Impugnación de bases por la que se rige un proceso selectivo por modificar nota de corte
Función pública. Acceso. Oposiciones. Bases de oposiciones. Notas de corte. Seguridad jurídica. Admisión y efectos económicos y administrativos.La revisión de oficio de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica y la nota de corte para pasar a la fase de concurso debe ser la inicialmente establecida., pues en caso contrario, sería lesivo para la seguridad jurídica y para la igualdad en el acceso a la función pública atendida la controversia sobre la nota que debe ser superada y que se cambió: inicialmente se estuvo a la nota original del último aprobado conforme a la base y posteriormente se modificó y pasó a ser una nota superior tras la revisión de oficio, sin una justificación relevante ni razonable.
Debe resolverse aplicando la nota original en relación con la del último aprobado, de modo que, si se supera dicha nota, que en este grupo y en el caso examinado es de 35,87 puntos, debe reconocerse a la recurrente, que tiene una nota superior de 38,85 puntos, el derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de auxiliar de la función administrativa, con los efectos administrativos y económicos que establece la sentencia firme.
Como efectos económicos, vendrán referidos a la fecha en la que, reevaluado/s, se publique la lista de los que debieron superar el proceso. Determinada la fecha "a quo" o inicial en el abono de retribuciones, en las mismas se incluirán, a partir de la misma, las correspondientes a la antigüedad desde que el/los recurrentes debieron superar el proceso selectivo; en ningún caso se abonarán cantidades correspondientes a periodos anteriores a la fecha en que se publique la lista.
Como efectos administrativos, distinguimos a su vez, entre antigüedad y concursos.
- Antigüedad: Debe reconocerse al/los recurrentes la antigüedad desde la fecha en que debieron superar el proceso selectivo. Y el abono de los trienios correspondientes a esta antigüedad desde la fecha de en la que, reevaluado/s, se publique la lista de los que debieron superar el proceso selectivo, como se ha dicho.
- Concursos: La superación del proceso selectivo derivada de la reevaluación no tendrá efecto alguno sobre las plazas adjudicadas en dicho proceso, así como en los concursos ulteriores hasta esta resolución. El reconocimiento de la antigüedad desde la fecha en la que, en su caso, debieron superar el proceso selectivo, queda limitada, por tanto, para concursos futuros en los que los favorecidos podrán alegar la citada antigüedad. Se trata por tanto de una antigüedad pura o a los solos efectos de concursos futuros y de los económicos derivados de la misma (trienios).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de noviembre de 2023, recurso 5338/2021)
Multa de 5.001 euros al dueño de un perro por morder a un ciclista
Procedimiento sancionador. Multas y sanciones. Animales sueltos. Daños. Protección de animales. Confirmado la sanción de 5.001 euros impuesta a un hombre por la mordedura de uno de sus perros a un ciclista. El fallo confirma la resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 25 de noviembre de 2022 por la que se imponía una multa por la comisión de una infracción administrativa en materia de protección de los animales.
El magistrado rechaza suspender la multa -al margen del enjuiciamiento penal que se tramita como diligencias previas por un presunto delito de lesiones graves-, porque los hechos son constitutivos de una infracción muy grave con arreglo a la legislación autonómica: no evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a personas y/o a otros animales. No cabe acoger la alegación sobre la prevalencia del enjuiciamiento penal por dos motivos concurrentes:
a) se refieren a hechos distintos, y
b) en este caso el tipo del ilícito administrativo no se subsume en el tipo penal a efectos de aplicar dicho principio.
Unos hechos que constan acreditados en las actuaciones, según expone el magistrado en la resolución, y que se han reconocido en el propio escrito de demanda “siendo irrelevante que la caída del ciclista afectado se haya debido a una mordedura o al desequilibrio causado.
(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Logroño, de 19 de julio de 2023, recurso 22/2023)
El Constitucional resuelve un segundo recurso sobre la Ley valenciana del fondo de cooperación territorial
Autonomía local. Impugnación de preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. STC 124/2023. Este tribunal ya ha resuelto en la STC 124/2023, de 26 de septiembre, el recurso de inconstitucionalidad núm. 614-2022, contra varios preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021. En la medida en que los preceptos impugnados en ambos recursos son coincidentes en su mayor parte, la citada STC 124/2023 da respuesta a la mayoría de cuestiones planteadas. Dado que los arts. 9.1 y 11.1 d) y 2 e) tercer guion, así como la disposición final primera no han sido objeto de impugnación en el recurso núm. 614-2022, se aborda su examen tomando en consideración la doctrina fijada en la repetida STC 124/2023 en la medida en que sirva para dar respuesta a las tachas de inconstitucionalidad alegadas.
El art. 9.1 posibilita que mediante decreto se puedan establecer líneas específicas del fondo de cooperación municipal complementarias de la general. De dicho precepto en absoluto se puede derivar que dichas líneas específicas no deban estar sometidas a las mismas condiciones exigidas para considerar constitucional la línea general del fondo de cooperación municipal. En concreto, será necesario que dichas líneas específicas se integren en el plan sectorial anual, siguiendo el mismo proceso participativo y sin que puedan suponer, en ningún caso, una obligación financiera de las diputaciones provinciales que ponga en riesgo su autonomía presupuestaria.
