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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2023 (2.ª quincena)

Accionistas y acreedores afectados del Banco Popular, sin derecho a una compensación del Fondo Único de Resolución

Derecho bancario. Unión bancaria. Unión económica y monetaria. Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR). Resolución de Banco Popular Español.  Derecho de propiedad. Independencia del valorador.Tras la crisis financiera mundial de 2008, la UE estableció unas medidas con objeto de proteger los mercados financieros de la Unión. Una de esas medidas es el Mecanismo Único de Resolución (MUR), con el objeto de permitir una resolución ordenada de los bancos sin emplear el dinero de los contribuyentes y preservar la estabilidad financiera. En un banco con graves dificultades o que vaya a estarlo, la Junta Única de Resolución (JUR), puede, en determinadas condiciones, adoptar un dispositivo de resolución que tendrá que ser aprobado por la Comisión a cargo del Fondo de emergencia Único de Resolución (FUR), fondo que puede utilizarse en tiempos de crisis y que está financiado por el propio sector bancario. Se adoptó un dispositivo de resolución con respecto al banco español Banco Popular, aprobado por la Comisión y condujo a la compra de las acciones de Banco Popular al precio de un euro por el banco español Banco Santander. Según el Reglamento de la Unión sobre la resolución de las entidades de crédito, si se demuestra que los accionistas o acreedores de una entidad que ha sido objeto de una medida de resolución han sufrido pérdidas mayores que las que habrían sufrido en caso de liquidación de la referida entidad según un procedimiento de insolvencia ordinario, la JUR podrá utilizar el FUR para pagarles una compensación. Para estimar esa posible diferencia de trato, un valorador independiente llevó a cabo una valoración del banco en un escenario hipotético de liquidación. La JUR decidió a continuación que los accionistas y acreedores afectados no habrían recibido mejor trato en caso de liquidación de Banco Popular que el que resultó de la resolución y que no tenían derecho a percibir una compensación del FUR. Varios accionistas y acreedores afectados impugnaron esta decisión ante el Tribunal General que desestima ahora los recursos, en la medida en que cuestionaban la independencia del valorador y se fundaban además en la vulneración del derecho a ser oído de los accionistas y acreedores afectados. Considera que, en su valoración, el valorador se basó en una metodología correcta y no incurrió en errores manifiestos al valorar los activos de Banco Popular. El resultado a que habría conducido un procedimiento de insolvencia ordinario habría sido, en consecuencia, el mismo que el de la resolución, de manera que no se vulneró el derecho de propiedad de los accionistas y acreedores afectados.

(Sentencia del Tribunal General, de la Unión europea, Sala tercera, de 22 de noviembre de 2023, Asuntos acumulados T-302/20, T-303/20 y T-307/20, T-304/20, T-330/20 T-340/20)

Caducidad de la acción de anulabilidad por error de vicio en el consentimiento

Participaciones preferentes. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Determinación de la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad contractual por falta de información sobre productos financieros complejos y su cuantía. Para determinar la caducidad de la acción de anulabilidad por error de vicio en el consentimiento, tratándose de relaciones complejas como son los contratos bancarios, financieros o de inversión; la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del mismo. El día inicial del plazo del ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de los intereses, el de aplicación de las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento que permita comprender realmente las características y riesgos de un producto complejo adquirido por vicio en el consentimiento.

Así, el ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación como son la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y la imposibilidad de recuperación de la inversión.

Para que exista responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de asesoramiento financiero es necesario ponderar los siguientes elementos:

(a) que el deber asesoramiento prestado por la entidad de servicios financieros se incumpla o sea negligente,
(b) el perfil e intereses de inversión del cliente y
(c) la existencia de un nexo causal entre el cumplimiento negligente o el incumplimiento de la obligación de asesoramiento y el perjuicio ocasionado (pérdida total o parcial de su inversión).

