El TJUE confirma la decisión del Tribunal General de que la Comisión no había demostrado la existencia de una ventaja a favor del grupo Amazon en la decisión anticipada (tax rulling)
El grupo Amazon está formado por una empresa establecida en EE.UU, y el conjunto de empresas directa o indirectamente controladas por esta que ejercen actividades en línea, y en particular realizan operaciones de venta minorista en línea y de prestación de diversos servicios en línea. A tal fin, el grupo Amazon gestiona varios sitios de internet en diferentes lenguas de la Unión Europea. Antes de mayo de 2006, las actividades europeas del grupo Amazon se gestionaban desde los Estados Unidos. Fruto de la restructuración del grupo, se constituyeron dos sociedades en 2006 con domicilio social en Luxemburgo (LUxSCO y LuxOpCO) para lo que solicitaron a la Administración luxemburguesa la adopción de una decisión fiscal anticipada sobre el cálculo del tipo para el canon que LuxOpCo debía abonar a LuxSCS a partir del 2006 sobre la base del informe sobre los precios de transferencia y que confirmara el tratamiento fiscal que se iba a dar a LuxSCS, a sus empresas domiciliadas en Estados Unidos y a los dividendos percibidos por LuxOpCo en el marco de esa estructura a los efectos del impuesto sobre sociedades luxemburgués. La Comisión expuso que, la decisión fiscal anticipada respaldaba un resultado que no reflejaba de manera fiable el resultado que se habría obtenido con la aplicación normal del régimen del Derecho común, proporcionando una ventaja selectiva a LuxOpCo mediante la reducción del impuesto sobre sociedades que esta debía pagar en Luxemburgo. La Comisión afirmó que se había considerado erróneamente que LuxOpCo solo realizaba funciones de gestión «corrientes» y que se debería haber aplicado el método del reparto de beneficios, con el análisis de las aportaciones. La Comisión apreció que cualquier trato fiscal favorable concedido a LuxOpCo también había beneficiado a todo el grupo Amazon, al suministrarle recursos adicionales, de manera que debía considerarse que el grupo era una entidad única beneficiaria de la medida de ayuda en cuestión. el Tribunal General estimó los motivos y alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo y Amazon que tenían por objeto poner en tela de juicio la fundamentación de las tres constataciones subsidiarias de la Comisión sobre la existencia de una ventaja. El Tribunal General consideró que la Comisión no justificó que el método del reparto de beneficios con análisis de las aportaciones que adoptó fuera el método de determinación de los precios de transferencia adecuado para este asunto y como no había tratado de examinar cuál era el criterio correcto de reparto de los beneficios conjuntos de LuxSCS y de LuxOpCo que habría resultado apropiado si estas empresas hubieran sido independientes y no demostro que el error que había identificado en la elección del indicador de beneficios de LuxOpCo utilizado en la decisión fiscal anticipada había dado lugar a una disminución de la carga fiscal del beneficiario de dicha decisión, lo que implicaba responder a la cuestión de cuál era el indicador efectivamente adecuado. El Tribunal General declaró que esta no había tratado de determinar la remuneración de plena competencia de LuxOpCo, ni, a fortiori, de determinar si la remuneración de esta sociedad, aprobada en la decisión fiscal anticipada en cuestión, era inferior a esta remuneración de plena competencia. La Comisión no había demostrado la existencia de una ventaja para LuxOpCo. Considera el Tribunal de Justicia que la determinación del sistema de referencia reviste especial importancia en cuanto a las medidas fiscales debido a que la existencia de una ventaja económica, en el sentido del art. 107.1 TFUE solo puede apreciarse en relación con una imposición considerada «normal». La determinación del marco de referencia, que debe llevarse a cabo tras un debate contradictorio con el Estado miembro de que se trate, ha de ser el resultado de un examen objetivo del contenido, de la articulación y de los efectos concretos de las normas aplicables en virtud del Derecho nacional de ese Estado. Si bien el Derecho nacional aplicable a las sociedades en Luxemburgo pretende, en materia de imposición de las sociedades integradas, dar lugar a una aproximación fiable al precio de mercado y si bien ese objetivo se corresponde, en general, con el del principio de plena competencia, no es menos cierto que, a falta de armonización en el Derecho de la Unión, las modalidades concretas de aplicación de ese principio se definen en el Derecho