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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Noviembre 2023 (2.ª quincena)

Competencia del servicio de vigilancia y seguridad en las playas con zonas de baño

Dominio público. Costas y playas. Competencias del Estado: tutela y policía. Administración Local y Autonómica. Competencia municipal. Nulidad del Decreto 116/2018, de 30 de julio, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se impuso a los municipios canarios con menos de 20.000 habitantes el deber de prestar el servicio de vigilancia y seguridad en las playas con zonas de baño.

El artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local no atribuye por sí mismo la competencia aquí considerada a un municipio, ni impone ningún deber, de modo que configurar el Decreto 116/2018 como un reglamento (autonómico) ejecutivo de la ley (estatal de costas) reguladora del demanio costero “es, por ello, una interpretación excesivamente alambicada y carente de justificación”.

Añade el tribunal que como el requisito de la determinación mediante norma con rango de ley de una competencia propia y de los correspondientes servicios no ha sido observado; debe acordarse la nulidad del decreto por vulneración de una norma de rango superior recogida en la legislación básica de régimen local.

La Sala concluye que “la imposición a los municipios con menos de 20.000 habitantes del deber de prestar el servicio de vigilancia y seguridad en playas con zonas de baño debe hacerse observando las condiciones establecidas en los apartados tercero y cuarto del art. 25 de la LBRL, a saber: mediante norma con rango de ley y con previsión de dotación financiera suficiente”.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de septiembre de 2023, recurso 7609/2021)

Opositora que no entregó la hoja de identificación, motivo por el que su examen no fue corregido

Función pública. Oposiciones. Procesos selectivos. Error material manifiesto. El TSJ de Extremadura ordena al Servicio Extremeño de Salud corregir el examen de una opositora que no entregó la hoja de identificación, al considerar que el único examen no identificado tiene que ser necesariamente el de la parte actora, lo que hace posible su atribución a la parte demandante, debiendo ser corregido.

El ejercicio disponía de una hoja donde se recogían los datos de identificación del opositor y otra hoja de respuesta con el contenido del ejercicio, pudiendo ser vinculadas la hoja de datos identificativos y la hoja de respuestas por el sistema de código de barras que llevaban.

La sentencia indica que se comprende que inicialmente no se corrigiera el examen de la parte apelante debido a que no constaban los datos de identificación en la hoja que impedía conocer la identidad de la opositora en relación a la hoja de respuesta.
Ahora, bien, cuando la parte demandante reclama por la falta de corrección, quedando sólo un examen sin corregir de los 4.172 aspirantes, y habiéndose comprobado que la opositora estaba en el aula en donde faltaba dicha hoja, solamente puede existir una conclusión y es que el examen de la parte demandante tiene que ser el único examen no identificado y tiene que ser necesariamente de la opositora que reclamó. No estamos ante un supuesto que genere dudas o donde se deduzcan indicios de un comportamiento que pudiera realizarse con una intención equívoca, creadora de abuso o indicadora de fraude, sino ante un error de la aspirante que queda subsanado por tratarse del único ejercicio que presentaba dicho error. El que la identidad de la opositora sea conocida cuando reclama no es obstáculo para que el anonimato en la oposición se cumplió, pues todos los ejercicios fueron corregidos de manera anónima y el no corregido es el único que puede atribuirse a la opositora, pero no desvirtúa el anonimato con el que se desarrolló la corrección y los criterios de corrección, teniendo que atribuirse el ejercicio a la parte actora que reclama ante la especial situación que concurre y que ella misma pone de manifiesto, sin que ello implicara vulneración de las bases de la convocatoria. No corregir el examen de la parte demandante es una respuesta desproporcionada ante el error que ella cometió.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo contencioso administrativo, de 26 de octubre de 2023, recurso 139/2023)

Contratos públicos. Entidad adjudicadora situada en un Estado miembro distinto del de la central de compras

Contratación pública. Procedimientos de recurso. Acceso. Entidad adjudicadora domiciliada en un Estado miembro distinto de en el que está domiciliada una central de compras que actúa en nombre y por cuenta de aquella. Normas aplicables. Competencia. El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de compra centralizada, en el marco de la adjudicación conjunta de contratos por entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros, se efectúa por una central de compras «situada en otro Estado miembro» cuando la entidad adjudicadora tiene su domicilio en un Estado miembro distinto de aquel en el que está domiciliada la central de compras, con independencia, en su caso, del lugar del domicilio de una entidad tercera que controle una u otra de dichas entidades.

