en la cuenta.

Sea como fuere, con independencia de la opinión del Tribunal Central respecto a la actividad probatoria de la AEAT en el caso debatido, lo cierto es que el TEAR no ha cuestionado la actividad de control que las entidades financieras deben realizar de las cuentas bancarias de sus clientes. El TEAR aclara en la resolución del recurso de anulación que cuando afirmó en la resolución impugnada que “sobre el resto de los ingresos en la cuenta bancaria de la Sra. L no parece que la práctica bancaria exija un especial control” no pretendía exonerar a las entidades bancarias de sus obligaciones de control sino simplemente manifestar que en el caso concreto debatido no se trataba aparentemente de operaciones de riesgo que merecieran un control especial.

En definitiva, el TEAR, a la vista de la contestación al requerimiento formulado a la entidad financiera, no pudo constatar la existencia en el expediente administrativo de circunstancias que, en función del nivel de riesgo asignado al cliente de la entidad bancaria, obligaran a ésta a controlar los ingresos en efectivo realizados en la cuenta. Tal postura, aunque parca en su explicitación, está en sintonía con la opinión del Tribunal Central de que la conclusión sobre la ausencia de control habría exigido un nuevo requerimiento a la entidad bancaria sobre el nivel de riesgo asignado al cliente y sobre los controles que de acuerdo con dicho nivel fueron aplicados a los ingresos en efectivo practicados en la cuenta.

El TEAR no cuestionó, por tanto, en su resolución la obligación de control de las entidades bancarias sobre las cuentas de sus clientes, obligación postulada por la Directora recurrente en el criterio cuya unificación pretende.

Así las cosas, no es admisible a trámite el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio al apreciar incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente en dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues corresponde al recurrente motivar que el criterio aplicado es dañoso y erróneo, lo que no se produce en el presente caso, en cuanto el criterio considerado como tal por el recurrente no es el sostenido por el TEAR en su resolución.

(TEAC, de 14-09-2023, RG 8231/2022)

Calificación de los rendimientos obtenidos por un falso autónomo y tipo de retención aplicable en caso de iniciar una actividad económica

El contribuyente en 2020 estuvo dado de alta en una determinada actividad, pero la Inspección de Trabajo le declaró "falso autónomo" y estuvo 18 meses como trabajador por cuenta ajena. Posteriormente, en 2022, empieza a ejercer la misma actividad profesional.

Los rendimientos obtenidos desde el momento de alta en 2020 hasta la actuación de esta Inspección se califican a efectos del IRPF como rendimientos de trabajo, es decir, que no ejerció actividad profesional alguna en dicho período.

De modo que al no haberse ejercido actividad económica alguna antes de 2022, se le podrá aplicar como tipo de retención el porcentaje del 7%, es decir, el tipo reducido por inicio de actividad, en el período 2022 y en los dos siguientes.

(DGT, de 19-07-2023, V2125/2023)

Las ayudas para la preparación de oposiciones a jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y abogados del Estado no están exentas en IRPF

Para que resulte de aplicación la exención se requiere que los estudios para cuya realización se otorgue la beca formen parte del ámbito de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título oficial (de grado, máster universitario o doctorado), de manera que la realización de dichos estudios constituya un requisito para la obtención del correspondiente título oficial.
En el presente caso, la ayuda o se concede para contribuir a sufragar los gastos ocasionados por la preparación de pruebas selectivas para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Por tanto, al incumplirse el mencionado requisito de que la ayuda sea otorgada para la realización de estudios que forman parte del ámbito de un plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial, a la ayuda no le resulta de aplicación la exención del art. 7 j) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), debiendo tributar en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas como rendimientos del trabajo.