nacional y deben tenerse en cuenta al identificar el marco de referencia a efectos de la determinación de la existencia de una ventaja selectiva. Las Directrices de la OCDE no son vinculantes para los países miembros de esta organización. Como ha subrayado el Tribunal de Justicia, aunque muchas autoridades nacionales con competencia en materia fiscal se inspiren en estas Directrices para la elaboración y el control de los precios de transferencia, únicamente debe atenderse a las disposiciones nacionales pertinentes para establecer si determinadas transacciones deben examinarse a la luz del principio de plena competencia y, en su caso, si determinados precios de transferencia, que fundamentan la renta imponible de un sujeto pasivo y su reparto entre los Estados de que se trate, se desvían o no de un resultado de libre competencia. Por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta, ni al examinar la existencia de una ventaja fiscal selectiva en el sentido del art. 107.1 TFUE, ni para establecer la carga fiscal que debe normalmente recaer sobre una empresa, parámetros y normas ajenos al sistema fiscal nacional en cuestión, como las referidas Directrices, a menos que este se refiera expresamente a ellos [Vid., STJUE de 8 de noviembre de 2022, C885/19 P y C898/19 P (NFJ088117)]. El análisis efectuado por el Tribunal General en relación con el requisito consistente en la existencia de una ventaja selectiva, en el sentido del art. 107.1 TFUE se basa únicamente en la aplicación, a efectos de la apreciación de la existencia de tal ventaja, del principio de plena competencia en virtud de las Directrices de la OCDE, independientemente de la incorporación de este principio al Derecho luxemburgués, lo cual resulta erróneo. La Comisión aplicó el principio de plena competencia como si hubiera sido reconocido como tal en el Derecho de la Unión, pero solo tras el 1 de enero de 2017, después de la adopción de la decisión fiscal anticipada en cuestión y su prórroga, «explicita la aplicación del principio de plena competencia en el Derecho tributario luxemburgués», por lo que no podía aplicarse ese principio retroactivamente en la Decisión controvertida. Por otro lado la Comisión no debió tener en cuenta al examinar la existencia de una ventaja fiscal selectiva las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia sin haber acreditado que estas se hubieran incluido expresamente, total o parcialmente, en el Derecho luxemburgués, por lo cual el Tribunal General se ajustó a Derecho al declarar en la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado la existencia de una ventaja a favor del grupo Amazon, en el sentido del art.107.1 TFUE y al anular, en consecuencia, la Decisión controvertida.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de diciembre de 2023, asuntos C-457/21P)
El TJUE considera infundada la decisión del Tribunal General de que las decisiones anticipadas (tax rullings) suponían la excepción al marco de tributación de referencia que se traducía en una ayuda de Estado o ventaja selectiva para el grupo Engie
El grupo Engie está formado por una empresa establecida en Francia, y el conjunto de empresas directa o indirectamente controladas por esta. Una sociedad del grupo Engie cede los activos que constituían su actividad comercial a una sociedad filial luxemburguesa. Para financiar esta compra, la filial emite un empréstito a favor de una sociedad intermediaria a quince años, obligatoriamente convertible en acciones a su vencimiento. Dicho empréstito no genera intereses para la intermediaria, sino que se convierte en acciones al vencimiento. La referida conversión tiene en cuenta los resultados, tanto positivos como negativos, del emisor del empréstito, a saber, la filial, durante la duración de este. Este tipo de contrato se denomina obligaciones sin intereses convertibles obligatoriamente en acciones (ZORA). La remuneración de la intermediaria, suscriptora del empréstito, es por tanto referenciada a los resultados de la filial. De esta manera, al término del empréstito, esta última debe reembolsar, mediante una emisión de acciones, el importe nominal del empréstito más una «prima» constituida por la totalidad de los beneficios que haya obtenido durante la vida del préstamo, calificados como «adiciones al ZORA». Al importe de dicha prima se imputa el resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente a la imposición convenida con las autoridades fiscales luxemburguesas. En caso de déficit de la filial en uno o varios ejercicios contables, dichos resultados negativos se tienen en cuenta igualmente, minorando