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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Octubre 2023 (2.ª quincena)

Adecuada información sobre la naturaleza de los riesgos asociados al préstamo hipotecario "multidivisa"

Préstamo hipotecario. Multidivisa. Inexistencia de cláusulas abusivas. Información adecuada. Préstamo hipotecario de los denominados "multidivisa", impugnado por el prestatario alegando que concurrían unos riesgos muy diferentes al resto de préstamos hipotecarios, resumidamente: que el importe de las cuotas se incrementara, como consecuencia de la fluctuación de la divisa, hasta el punto de imposibilitar al prestatario hacer frente a su pago; que el equivalente en euros del capital pendiente de amortizar no disminuyera o incluso se incrementara respecto del momento inicial del préstamo pese a que el prestatario pagara regularmente sus cuotas; y que la depreciación del euro frente a la divisa en que se había concedido el préstamo determinara la existencia de una infragarantía que permitiera al banco dar por vencido anticipadamente el préstamo, exigir el pago del total del capital pendiente de amortizar, además de los intereses devengados, y, en su caso, ejecutar la hipoteca.

El contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio no es un producto financiero complejo. Es un contrato de préstamo que combina interés fijo y variable, con la finalidad de que el pago mensual se realice mediante una cantidad fija, incrementada únicamente en un porcentaje anual. Lo que precisamente facilitaba que los prestatarios pudieran conocer desde el principio qué cantidad tenían que satisfacer durante la vida máxima del contrato. Y en lo que se refiere a la TAE, la escritura pública refleja su importe con claridad. Los datos cuantitativos del tipo fijo inicial y los diferenciales aparecen destacados tipográficamente, al igual que el número de cuotas de amortización y las reglas sobre la amortización del préstamo está claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos. La regulación contractual sobre los intereses ordinarios es clara:

(a) tipo fijo nominal anual inicial;
(b) a partir de la fecha pactada, el interés será variable.

Dada la ausencia de limitación a la variabilidad (incluso ausencia de la propia variabilidad en el primer tramo de vida del contrato), no tiene sentido exigir al prestamista información sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad. Finalmente, el hecho de pagar más intereses durante las primeras cuotas es coherente con la propia naturaleza del préstamo de amortización periódica, pues los intereses ordinarios o compensatorios no son otra cosa que la retribución por la utilización o disponibilidad de la suma prestada y, en consecuencia, se calculan sobre la base del capital pendiente de pago, más alto en las primeras cuotas e inversamente más bajo en las últimas, en las que, por ello, desciende correlativamente la parte de la cuota destinada a intereses y aumenta la dedicada a la amortización del capital.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2023, recurso 2139/2020)

Contrato de seguro de vida a tiempo parcial

Contrato de seguro de vida a tiempo parcial. Condiciones delimitadoras del riesgo. Condiciones limitativas. Cuestionario de salud. Diferenciación de condiciones limitativas y delimitadoras. La condición de la edad límite de la cobertura en el contrato de seguro de vida, es delimitadora del riesgo.

Son delimitadoras del riego en el contrato de seguro las condiciones mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, debiendo reputarse como tales las que determinan:

(i) qué riesgos constituyen el objeto del seguro;
(ii) en qué cuantía;
(iii) durante qué plazo; y
(iv) en que ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido.

Las cláusulas delimitadoras, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato y quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exige a las limitativas en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito.  En el proceso que enjuiciamos nos hallamos ante un seguro de vida para el caso de muerte, en el que el tomador asegura su propia existencia, constituyendo el riesgo la incertidumbre sobre la duración de la vida humana, y no es de extrañar entonces que la edad, el estado de la salud, los riesgos vitales a los que está sometida la actividad a la que se dedica o practica el asegurado constituyan pilares fundamentales a la hora de contratar esta clase de seguros. El seguro para el caso de muerte admite como modalidades, barajando el transcendental elemento de su duración, la de seguro de vida entera y la de seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal.

La esencia del seguro a vida entera radica en que la compañía cubre el riesgo del fallecimiento del asegurado sin limitación temporal alguna hasta que se produzca el fallecimiento; mientras que, cuando se pacta con carácter temporal, se asegura el mismo riesgo de la muerte, pero dentro de unas determinadas coordenadas temporales. La esencia del seguro a vida entera radica en que la compañía cubre el riesgo del fallecimiento del asegurado sin limitación temporal alguna hasta que se produzca el fallecimiento; mientras que, cuando se pacta con carácter temporal, se asegura el mismo riesgo de la muerte, pero dentro de unas determinadas coordenadas temporales y es, por ello, que la determinación del límite temporal del seguro no es una condición limitativa del riesgo, sino delimitadora del objeto del contrato de seguro de vida suscrito. La determinación del límite temporal de cobertura de un seguro de vida a tiempo parcial es un elemento esencial del propio contrato, al que no podemos atribuir la condición de cláusula limitativa del riesgo, sino definidora del objeto del contrato.