(DGT, de 10-07-2023, V1975/2023)

Para cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local sólo deben imputarse los ingresos brutos del servicio de prestación de internet por fibra óptica, que es la que utiliza la red fija

Una sociedad se dedica a la prestación de servicios por internet de forma aérea por radiofrecuencia y desde hace un año, a la prestación de servicios de internet por fibra, mediante una pequeña red local, que abarca algunas calles aledañas al local donde se dispone del aparataje para la prestación del servicio. Cada uno de los servicios se presta de forma separada y a abonados diferentes, sin que, en ningún momento, la señal de internet por radiofrecuencia sea transmitida por la pequeña red de fibra óptica propia. En la ordenanza del Ayuntamiento se establece que constituye el hecho imponible la instalación de servicios de telecomunicaciones tanto si se prestan totalmente o parcialmente por una red fija y el Ayuntamiento al aplicar la mencionada tasa a los ingresos de todos sus abonados, sin distinguir la prestación del servicio por radiofrecuencia que no utiliza vuelo, suelo y subsuelo, como los abonados de fibra, que sí la utilizan. La ordenanza fiscal reguladora de la tasa establece que el aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de suministro sea necesario utilizar una red que efectivamente ocupa, de forma exclusiva o parcialmente, el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales. Si se trata de servicios prestados de forma separada y a abonados diferentes, y la prestación de servicios por internet de forma aérea por radiofrecuencia se realiza sin que en ningún momento la señal de internet por radiofrecuencia sea transmitida por la red de fibra óptica, dicha prestación de servicios de internet de forma aérea no supone un aprovechamiento especial del dominio público local y no constituye el hecho imponible de la tasa. No obstante, la prestación del servicio de internet por radiofrecuencia supone el uso del dominio público estatal y, por ello, está sujeta a la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, de carácter estatal, regulada en la Ley 9/2014 (General de Telecomunicaciones). En cambio, la prestación de servicios de internet por fibra óptica sí supone el aprovechamiento especial del dominio público local y está sujeta a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros, resultándole de aplicación la regla del art. 24.1.c)  TRLHL para la determinación del importe de la tasa, consistente en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente en cada término municipal. A efectos de la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante su régimen especial, solamente deben imputarse los ingresos brutos procedentes de los servicios que se presten mediante la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, es decir, los ingresos brutos provenientes de los abonados al servicio de prestación de internet por fibra óptica, que es la que utiliza la red fija.

(DGT, de 06-07-2023, V1957/2023)

La DGT responde sobre el cálculo del IIVTNU (plusvalía) cuando el valor de adquisición del inmueble no está documentado en un único título de adquisición, sino que está fraccionado en dos o más operaciones

En el caso de que se haya adquirido la propiedad del terreno por cuotas partes en distintas fechas y, posteriormente, en un único acto o negocio jurídico transmite la totalidad del derecho de propiedad del que es titular, se está ante un solo hecho imponible, que da lugar a una única liquidación del impuesto. Por tanto, el incremento de valor será la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición (que en este caso será la suma de tantos valores parciales como adquisiciones parciales existan). La única particularidad de este caso es que el valor de adquisición del inmueble no está documentado en un único título de adquisición, sino que está fraccionado en dos o más.

El valor de adquisición del inmueble para el causante de la herencia es la suma de 7.512,65 euros (la mitad del valor de adquisición por compraventa en fecha 02/12/1986, por 15.025,30 euros) más 80.000 euros (el valor declarado a efectos del ISD por la mitad del inmueble en la herencia de la esposa del causante), es decir, que el valor de adquisición es 87.512,65 euros. A este valor de adquisición del inmueble habrá que aplicarle la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto (la fecha del fallecimiento del causante en 01/01/2023) el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, para obtener el valor de adquisición del terreno.

El valor de transmisión del inmueble será el valor declarado a efectos del ISD por la herencia del causante, que según los datos es 109.456,17 euros. A este valor también habrá que aplicarle la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, para obtener el valor de transmisión del terreno. Si a instancia del sujeto pasivo y de la comparación entre ese valor de transmisión del terreno con el valor de adquisición del mismo, resulta una cantidad negativa, resultaría de aplicación la no sujeción del art. 104.5 TRLHL. En caso de que resulte una cantidad positiva, se produciría la sujeción al impuesto. Y en este caso, si así lo solicita el sujeto pasivo, habría que comparar esta diferencia positiva entre el valor de transmisión y de adquisición del terreno con el importe de la base imponible del impuesto determinada conforme a lo dispuesto en el art. 107.1 a 4 TRLHL, a los efectos de aplicar, en su caso, lo establecido en el art. 107.5 TRLHL.

(DGT, de 04-07-2023, V1909/2023)

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