los beneficios a efectos del cálculo del importe de la prima. Se trata, en tal caso, de «reducciones del ZORA». Para financiar su suscripción del empréstito, la intermediaria se sirve de un contrato de compraventa de futuros prepagado (en lo sucesivo, «contrato de futuros prepagado») celebrado con una sociedad holding (en lo sucesivo, «sociedad holding»), la cual es la única accionista tanto de la filial como de la intermediaria. La sociedad holding paga a la intermediaria, con la firma del citado contrato, una cantidad correspondiente al importe nominal del ZORA, en contraprestación a lo cual la intermediaria cede a aquella los derechos relativos a las acciones que se emitirán al término del ZORA, incluidas las que correspondan en su caso al valor acumulado de las adiciones al ZORA. La Comisión precisó que, teniendo en cuenta los múltiples sectores en los que operaba el grupo Engie, en diferentes Estados miembros, el trato fiscal que se le había concedido sobre la base de las Decisiones fiscales anticipadas en cuestión había liberado a dicho grupo de una carga fiscal que normalmente habría tenido que soportar en el marco de la gestión habitual de su actividad que falsearon o amenazaron con falsear la competencia y estimó que la ayuda otorgada era incompatible con el mercado interior e ilegal. El Tribunal General dedujo que la Comisión había demostrado de manera jurídicamente suficiente que la Administración Tributaria luxemburguesa había introducido una excepción al marco de referencia que dio lugar a una discriminación en beneficio de las sociedades holding implicadas, ya que, en esencia, las sociedades matrices que se hallaban en una situación fáctica y jurídica comparable a la de esas sociedades holding no podrían acogerse a una exención de sus rendimientos de participaciones a falta de una imposición previa en sus sociedades filiales de los beneficios distribuidos. La determinación del marco de referencia reviste especial importancia en el caso de medidas fiscales, ya que la existencia de una ventaja económica, a efectos del art.107.1 TFUE, solo puede acreditarse en relación con una tributación considerada «normal». Al determinar el marco de referencia la Comisión está obligada en principio a aceptar la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional llevada a cabo por el Estado miembro de que se trate en el marco del debate contradictorio siempre que dicha interpretación sea compatible con la letra de esas disposiciones. En el caso de autos, por lo que se refiere al tratamiento fiscal de instrumentos financieros como los ZORA, el Tribunal General confirmó el planteamiento de la Comisión, considerando, por una parte, que solo cabía la exención de los rendimientos de participaciones de una sociedad holding, en Derecho luxemburgués, si los rendimientos pagados por su filial habían sido previamente gravados. Considera el Tribunal de Justicia que el Tribunal General solo pudo ratificar la conclusión de la Comisión en el sentido de que la exención en una sociedad matriz de los rendimientos de participaciones estaba subordinada a la imposición en la sociedad filial de los beneficios distribuidos, tras un análisis viciado de un error de Derecho y de una desnaturalización de los hechos. En consecuencia, procede acoger el primer motivo de los recursos de casación invocado por el Gran Ducado de Luxemburgo referido a errores sobre la excepción al marco de referencia restringido. Procede anular la sentencia recurrida, pues la conclusión formulada por el Tribunal General para demostrar la selectividad de las decisiones fiscales anticipadas en cuestión, deviene infundada. Procede considerar que esta conclusión está jurídicamente viciada pues, el artículo 166 de la LIR, que constituye la base jurídica de las decisiones fiscales anticipadas en cuestión, debería haber integrado el marco de referencia que define el régimen «normal» de tributación, dado que la Comisión no consideró que dicha disposición procurara de por sí una ventaja selectiva en el sentido del art. 107.1 TFUE. Los errores constatados en la misma sentencia también vician el análisis de la Comisión relativo a los efectos generados por las decisiones fiscales anticipadas en cuestión en el impuesto personal del grupo Engie
[Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2023, asuntos C-451/21 P y C-454/21 P (acumulados)]
EL TS resuelve que la base de las sanciones de los arts. 194.1 y 195.1 LGT debe cuantificarse por el importe de la cantidad indebidamente solicitada o improcedentemente determinada o acreditada, independientemente de su devolución.