En cuanto a los apartados 1 d) y 2 e) tercer guion del art. 11, relativa a la composición de la comisión de colaboración y coordinación, tal comisión no está integrada únicamente por tres representantes de las diputaciones provinciales con derecho a voto, sino por seis (un tercio del total de sus miembros), tal y como se desprende inequívocamente de los preceptos referidos. Por otro lado, en la concreción de la coordinación autonómica a través de los planes sectoriales anuales queda suficientemente garantizada la participación de las diputaciones provinciales a fin de defender sus propios intereses. Es exigible que el legislador haya graduado el alcance o intensidad de la propia coordinación en función de la relación entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existente en el asunto en cuestión, algo que, en el caso de la ley enjuiciada, se ha hecho, siempre que se tenga en cuenta que la obligación de participación de las diputaciones en la dotación financiera del fondo, a concretar en cada plan sectorial anual, ha de ser muy limitada, sin que, por consiguiente, pueda poner en entredicho su capacidad de decisión autónoma en materia presupuestaria.
Finalmente, la disposición final primera se limita a atribuir rango reglamentario a la composición de la comisión de colaboración y coordinación del fondo de cooperación municipal. No es legítimo utilizar el recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones preventivas o previsoras ante eventuales agravios. Si una decisión no garantizara suficientemente la participación de las diputaciones provinciales en defensa de sus intereses, sería susceptible de ser impugnada y, en su caso, declarada nula. Dicho de otro modo, la previsión de la disposición final primera es susceptible de ser interpretada y desarrollada en un sentido perfectamente constitucional.
Votos particulares.
[Véase: Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno,124/2023, de 26 de septiembre de 2023, rec. de inconstitucionalidad núm. 614/2022, BOE de 1 de noviembre de 2023]
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 143/2023, de 24 de octubre de 2023, rec. de inconstitucionalidad núm. 874-2022, BOE de 30 de noviembre de 2023)
El Tribunal de Justicia estima que la Comisión no motivó la existencia de ayudas de Estado a las centrales de carbón españolas
Ayudas de Estado. Incentivo medioambiental para centrales de carbón adoptado por el Reino de España. Falta de motivación de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. De 1998 a 2007, todas las centrales españolas de producción de energía eléctrica, cualquiera que fuera la tecnología empleada, podían beneficiarse de una ayuda denominada «garantía de potencia», destinada a asegurar la permanencia e instalación de capacidad de generación en el sistema eléctrico, con el objeto de conseguir un nivel de garantía de suministro adecuado, a excepción, no obstante, de las centrales de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, que eran objeto de un incentivo financiero diferenciado.
En 2007, el legislador español habilitó al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a sustituir la garantía de potencia por un incentivo financiero denominado «retribución por capacidad» que entró en vigor a partir del 1 de julio de 2007 que incluye dos incentivos, que benefician a las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW. El primer incentivo se refiere a las instalaciones puestas en marcha después del 1 de enero de 1998 y que no hayan completado aún diez años de explotación y el segundo, que es la medida controvertida en estos autos se refiere a las ampliaciones u otras modificaciones relevantes de las instalaciones existentes y a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y de seguridad de suministro, que solo era aplicable a las centrales de carbón incluidas en el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión Existentes.
En 2011, el ámbito de aplicación de la medida controvertida se amplió a las centrales de carbón que hubieran realizado no solo inversiones destinadas a las instalaciones de desulfuración, sino también otras inversiones «medioambientales», realizadas antes de la entrada en vigor de la Orden ITC/3860/2007, destinadas a reducir las emisiones de óxido de azufre y las centrales de carbón tienen derecho a una ayuda económica de 8 750 euros por MW y año durante un período de diez años desde la fecha de la resolución de aprobación del acta de puesta en marcha de las instalaciones subvencionadas. La Comisión indicaba que había llegado a la conclusión preliminar de que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado y manifestaba sus dudas acerca de su compatibilidad con el mercado interior.
Considera el Tribunal que aun cuando el análisis de la Comisión tenga carácter provisional, dicha institución está obligada a mostrar de manera clara e inequívoca las razones por las que estimó que la medida de que se trate podía constituir una ayuda de Estado y por tanto la sentencia del Tribunal General impugnada incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión no estaba obligada a exponer, ni siquiera sucintamente, las razones por las que la medida controvertida favorecía a determinadas empresas o producciones en relación con otras empresas que se hallaban en una situación fáctica y jurídica comparable, debido, en particular, a que exigir, en cualquier circunstancia, en la fase del análisis preliminar, en una decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, una motivación relativa a la comparabilidad de las situaciones podría resultar prematuro.
Para apreciar la motivación de una decisión, es preciso examinar su contenido en su totalidad y tal examen no puede subsanar la falta de cualquier indicación de la comparabilidad de las situaciones, como, en el caso de autos, entre las centrales que se benefician de la medida controvertida y las que no se benefician de ella. La Comisión no respetó la exigencia de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, en tanto en cuanto no expuso las razones por las que la medida controvertida supuestamente favorecía a determinadas empresas o producciones en relación con otras empresas que se hallaban en una situación fáctica y jurídica comparable y, por consiguiente, era de carácter selectivo, por lo que procede anular la Decisión controvertida y la sentencia recurrida.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4.ª, de 14 de diciembre de 2023, asuntos acumulados núms. C-693/21P y C-698/21P)