Para la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios en el marco del defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos se tomará el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos cobrados por los demandantes, a cuya cantidad se agregarán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 18 de septiembre de 2023, recurso 3657/2019)

Cláusulas abusivas en contratos de crédito al consumo. Costes. Interés en el ejercicio de la acción

Protección de los consumidores. Contrato de crédito al consumo. Desequilibrio. Costes no correspondientes a intereses. Acción declarativa. Interés en ejercitar la acción. Cláusulas abusivas. Estipulaciones disociables. El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, siempre que no quede excluido en virtud del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, en relación con su artículo 8, el examen del carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a los costes no correspondientes a intereses de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de tal cláusula puede apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que dicha cláusula prevé el pago por ese consumidor de gastos o de una comisión de un importe manifiestamente desproporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida.
2) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, que exige, para que pueda estimarse la acción judicial de un consumidor al objeto de que se declare la inoponibilidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un profesional, la prueba de un interés en ejercitar la acción, siempre que se considere que no existe tal interés cuando ese consumidor disponga de una acción de repetición de lo indebido, o cuando pueda alegar esa inoponibilidad en el marco de su defensa frente a una demanda reconvencional de ejecución ejercitada contra él por ese profesional sobre la base de dicha cláusula.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz de principios de efectividad, proporcionalidad y seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se declare la nulidad de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor cuando se aprecie que solo es abusiva la cláusula de dicho contrato que fija las condiciones concretas de pago de las cantidades debidas en vencimientos periódicos y que dicho contrato no puede subsistir sin esa cláusula. No obstante, si una cláusula contiene una estipulación disociable de las demás estipulaciones de esa cláusula que puede ser objeto de un examen individualizado de su carácter abusivo y cuya supresión permitiría restablecer un equilibrio real entre las partes sin afectar a la esencia del contrato de que se trate, dicha disposición, interpretada a la luz de estos principios, no implica la nulidad de dicha cláusula ni de ese contrato en su totalidad.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 23 de noviembre de 2023, asunto n.º C-321/22)

Compensación equitativa por copia privada a los organismos de radiodifusión. Perjuicio mínimo

Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información. Radiodifusión. Derecho de reproducción de emisiones. Excepción de copia privada. Compensación equitativa. Perjuicio. Igualdad de trato. Exclusión de los organismos de radiodifusión. Los organismos de radiodifusión, al igual que los demás titulares de derechos contemplados en las letras a) a d) del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, tienen el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite y, por tanto, deben tener derecho, en principio, en los Estados miembros que han aplicado la excepción de copia privada, a una compensación equitativa cuando las reproducciones de las fijaciones de sus emisiones sean realizadas por personas físicas para uso privado y con fines que no sean directa o indirectamente comerciales. El Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada tiene la obligación de garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de dicha compensación destinada a indemnizar a los titulares de derechos perjudicados por el perjuicio sufrido, en particular si este se ha producido en su territorio.

La realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el titular de los derechos de que se trate, puesto que se realiza sin solicitar su autorización. La compensación equitativa, su régimen y cuantía deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas. Toda compensación equitativa que no esté vinculada al perjuicio causado a los titulares de derechos por tal realización no sería compatible con la exigencia en virtud de la cual se ha de mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas. Una diferencia de trato entre los organismos de radiodifusión y los demás titulares de derechos debe basarse en un criterio objetivo y razonable y ser proporcionada a la finalidad perseguida por dicho trato. La inexistencia o el nivel «mínimo» del perjuicio sufrido por la categoría de titulares de derechos integrada por los organismos de radiodifusión como consecuencia de la copia privada de las fijaciones de sus emisiones constituye un criterio objetivo y razonable, que no va más allá de lo necesario para mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye del derecho a una compensación equitativa, previsto en dicha disposición, a los organismos de radiodifusión, cuyas fijaciones de emisiones son reproducidas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales, siempre que tales organismos sufran un perjuicio potencial que no pueda calificarse de «mínimo».

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2023, asunto n.º C-260/22)

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