2) El artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/25, en relación con los considerandos 78 y 82 de esta, debe interpretarse en el sentido de que la norma de conflicto de leyes consagrada en esa disposición, en virtud de la cual las actividades de compra centralizadas de una central de compras se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado miembro en que se encuentre la referida central de compras, se extiende a los procedimientos de recurso, en el sentido de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relacionados con tales actividades, en la medida en que esa central de compras esté encargada del desarrollo del procedimiento de adjudicación del contrato público.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 23 de noviembre de 2023, asunto n.º C-480/22)

Inconstitucionalidad del Decreto-ley extremeño 5/2022, de medidas urgentes sobre recursos minerales de litio

Minas. Régimen competencial. Inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2, 3 y 4 del Decreto-ley 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Se trata de un recurso de inconstitucionalidad de contenido competencial, tal y como han aceptado las partes en sus alegaciones. Estas coinciden en que el encuadramiento competencial de los preceptos impugnados es el del «régimen minero». De este modo, conforme a la atribución competencial prevista en el art. 149.1.25 CE, le corresponde al Estado la fijación de unos criterios uniformes en el régimen minero que garanticen tanto la gestión y utilización controlada o equilibrada de recursos esenciales como la defensa y utilización racional de la riqueza del país y su subordinación al interés general (art. 128.1 CE).

La cuestión central para decidir la presente controversia es si el marco jurídico establecido por el Estado en el art. 73.1 de la preconstitucional Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, es formal y materialmente básico. Si así lo fuera, la regulación contenida en tal precepto constituiría un ejercicio legítimo de la competencia estatal ex art. 149.1.25 CE, lo que supondría que el precepto autonómico solo sería constitucional si resultase compatible con dicha legislación básica.

Debemos afirmar el carácter materialmente básico del art. 73.1 de la Ley de minas. En efecto, el precepto vincula al «interés nacional», superior al de cada comunidad autónoma, el establecimiento de obligaciones a los concesionarios, tales como ampliar las investigaciones o realizar el aprovechamiento en determinada forma o medida, o específicamente decidir si se vincula o no la concesión a que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice en España, en el marco de los planes nacionales de investigación minera y de revalorización de la minería. La finalidad del precepto es permitir el aseguramiento de la unidad fundamental en el tratamiento de los recursos mineros vinculada al interés nacional y a la defensa y utilización racional de la «riqueza del país», que se encuentra subordinada al interés general y que tiene un marcado carácter supraterritorial y estratégico. De este modo se garantiza el Estado el establecimiento de una regulación uniforme y mínima, con vigencia para todo el territorio, en relación con las obligaciones o condiciones que cabe imponer a los concesionarios de las explotaciones mineras, evitando que se puedan llegar a anteponer por las comunidades autónomas, en aras a preservar intereses de una parte del territorio, condicionamientos a la explotación de recursos mineros de importancia estratégica para el conjunto del Estado. No debe olvidarse que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia, en este caso la fijación de las bases del régimen minero y energético, lo hace porque bajo la misma subyace un interés general que debe prevalecer sobre los que puedan tener otras entidades territoriales afectadas, así como que la atribución de esta facultad al Estado no limita más de lo necesario la competencia autonómica en materia de otorgamiento de concesiones mineras.
En consecuencia, procede la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero del art. 2 del Decreto-ley 5/2022 por su contradicción con las bases estatales; así así como del resto de los apartados del art. 2 dedicados a definir qué se entiende por tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico y cómo se concreta dicha obligación; de los arts. 3 y 4 que regulan las consecuencias del incumplimiento de la misma, atendida la vinculación de dichos preceptos con el art. 2.1 del Decreto-ley, de modo que la inconstitucionalidad y nulidad de este último deja vacíos de contenido el resto de los preceptos impugnados.

La regulación autonómica, al vincular el otorgamiento de cualquier concesión de explotación de los recursos minerales de litio a la obligación de que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de ese mineral se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incurre además en una restricción geográfica que afecta a la competencia estatal en materia de unidad de mercado. Por tanto, procede considerar que el art. 2 del Decreto-ley 5/2022 impugnado también socava la competencia estatal en materia de unidad de mercado, pues no se advierte que la obligación de que el tratamiento y beneficio de los recursos de litio se realicen en Extremadura, impuesta por la ley autonómica a los concesionarios, esté fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla.

Voto particular.

(Sentencia 127/2023, del Tribunal Constitucional, Pleno, de 23 de septiembre de 2023, recurso de inconstitucionalidad núm. 3726-2023, BOE de 1 de noviembre de 2023)

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