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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2023 (1.ª quincena)

Concurso y clasificación de créditos nacidos por derivación de responsabilidad tributaria

Concurso. Clasificación de créditos nacidos por derivación de responsabilidad tributaria. Créditos ordinarios. Créditos con privilegio especial. Créditos subordinados. Allanamiento de la parte recurrida. La AEAT, recurre la en la lista definitiva de acreedores de la audiencia Provincial que consideró que la totalidad del crédito tributario en disputa tenía naturaleza sancionadora, por lo que ratificó su inclusión en la lista definitiva de acreedores como un solo crédito subordinado.

La clasificación de los créditos nacidos de la derivación de responsabilidad debe ser la misma que tuvieran los créditos del obligado tributario principal. Aunque le sean aplicables al procedimiento de derivación las normas del procedimiento sancionador, la deuda tributaria no pierde su naturaleza por el hecho de ser exigida a otros obligados tributarios que, por disposición legal, se colocan al lado del obligado principal.

Al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 de la Ley 22/2003 Concursal (actual artículo 281.14º del TR de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020), sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 31 de octubre de 2023, recurso 3601/2020)

Aplicación de la legislación sobre condiciones generales de la contratación y protección de consumidores al contrato de fianza

Contrato de fianza. Fianzas generales. Fianzas ómnibus. Condiciones generales de la contratación. Protección de consumidores y usuarios. Apertura de crédito. Distinto tratamiento de los contratos de garantía según el garante sea o no consumidor (aunque garantice una operación empresarial).

El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores.

Respecto de los supuestos de préstamos u otras operaciones de crédito con garantía se plantea la cuestión de si la accesoriedad de la garantía respecto de una relación que no pueda ser calificada de consumo arrastra la consecuencia o no de imposibilitar la calificación como consumidor del garante, incluso en el caso de que éste sea una persona física que actúe fuera del ámbito de su actividad profesional.

La Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad. En consecuencia, se aplica la legislación sobre condiciones generales de la contratación y sobre protección de consumidores y usuarios al contrato de fianza y dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni hace perder la condición de consumidor al fiador.

De lo anterior obviamente no se deriva que los contratos de fianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo o crédito (con o sin otra garantía real o personal) sean nulos per se, ni que dichos contratos tengan el carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación. Pero sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal, el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia, el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causas de exclusión de la excusión, el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo, o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda, etc. Igualmente, podrán declararse ineficaces frente al fiador consumidor determinadas cláusulas del contrato de préstamo o crédito que puedan afectar a la liquidación de la deuda reclamable frente a aquél, y que aun siendo válidas respecto del deudor principal que no sea consumidor, deban ser calificadas como abusivas o no transparentes respecto del fiador consumidor.

El pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión, como el de división por lo que la nulidad de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria.

Las fianzas generales o fianzas ómnibus deben cumplir las siguientes exigencias:

(i) la existencia una relación jurídica conectada con la obligación garantizada determinada o determinable (la apertura de crédito en cuenta corriente como relación jurídica de la que podrá surgir el saldo deudor como consecuencia de las partidas de cargo previstas en el contrato);
(ii) la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación; y
(iii) la concreción objetiva de la cuantía, aunque solo sea como máximo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 28 de septiembre de 2023, recurso 843/2020)

Servicios de la sociedad de la información. Control y denuncia de contenidos. Google, Meta y Tik Tok

Servicios de la sociedad de la información. Libre circulación de servicios. Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Normativa de un Estado miembro que impone a los prestadores, establecidos o no en su territorio, obligaciones en materia de control y denuncia de contenidos supuestamente ilícitos. El tenor del artículo 3.4 de la Directiva 2000/31 se refiere a un «determinado servicio de la sociedad de la información». El empleo del singular y del adjetivo «determinado» pretende indicar que el servicio así contemplado debe entenderse como un servicio individualizado, prestado por uno o varios prestadores de servicios y que, por consiguiente, los Estados miembros no pueden adoptar medidas generales y abstractas referidas a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y aplicables indistintamente a cualquier prestador de esta categoría de servicios. El hecho de que el concepto de «medidas» pueda incluir un amplio conjunto de medidas adoptadas por los Estados miembros no desvirtúa esta apreciación; al recurrir a ese término amplio y genérico, el legislador de la Unión dejó a la discrecionalidad de los Estados miembros la naturaleza y forma de las medidas que pueden adoptar. Por el contrario, el recurso a dicho término no prejuzga en absoluto la esencia y el contenido material de tales medidas.

Los Estados miembros pueden tomar medidas que constituyan excepciones al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información que forme parte del ámbito coordinado si se cumplen dos condiciones acumulativas: 1) que la medida restrictiva sea necesaria para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores, se tome respecto de un servicio de la sociedad de la información que efectivamente vaya en detrimento de tales objetivos o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de ellos y, por último, que sea proporcionada a dichos objetivos. Y 2), que, antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro que imponga las medidas haya pedido al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio que tome medidas y este último no las haya tomado o no hayan resultado suficientes, y, además, que haya notificado a la Comisión y a ese Estado miembro su intención de adoptar las medidas restrictivas de que se trate.

La Directiva 2000/31 se basa en la aplicación de los principios de control en el Estado miembro de origen y del reconocimiento mutuo, de modo que, en el ámbito coordinado, los servicios de la sociedad de la información se regulan en el único Estado miembro en cuyo territorio están establecidos los prestadores de tales servicios. Por consiguiente, por una parte, incumbe a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de origen de servicios de la sociedad de la información, regular tales servicios y proteger, de ese modo, los objetivos de interés general y, por otra parte, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, corresponde a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de destino de servicios de la sociedad de la información, no restringir la libre circulación de tales servicios exigiendo el cumplimiento de obligaciones adicionales —comprendidas en el ámbito coordinado— que haya adoptado. Permitir que los Estados miembros adopten medidas de carácter general y abstracto que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de servicios de esa categoría de servicios equivaldría, en definitiva, a someter a los prestadores de servicios de que se trata a legislaciones diferentes y, por tanto, a restablecer los obstáculos jurídicos a la libre prestación que dicha Directiva pretende suprimir.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», en el sentido de dicha disposición.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 9 de noviembre de 2023, asunto n.º C-376/22)

El plazo de prescripción de la acción del art. 367 TRLSC es el de los garantes solidarios

Sociedades. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales.La decisión sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC está ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acción, tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia. Cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago. Se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Y sin perjuicio de que resulte necesaria su declaración judicial.

El plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos. Tal exclusión queda abonada tanto por una interpretación literal de la norma como por una interpretación sistemática. En primer lugar, el precepto se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Y en segundo término, está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución), Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación). A lo que debe añadirse la diferente naturaleza de las acciones social e individual, típicas acciones de daños, y la acción de responsabilidad por deudas sociales, que es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.
Tampoco es aplicable a la responsabilidad por deudas lo previsto en el art. 949 CCom, puesto que tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.

El plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto - art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y, derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de octubre de 2023, rec. n.º 4588/2020)

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