La inspección denegó el derecho a la devolución derivada de la normativa del tributo, sin perjuicio de reconocer que si tiene o tenía derecho a la devolución del ingreso por esas cuotas que le han sido indebidamente repercutidas y procedió a la devolución del IVA indebidamente soportado, en la medida en que se pudo comprobar su ingreso, para las adquisiciones de corcho y los servicios de transporte del mismo, ya que las entregas se han producido, los proveedores requeridos han aportado las facturas, contrastándose con las facilitadas por el obligado tributario y coinciden las cantidades con las consignadas en el modelo de declaración de operaciones con terceras personas. La inspección reflejó en el acta -e incluyó en la liquidación- no solo la inexistencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sino también la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y acordó la devolución de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas, que han sido ingresadas o consignadas en las autoliquidaciones de los proveedores/repercutidores. Esta operación se completó por el TEAR cuando estimó en parte la liquidación, concretamente, la relativa al rechazo de la inspección del derecho de la interesada a obtener la devolución de las cuotas que le repercutió otra entidad, anulando exclusivamente en la parte y por las razones expuestas en su fundamento de derecho tercero, el acuerdo de liquidación impugnado, que se confirma en todo lo demás, debiendo la oficina gestora girar otro, según lo señalado en el citado fundamento. La Sala fija como doctrina que la base de las sanciones previstas en los arts. 194.1 y 195.1 LGT en aquellos supuestos en los que, a pesar de producirse las conductas típicas, concurre en favor del infractor un derecho a obtener una devolución de ingresos indebidos, debe cuantificarse, respectivamente, por el importe de la cantidad indebidamente solicitada o improcedentemente determinada o acreditada, independientemente de dicha devolución.
(Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 2453/2022)
El TS afirma que la firmeza de la decisión administrativa por no haberse recurrido impide su impugnación (salvo por los cauces especiales) y que su contenido incorporado a una resolución sancionadora se cuestione de nuevo con la impugnación de dicha sanción
Nos hallamos ante una resolución administrativa que ha adquirido firmeza, lo cual significa que existe un acto valido y lo que se suscita es si este puede volver a ser cuestionado cuando se incorpora como presupuesto de un acto posterior, especialmente cuando se ejerce la potestad sancionadora. La decisión administrativa firme no solo impide su impugnación, salvo por cauces especiales, sino que también impide que su contenido pueda ser cuestionado de nuevo si se incorpora en una resolución administrativa posterior de carácter sancionador, máxime cuando el tipo infractor no tiene como presupuesto ineludible que la liquidación que no fue recurrida forme parte de él. La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de acceso a la jurisdicción para poder plantear sus pretensiones, no se vulnera por el hecho de que no se pueda volver a cuestionar aquello que quedó consentido y firme. La seguridad jurídica también abona esta conclusión. La pretensión de la recurrente se concreta en solicitar la casación de la sentencia impugnada, por ser contraria a nuestra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias reflejadas y analizadas en el presente escrito y, correlativo de ello, la anulación de la sanción, por hallarse prescrito, tanto en el momento de la imposición de la sanción como en el de la incoación del procedimiento sancionador, el derecho de la Administración para su imposición, habida cuenta que en el procedimiento inspector de cuyas actas derivaba la incoación del procedimiento sancionador se dieron interrupciones no justificadas en los plazos y periodos referidos, que tuvieron el efecto de no interrumpir la prescripción. La Abogacía del Estado se opone a tales pretensiones, solicitando que se desestimen por las razones expuestas sintéticamente en el fundamento de derecho anterior, precisando, subsidiariamente que