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TS. Penados en instituciones penitenciarias privados ilícitamente de su empleo. Deben ser indemnizados por daños y perjuicios con el equivalente salarial frustrado, aplicándose analógicamente las normas sobre salarios de tramitación

Relaciones laborales especiales. Personas penadas en instituciones penitenciarias. Extinción de la relación laboral. Obligación de abono de una indemnización por daños y perjuicios (indiciariamente igual a los salarios dejados de percibir) cuando la Administración pone término a la prestación de servicios y, con posterioridad, es anulada judicialmente.

En esta relación laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión expresa, lo que no sucede en materia de despido, por lo que resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo. Y ello por más que las causas contempladas en el artículo 10.2 d) y f) del RD 782/2001 se asemejen enormemente a un despido. Ahora bien, la inaplicabilidad de las normas laborales no comporta que exista desprotección absoluta de las personas sujetas a esta relación laboral cuando consideren que ha mediado una extinción contraria a derecho, debiendo operar las garantías previstas en otras normas. En este contexto, tanto el Convenio 158 OIT como la Carta Social Europea, proclaman el derecho de los trabajadores cesados sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada, lo que no equivale a aplicar las consecuencias propias del despido improcedente (recordemos que no existe aquí el derecho de opción, siendo necesaria la reposición en el empleo). Que el acto del Organismo Trabajo Penitenciario adoptando el cese esté sujeto a las formalidades propias del Derecho administrativo no significa que las consecuencias del anómalo comportamiento como empleadora hayan de depurarse a través del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No es posible, por tanto, aplicar las normas y la construcción sobre los salarios de tramitación que acompañan a los casos de readmisión tras un despido improcedente (art. 56.2 ET), pero sí parece claro que deben compensarse los daños y perjuicios ocasionados a la persona privada de forma ilícita de su empleo. Que su monto concuerde, de manera indiciaria y general, con el equivalente salarial frustrado parece razonable, sostenible en una aplicación analógica de una parte de las consecuencias previstas por la legislación laboral común para el despido improcedente. A modo de conclusión debe señalarse que, en el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación.

(STS, Sala de lo Social, de 19 de septiembre de 2023, rec. núm. 3351/2022)

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