Supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestar alimentos
Derecho de familia. Fijación de medidas paterno filiales. Demandado en paradero desconocido. Pensión de alimentos. Procedencia de fijar alimentos. La protección de los menores y los alimentos a su favor es una obligación del máximo contenido ético, derivada de los vínculos paternofiliales, sometida al prudente arbitrio de los tribunales, bajo la doctrina del mínimo vital y la circunstancia de que el progenitor se desvincule del cumplimiento de tan inexorable obligación al abandonar a sus hijos, sin que conste carezca de ingresos, no es razón bastante, en atención al principio del interés superior del menor, de no fijar prudencialmente alimentos a su cargo.
La obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, y lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor por lo que ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos, cuan el alimentante sea absolutamente insolvente.
En los supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos en las que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, se considera procedente acoger en parte el recurso de casación interpuesto y fijar prudencialmente los alimentos en un porcentaje equivalente al 25% de los ingresos de la madre, no siendo de recibo por tanto, que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de octubre de 2023, recurso 118/2022)
Impugnación de la calificación negativa del registrador que deniega la inscripción de la titularidad de un inmueble
Bienes, propiedad y sus modificaciones. Registro de la propiedad. Inscripción de inmuebles. Impugnación de la calificación negativa del registrador. Impugnación de la calificación negativa del registrador que deniega la inscripción de la titularidad de un inmueble, en ejecución de una sentencia, por no haberse demandado a todos los adquirentes intermedios hasta llegar a la titularidad del solicitante.
El registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales.
La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, prescribiéndose que esta acción de rectificación es inseparable del dominio o derecho real de que se derive. Pero en supuestos como el presente, en los que se pretende una reanudación del tracto, el procedimiento judicial declarativo, puede considerarse un medio idóneo para la rectificación siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria para la reanudación del tracto que garantizan la intervención de los terceros que puedan tener algún derecho sobre alguna de las fincas (citación y convocatoria de interesados o afectados por la rectificación) y los registradores que calificaban los mandamientos judiciales que ordenaban la inscripción de la rectificación de los asientos, en caso de reanudación del tracto, podían verificar que quedaba constancia de que se habían cumplido esas exigencias legales y al no hacerlo, califican de manera negativa la inscripción correctamente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de septiembre de 2023, recurso 3093/2019)
Improcedencia de la subasta de los bienes conyugales. Formación de lotes y su adjudicación
Procedimiento de liquidación y división del consorcio conyugal aragonés. Venta en pública subasta. Improcedencia. El recurso de casación no versa sobre la infracción de las normas del Derecho civil aragonés. La sala no ve inconveniente en aceptar su competencia funcional porque el recurso de casación no se funda en la infracción de ninguna norma del derecho civil foral propio de la Comunidad Autónoma aragonesa, sino en preceptos del Código civil, que el recurrente entiende que han sido interpretados incorrectamente por la sentencia recurrida. El recurso se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.061 y 1.062 CC, en relación con el art. 1.410 CC. Se solicita que se case la sentencia de la Audiencia y se confirme la del Juzgado, que aprobó el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora nombrada judicialmente y en el que se formaron lotes y se adjudicaron a las partes.
La sentencia recurrida ha interpretado que la facultad de exigir la venta en pública subasta prevista en el art. 1.062 CC es atendible por el hecho de no mediar abuso de derecho (que la sentencia no aprecia), y la ha extendido a todo el patrimonio consorcial. Al decidir así la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que lo que hizo la contadora partidora en su cuaderno al adjudicarle a la exesposa las acciones fue formar y repartir lotes, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto en el art. 1.061 CC. En efecto, en el patrimonio que se liquida y divide existen otros bienes y derechos que integran el activo y que alcanzan un valor relevante, y que se adjudican al exesposo. Partiendo de lo inadecuado de la adjudicación al exesposo de la mitad de las acciones, la consecuencia que se imponía no era la división de todo el patrimonio consorcial sino, como hizo la contadora y aprobó el juzgado, adjudicar las acciones a la exesposa y adjudicar al exesposo los restantes bienes, ordenando las compensaciones procedentes, que no puede decirse que sean desproporcionadas respecto del haber consorcial partible.
El art. 1.061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. La posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, es algo que está admitido.
La decisión de la Audiencia de ordenar la subasta pública de todos los bienes consorciales en lugar de atender a la formación de lotes con todos los bienes del inventario y su adjudicación con compensación por el exceso tal y como hizo el juzgado no encuentra apoyo en el marco legal vigente de la liquidación del régimen económico matrimonial. Tal decisión se aparta de la actual tendencia legislativa a huir de la subasta en la medida en que sea posible.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de octubre de 2023, rec. n.º 5045/2021)
Impugnación del recurso de apelación en procesos con varios litigantes. Responsabilidad civil de los registradores
Impugnación del recurso de apelación en procesos con varios litigantes. Responsabilidad civil de registrador de la propiedad. Anotación preventiva de embargo consignando datos erróneos sobre los titulares de las fincas. La impugnación a que se refiere el art. 461 de la LEC implica una inicial conformidad con la sentencia o auto definitivo dictados por el juzgado; no obstante, al ser apelados por otra parte, y en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause gravamen en la posición jurídica de otros litigantes, la ley les otorga la oportunidad de convertirse, a su vez, en recurrentes, mediante la impugnación de aquellos aspectos de la resolución dictada que resulten contrarios a sus intereses. La finalidad a la que responde la impugnación es conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación en atención a los aspectos que le resultan favorables; y de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación.
Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación: que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, pues la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado, y que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, dado que las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. Cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas].
Los requisitos para que nazca la obligación del registrador de la propiedad de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil:
a) una acción u omisión por parte del registrador;
b) la concurrencia de dolo o culpa en el desempeño de las funciones propias de su cargo. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa, constitutiva de una obligación de máximo esfuerzo de la que habla el derecho anglosajón. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestación de responsabilidad objetiva o por resultado, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico;
c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil;
d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del registrador y el resultado dañoso producido.
Compete al registrador la calificación de los documentos judiciales, y, en este caso, comprobar que el mandamiento de embargo se dirigía contra la persona que figuraba como ejecutado y que éste era el titular registral de dicha finca. No libera de responsabilidad al registrador el hecho de que se hubiera expedido un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, porque dicho libramiento no dispensa a los registradores de verificar los obstáculos que resulten del propio registro.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de octubre de 2023, rec. n.º 3651/2019)