para el caso de que no fuera así, la estimación del recurso de casación no podría implicar sin más la del recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia recurrida, por el contrario lo que procedería es ordenar la retroacción de las actuaciones del mencionado recurso contencioso-administrativo y su reenvío a la Sala de instancia, a fin de que se pronuncie sobre las pretensiones y motivos omitidos y dicte sentencia que decida, en el sentido que proceda, sobre la prescripción de la facultad liquidatoria, a los solos efectos sancionadores. Insiste en que la doctrina contenida en la STS de 23 de septiembre de 2020, recurso n.º 2839/2019 (NFJ079205), tiene como presupuesto ineludible que la liquidación forme parte del tipo infractor, de modo que el acuerdo sancionador «dimane» de la liquidación, de suerte que cualquier vicio de invalidez de la liquidación que había ganado firmeza es irrelevante para fundar la anulación de una sanción impuesta por una infracción que, como aquí sucede, no se halle en tal caso. Por lo demás, la pérdida de eficacia interruptiva de la prescripción que disponía el art. 150.2.a) LGT en la redacción aplicable ratione temporis se limita, porque la norma así lo establece de forma expresa, a la prescripción de las «obligaciones tributarias pendientes de liquidar» y no al plazo de prescripción de las sanciones.
(Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 1512/2022)
No se admite la deducibilidad en el IS de determinados gastos de personal porque la sentencia aportada es del ejercicio anterior y no justifica el pago en el ejercicio en cuestión de la indemnización
El TSJ de Madrid analiza si son deducibles determinados gastos de personal declarados por la entidad recurrente. La Inspección regularizó la discrepancia existente entre el importe declarado como gastos de personal de 120.940,49 y el importe también declarado por ella en la declaración resumen anual de rendimientos de trabajo y retenciones, modelo 190, de 15.632,40 euros, porque según el órgano gestor y pese al oportuno requerimiento, no se probaron los gastos de personal correspondientes a dicha diferencia. Sostiene la recurrente que 95.848,59 euros correspondían a indemnizaciones por despido satisfechas a dos trabajadores en virtud de resoluciones judiciales y que por no tratarse de nóminas no se declararon en el resumen anual de rendimientos de trabajo y retenciones, 6.339,48 euros correspondían a cuotas de la Seguridad Social satisfechas en 2016 y reconocía también que los 3.120,02 euros restantes no eran deducibles por no ser imputables a 2016 y declararse en 2015 como indemnización satisfecha a determinado trabajador. Para justificar los gastos la parte actora aportó la sentencia de 26/11/2015 del Juzgado de lo Social 32 de los de Madrid correspondiente al despido de un trabajador, que declaró resuelta la relación laboral, reconociendo 45. 908,46 euros, en concepto de salarios de tramitación y 50.975,28 euros de indemnización, estando ya pagados a cuenta 25.935,15 euros, el acta de conciliación por despido objetivo correspondiente a otro trabajador de 28/02/2016, en la que consta que el que fue empleado aceptó la indemnización adicional de 24.900 y el cheque bancario correspondiente, siendo aprobada por Decreto del Juzgado de lo Social 32 de Madrid y recibos de liquidación en concepto de cuotas de cotización a la Seguridad Social de 21/02/2016. Pues bien, la sentencia aportada es de 26/11/2015 y no justifica el pago en 2016 de la indemnización por los conceptos que recoge al trabajador afectado y los recibos correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social no van acompañados del justificante bancario y sin los comprobantes de ingreso no implican el pago. Ahora bien, debe considerarse acreditado el gasto de personal por importe de 24.900 euros dado que el acta de conciliación es de febrero de 2016 y se aportó cheque bancario que justifica su pago. De manera que el presente recurso debe tener una acogida parcial para que se reconozca la deducibilidad en concepto de gastos de personal de esta última cantidad con la correspondiente corrección, minorando la base imponible de 2016 en este importe, con anulación de la liquidación provisional practicada y del acuerdo sancionador del que deriva como consecuencia de dicha anulación.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2023, recurso n.º 681/2021)
