Interposición del recurso de casación fuera de plazo. Fraude procesal
Proceso civil. Recurso de casación. Plazos. Solicitud de suspensión de plazos. Fraude procesal. Interposición del recurso de casación fuera de plazo, al pretenderse la suspensión del plazo para interponerlo mediante una solicitud de rectificación de error aritmético manifiestamente inocuo ya que la demandante, solicitó la rectificación de un error aritmético de la sentencia, para que se estableciera que la suma indemnizatoria era un céntimo de euro más de lo declarado y así poder gozar de casi dos meses de plazo para formular el recurso de casación.
El auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición. El principio de improrrogabilidad de los plazos, establecido en la LEC, exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para los distintos actos procesales. En concreto, exige que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal, es decir, relevancia justificativa de la suspensión de los plazos procesales que entronca con el ejercicio de los derechos de buena fe y sin abuso. No es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, por lo que no procede la interrupción de los plazos para recurrir y conlleva que deba considerarse que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo que supone la inadmisión al ser un requisito insubsanable.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de octubre de 2023, recurso 835/2020)
Inclusión de datos de solvencia patrimonial en archivos privados
Derecho al honor. Inclusión de datos de solvencia patrimonial en archivos privados y en CIRBE. Vulneración del derecho fundamental. Existe un tratamiento diferente de la inclusión de datos en el fichero de la CIRBE respecto de la inclusión de datos en los ?cheros de solvencia patrimonial en manos privadas. La comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido ?jado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ?cheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Sobre los ?cheros privados sobre solvencia patrimonial, y el hecho de que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros. Esta oración es aplicable, con más razón aún, a la comunicación de datos al fichero de la CIRBE, que la Ley 44/2002 establece como obligación legal de la entidad de crédito. Por tanto, el hecho de que no existiera una sentencia ?rme que condenara a los prestatarios al pago de la cantidad reclamada por el banco no constituye, por sí misma, una circunstancia denotadora de la ilicitud de la conducta del banco al haber comunicado los datos al fichero de la CIRBE. Los demandantes incumplieron el contrato de préstamo, dejaron de pagar las cuotas y, en de?nitiva, cuando el banco demandado comunicó al fichero de la CIRBE los datos personales de los demandantes, existía un crédito vencido y exigible que había resultado impagado por los demandantes y que constituía un riesgo que debía ser comunicado al fichero de la CIRBE.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2023, recurso 5099/2022)
El Tribunal Constitucional aprecia vulneración de la tutela judicial en las costas impuestas tras una declaración de abusividad de cláusulas
Tutela judicial efectiva. Resolución fundada en Derecho. Principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Proceso de ejecución hipotecaria. Denegación de la imposición de costas tras declararse el carácter abusivo de cláusulas contractuales. La cuestión que es objeto de este recurso de amparo se vincula en la demanda con la toma en consideración como norma aplicable de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así, el Derecho de la Unión Europea reconoce a los consumidores el derecho a acudir a un juez para que declare el carácter abusivo de una cláusula contractual concertada con un profesional, y para que deje de serle aplicada. En virtud del principio de autonomía procesal, a falta de una normativa específica de la Unión Europea en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros establecer la forma y condiciones en la que se preste dicha protección a los consumidores. No obstante, como en el resto de materias, la regulación nacional establecida debe respetar los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad, de forma que sus previsiones no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares sometidas al Derecho interno -principio de equivalencia- y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario -principio de efectividad-.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea valoró la incidencia que sobre los objetivos de la Directiva 93/13/CEE podían tener la regla del vencimiento objetivo en costas, y sus excepciones, establecidas en el art. 394 LEC. Constató que la aplicación de dicha previsión normativa podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula. Se declaró en aquel supuesto que tal solución no es compatible con el principio de efectividad, pues posibilita hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual.
Si, mediando el allanamiento de la entidad financiera, el consumidor tiene que hacer frente a los gastos ocasionados por la reclamación en vía judicial, esa reposición de su situación resultará meramente ilusoria, en cuanto no quedará indemne frente a la cláusula abusiva que le fue impuesta al concertar el crédito con garantía hipotecaria, lo que produce un efecto disuasorio del ejercicio de la reclamación judicial. No sería conciliable con la debida tutela del interés de los consumidores privar al órgano judicial de la función de valorar la conducta de la entidad financiera demandada, a efectos de reparto de costas, por el mero hecho de que el consumidor no hubiera intentado la vía de la reclamación previa, pues la entidad financiera que se vale de una cláusula cuya naturaleza abusiva ha sido ya declarada por la jurisprudencia es la genuina responsable de la situación litigiosa generada por su uso. Por ello no se puede entender, desde una perspectiva constitucional, que se relativicen los derechos del consumidor en el caso de que acuda a la vía judicial para reclamar lo indebidamente abonado, sin haber intentado antes la reclamación previa.
Lo anterior sigue una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y ha sido ya tomado en consideración para declarar la inconstitucionalidad de algunas normas excepcionales sobre imposición de costas en procesos en los que se dilucida o reclama el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Además, ha dado lugar a pronunciamientos contestes del Tribunal Supremo sobre la necesidad de respetar el principio de efectividad del Derecho de la Unión al aplicar en este ámbito las normas nacionales sobre costas procesales; lo que permite apreciar el carácter manifiestamente irrazonable de la resolución impugnada en tanto que, pese a haber sido declarado de oficio el carácter abusivo de dos cláusulas del contrato de préstamo cuyo incumplimiento parcial dio lugar a la ejecución, mantuvo la aplicación de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC al criterio del vencimiento objetivo, consistente en la existencia de serias dudas de derecho.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 91/2013, de 11 de septiembre de 2023, rec. de amparo núm. 5905/2020, BOE de 12 de octubre de 2023)
Un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro puede designar como ley sucesoria la ley de ese tercer Estado
Sucesiones. Ley aplicable. Cláusula de elección de la ley. Convenios internacionales. Elección de su ley nacional por una residente en un Estado miembro que procede de un Estado que no forma parte de la Unión con el que se he celebrado un convenio. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado. Y si el artículo 75 del mismo Reglamento, en relación con su artículo 22, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.
Como resulta del tenor artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012, esta disposición se refiere a toda «persona», sin realizar distinción alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión y los nacionales de terceros Estados; la única restricción que se impone a la libertad de elección de tal persona consiste en que solamente puede elegir la ley de un Estado cuya nacionalidad posea, con independencia de si tiene o no la condición de Estado miembro de la Unión. Por lo tanto, no cabe considerar que solo pueden disfrutar de tal libertad de elección los ciudadanos de la Unión.
Cuando un Estado miembro es parte en un convenio bilateral que celebró con un tercer Estado antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 650/2012 y ese convenio bilateral contiene disposiciones en las que se establecen reglas aplicables en materia de sucesiones, son estas últimas, y no las recogidas en el Reglamento, las que, en principio, procede aplicar. Tanto la residencia habitual como la nacionalidad constituyen puntos de conexión objetivos que coadyuvan al objetivo de seguridad jurídica de las partes en el procedimiento sucesorio que persigue el Reglamento. No cabe entender que la posibilidad de designar el Derecho aplicable a la propia sucesión sea un principio subyacente al Reglamento y, por tanto, a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión de la que este Reglamento es instrumento. El legislador de la Unión pretendió expresamente respetar, en ciertos casos particulares, el modelo de escisión de la sucesión que puede aplicarse en las relaciones con determinados terceros Estados.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión Europea puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado.
2) El artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012, en relación con su artículo 22, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro no pueda designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2023, Sala Tercera, asunto n.º C-21/22)