El límite de caducidad de cobertura al término de la anualidad en que el Asegurado cumpla 65 años actuariales es por tanto delimitadora y la firma del tomador aparece al final de las condiciones particulares en las que está inserta la estipulación litigiosa, con lo que se cumple el requisito de la suscripción. El contrato litigioso se extinguió al alcanzar el asegurado los 65 años, momento en que la compañía quedó liberada de la obligación de atender al siniestro, no pudiendo entenderse hasta la finalización del año natural como quería el demandante

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 3 de octubre de 2023, recurso 4947/2019)

Una bicicleta con motor no es un “vehículo” a efectos del seguro de circulación

Seguro de responsabilidad civil por circulación de vehículos. Concepto de «vehículo». Concepto equivalente. Bicicleta equipada con un motor eléctrico. Indemnización automática para determinados usuarios de la vía pública. El tribunal remitente pregunta, en esencia, si en el artículo 1.1 de la Directiva 2009/103 está comprendida, en el concepto de «vehículo», una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.

Del artículo 1.1 de la Directiva 2009/103 se desprende que solo están comprendidos en el concepto de «vehículo», en el sentido de esta disposición, los vehículos destinados a circular por el suelo accionados mediante una fuerza mecánica, a excepción de los que se desplazan sobre raíles; tenor que no permite, por sí solo, responder a la cuestión planteada, ya que no contiene ninguna indicación que permita determinar si tal fuerza mecánica debe desempeñar un papel exclusivo en el accionamiento del vehículo de que se trate. En las versiones francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, en la medida en que se refieren, en relación con la fuerza mecánica, a la circunstancia de que esta «puede» accionar los vehículos de que se trata, podrían interpretarse en el sentido de que constituyen «vehículos», con arreglo a dicha disposición, no solo los propulsados exclusivamente por una fuerza mecánica, sino también los que pueden moverse por otros medios. Sin embargo, en otras versiones lingüísticas, en particular en las versiones española, alemana, griega, inglesa y lituana, dicha disposición está redactada de manera diferente, de modo que no puede interpretarse en este mismo sentido. El Derecho de la Unión debe ser interpretado y aplicado de modo uniforme a la luz de las versiones de todas las lenguas y, si hay divergencias, la norma debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra.

Por lo que respecta a la estructura general de la Directiva 2009/103, la obligación de «seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles» que establece se refiere al «seguro de vehículos automóviles», esto es, al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de máquinas como motocicletas, coches y camiones, que se desplazan exclusivamente por medio de una fuerza mecánica. En cuanto a los objetivos, la Directiva tiene por objeto garantizar la libre circulación tanto de los vehículos como de los ocupantes y que las víctimas de accidentes reciban una protección comparable en toda la Unión, un objetivo, el de la protección de las víctimas, perseguido y reforzado de modo constante por el legislador.

Pues bien, unas máquinas que no se accionan exclusivamente por una fuerza mecánica y que, por tanto, no pueden desplazarse por el suelo sin utilizar la fuerza muscular, como la bicicleta con pedaleo asistido sobre la que versa el litigio principal, que, por otro lado, puede acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h, no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos que circulan por el suelo, accionados exclusivamente por una fuerza mecánica, ya que estos últimos pueden alcanzar una velocidad sensiblemente superior a la que pueden alcanzar tales máquinas y, a día de hoy, se utilizan más frecuentemente en la circulación. Por lo tanto, el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles, perseguido por la Directiva 2009/103, no exige que tales máquinas estén comprendidas en el concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1, punto 1, de dicha Directiva.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «vehículo», a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2023, Sala Quinta, asunto n.º C-286/22)

Denegación del registro como marca de la Unión por obtención de ventaja desleal frente a otra marca ya registrada

Marcas. Solicitud de marca figurativa de la Unión. Procedimiento de oposición por menoscabo del renombre. Estrella de Castilla/Estrella Galicia. La protección ampliada que confiere a la marca anterior el Reglamento 2017/1001 presupone el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, la marca anterior que supuestamente goza de renombre debe estar registrada. En segundo lugar, dicha marca y aquella cuyo registro se solicita deben ser idénticas o similares. En tercer lugar, la marca anterior debe gozar de renombre en la Unión Europea, en el caso de una marca de la Unión anterior, o en el Estado miembro de que se trate, en el caso de una marca nacional anterior. En cuarto lugar, el uso sin justa causa de la marca solicitada debe dar lugar al riesgo de que se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. Como estos requisitos son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para que la disposición no sea aplicable.

Las infracciones a las que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de similitud entre la marca anterior y la marca solicitada, en virtud del cual el público relevante relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda. El hecho de que la marca solicitada evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vínculo. Si bien es cierto que, si no se establece dicho vínculo en la mente del público, el uso de la marca solicitada no puede dar lugar a la obtención de una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior ni puede serles perjudicial, la existencia de dicho vínculo no basta, por sí misma, para apreciar la existencia de una de las infracciones contempladas en el mencionado artículo, las cuales constituyen el requisito específico para la protección de las marcas de renombre establecida en dicho precepto.

(Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 25 de octubre de 2023, Sala Sexta, asunto n.º T-384/22)

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