La Inspección acreditó la existencia de simulación en cuanto que se pretendía encubrir la transferencia de fondos desde un club de fútbol a otra sociedad, que inmediatamente se transmitían a la sociedad vinculada para que ésta pudiera hacer frente a otros pagos
El Tribunal considera que está suficientemente justificada la simulación declarada por parte de la Inspección. Considera la Sala que en este supuesto son numerosos los indicios en los que se sustenta la existencia de simulación a partir de la falsedad de las facturas. Esto es, se ha producido una simulación haciendo aparentar la prestación de unos servicios cuando en realidad la emisión de dichas facturas no respondía a la realización efectiva de tales servicios, sino que su emisión tenía otra finalidad encubierta: transferir fondos desde un club de fútbol a otra sociedad, que inmediatamente transmitía a la sociedad vinculada para que ésta, a su vez, pudiera hacer frente a los pagos a realizar a otra entidad. De los hechos y circunstancias expuestos se desprende a todas luces que las facturas emitidas por la entidad al club de fútbol en los años 2014 y 2015 y las emitidas por la otra sociedad a la primera esos mismos años y por el mismo importe, eran el medio de transferir fondos desde el Club a la sociedad (propietaria de las acciones del Club para que ésta pudiera hacer frente a los pagos a realizar a la otra entidad, sin que obedecieran a la prestación de ningún servicio. Frente a ello la Sala considera que las alegaciones de la recurrente, aportando los dos contratos suscritos para justificar la realidad de las facturas y la alusión a la intangibilidad de los servicios son absolutamente insuficiente para desvirtuar los indicios enunciados por la Inspección, no aportando documentos que justifiquen las operaciones desarrolladas al amparo de los susodichos contratos y siendo, en definitiva, las alegaciones realizadas absolutamente genéricas y carentes de cualquier sustento probatorio en el que acreditar las mismas. Y sin que en ningún caso pueda concluirse que la Inspección Tributaria rechazara de forma caprichosa o arbitraria las autoliquidaciones de la parte recurrente, dados los múltiples indicios de que podrían ser falsas las facturas en que se apoyaban.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2023, recurso n.º 1422/2022)
Separar conceptualmente al socio de la sociedad que le pertenece no es aceptable como premisa para el enjuiciamiento del caso, por lo que procede un ajuste por operaciones vinculadas por los servicios de abogacía prestados
Se analiza si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas realizadas por la entidad recurrente y su socio, en concreto en lo que se refiere a los servicios de abogacía prestados. Afirma la Sala que, como señala la Inspección, a la vista de la actividad realizada por la sociedad (de sus medios y estructura) y de la actividad del socio, éste constituye un elemento imprescindible y clave para el negocio y los servicios que presta la Sociedad. Así, se trata de la prestación de servicios de carácter personalísimo puesto que lo trascendental del servicio radica en los conocimientos del socio. Este no sólo interviene en su prestación, aunque circunstancialmente pudieran concurrir otras personas, sino que en muchas ocasiones se trata de servicios que solamente puede prestar él mismo y no terceras personas. En este sentido, se trata de una actividad en la cual los clientes contratan un servicio basándose en la confianza depositada en la pericia del profesional que lo presta, en los conocimientos del socio. Que existan otros profesionales es un dato que ya refleja el acuerdo de liquidación, cuando concluye que junto con el socio, la sociedad cuenta con otros profesionales para la prestación de los servicios jurídicos, así como cuenta con personal asalariado de carácter administrativo. A juicio de la Sala, separar conceptualmente al socio de la sociedad que le pertenece no es aceptable como premisa para el enjuiciamiento del caso. En contra de lo que afirma el demandante, no se ha declarado la existencia de un negocio simulado. La existencia de medios en la Sociedad no se cuestiona: precisamente, ajustar por operaciones vinculadas supone reconocer la existencia de esos medios. Lo que ha hecho la Administración es ajustar a precio de mercado los servicios del socio. A la vista del acuerdo de liquidación parcialmente transcrito, hemos de concluir que la Inspección ha justificado el método empleado para determinar el valor de mercado. No basta alegar que existe una desproporción de imputaciones de renta. Tampoco se ha acreditado que la liquidación se haya calculado sobre bases irreales o inexistentes.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2023, recurso n.º 3722/2021)
La amortización de las viviendas y vehículos propiedad de la entidad pero utilizados por el socio y administrador no es un elemento válido para valorar el precio de mercado de la operación vinculada en el IS de la cesión de uso de dichos bienes
El TSJ de Valencia analiza la operación vinculada consistente en la utilización por el socio y administrador de las viviendas y vehículos propiedad de la mercantil. Considera la Sala que no existe una relación directa entre el valor de uso de las viviendas y los vehículos con el importe de amortización de los mismos, siendo incuestionable que la amortización de los bienes no es un coste sino un concepto contable que cuantifica la depreciación del inmovilizado, sin que por tanto la amortización de dichos bienes sea un elemento válido para valorar el precio de mercado de la cesión de uso de dichas viviendas y vehículos, habiendo obviado la inspección las directrices fijadas por el legislador para la cuantificación de la operación vinculada (...se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes), no siendo una labor compleja para la Inspección, atendiendo a la normativa referida, haber fijado el valor de uso de dichas viviendas y vehículos según precio de mercado, es decir aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia, premisa de comparabilidad que tampoco ha sido aplicado por la Inspección, todo lo cual debe llevara anular la liquidación al no ser conforme a derecho la referida valoración de los rendimientos de capital mobiliario.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2023, recurso n.º 1302/2022)
Se debe agotar la notificación electrónica en los casos que la destinataria esté incluida obligatoriamente en la DEHU, cuando no se le pueda notificar en el domicilio elegido a efectos de notificaciones
El TSJ de Canarias considera se debe agotar la notificación electrónica en los casos en el que la destinataria esté incluida obligatoriamente en el sistema de dirección electrónica habilitada, aunque se trate de un procedimiento iniciado por la interesada en el que se haya señalado un domicilio a efectos de notificaciones.
La Sentencia apelada consideró que aunque la demandante, persona jurídica incluida obligatoriamente en el sistema de dirección electrónica habilitada, había designado su domicilio fiscal para que le notificasen las resoluciones en un procedimiento iniciado por una solicitud suya. La Administración Tributaria le causó indefensión a la parte por no agotar la notificación electrónica con vistas a que los intentos de notificación en el domicilio elegido habían sido infructuosos. La Administración apeló de la decisión dictada. A juicio de la Sala, aunque, prima facie, resulta un contrasentido que una persona jurídica designe un lugar de notificaciones y alegue que no se le notificó en sede electrónica, la Administración debe garantizar que el acto llegue a conocimiento del interesado. La Administración no puede imponer una obligación de notificación electrónica al sujeto pasivo, y auto eximirse de practicar la notificación en sede electrónica en casos no establecidos por la norma. Hubo indefensión puesto que la conducta esperada de la Administración es que agote la notificación electrónica en los casos en que la notificación personal en el domicilio interesado sea infructuosa.
(TSJ de Canarias, de 23 de enero de 2023, rec. n.º 256/2022)