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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Diciembre 2023 (2.ª quincena)

El Supremo confirma la revocación de la asistencia jurídica gratuita por abuso de derecho a los ocupantes de un inmueble sin título

Protección de la propiedad. Revocación judicial del beneficio de la asistencia jurídica gratuita a los ocupantes ilegales de un inmueble por el carácter abusivo de la pretensión planteada. Presunción de exactitud registral. La presunción iuris tantum de exactitud registral se desdobla en dos principios, el de legitimación registral y el de fe pública registral, y habilita al titular registral para hacerla valer frente a quien perturba o se opone a su derecho inscrito.  Ocupar una vivienda por vía de hecho no conforma supuesto alguno del que quepa deducir la existencia de un contrato o relación jurídica para legitimar la detentación material sobre las viviendas litigiosas, y no es precisa la práctica de prueba cuando se reconoce expresamente la unilateral posesión adquirida por la fuerza. Las dificultades económicas no legitiman a vulnerar la normativa de adjudicación de viviendas en detrimento de quienes son respetuosos con la legalidad.

El Estado de Derecho no puede amparar comportamientos que no guardan identidad alguna con los supuestos legalmente previstos para oponerse con éxito a la acción defensiva de la titularidad registral. En efecto, la estimación del motivo de oposición contemplado en el art. 444.2. 2.º LEC, requiere que el demandado sea un poseedor con título, de derecho real o de derecho personal, que debe existir con respecto al titular registral actual o titulares anteriores, supuesto que no concurre cuando los demandados reconocen ser meros detentadores materiales mediante la ocupación clandestina de los inmuebles, hallándose en una manifiesta situación de precario, al carecer de cualquier título que justifique su posesión.

El beneficio de asistencia jurídica gratuita es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y condiciones de ejercicio se delimitan por el legislador en atención a los intereses públicos y a las disponibilidades presupuestarias. Su finalidad es permitir el acceso a la justicia a quienes no tienen medios económicos suficientes y asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar.  No tiene que forzosamente producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar fianza, salvo que se trate de una cantidad desproporcionada que impida el acceso a la jurisdicción o el ejercicio del derecho de defensa.

Pero no cabe incurrir en un ejercicio abusivo o fraudulento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por tanto, de posibilidades jurídicas prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados para garantizar el derecho, lo cual debe ser impedido por los tribunales. Así, no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios.

La revocación de la asistencia jurídica gratuita:

(i) corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada;
(ii) está condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio;
(iii) requiere que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conlleva la condena a abonar los gastos y costas procesales devengadas;
(iv) debe ponerse en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que la Administración competente obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente;
(v) debe ejercitarse restrictivamente: la revocación de tal beneficio se reserva a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

El abuso de derecho previsto en nuestro Código Civil precisa de un uso formal o externamente correcto de un derecho que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y de la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de octubre de 2023, rec. n.º 4538/2020)

El Constitucional avala la vacunación de los menores contra la COVID-19

Recurso de amparo. Expediente de jurisdicción voluntaria para la resolución de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Vacunación de la hija común contra la Covid-19. La decisión de autorizar la vacunación tuvo como fundamento primero y esencial la protección del interés superior de la propia menor en sus dos vertientes fundamentales: protección de la salud física individual frente a una eventual infección por Covid-19; y protección de la salud mental mediante la preservación de sus relaciones interpersonales en el entorno social, familiar y escolar, finalidades ambas plenamente legítimas desde el punto de vista constitucional como ya se ha examinado con anterioridad.

Los argumentos empleados por las resoluciones impugnadas estaban avalados por los informes, dictámenes y recomendacionesque hasta ese momento habían emitido los principales organismos públicos que tenían encomendada la vigilancia de la salud, de los que cabe razonablemente presumir el más alto grado de objetividad y fiabilidad, en oposición a los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la demandante de amparo, que carecían de un respaldo científico objetivo suficientemente sólido como para poner en cuestión las conclusiones de todos los organismos oficiales citados y, consiguientemente, las bases de la argumentación desarrollada por los órganos judiciales.

Resulta más que justificado considerar que, siendo las personas menores de edad vector de contagio del virus SARS-CoV-2, su vacunación habría de facilitar el retorno a la normalidad en sus relaciones con otras personas de su entorno familiar extenso, escolar y social (pares), mientras que la ausencia de vacunación podría favorecer una prolongación, siquiera parcial, del aislamiento social de la menor, con las consecuencias negativas derivadas de ello. En definitiva, las resoluciones judiciales impugnadas justificaron la decisión de autorizar la vacunación de la menor en la realización efectiva de su interés superior, concretado en este caso en la preservación de su salud física y mental, que, conforme a los estudios, informes y recomendaciones de los organismos oficiales autorizados en materia de vigilancia de la salud, resultaba tutelado de un modo más efectivo y eficaz mediante la inoculación de la vacuna frente a la Covid-19.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, 148/2023, de 6 de noviembre de 2023, Pleno, rec. de amparo núm. 3272/2022, BOE de 18 de diciembre de 2023)

Los criterios de valoración de la prueba en procedimientos civiles

Infracción procesal. Prueba. Valoración.  Extra petita. Congruencia. Pericial. Arbitrariedad. Documentos. Presunciones. Cartel. Sobreprecio. Daños. Cálculo.El valor de esta sentencia reside en que nos permite conocer, de manera muy detallada la casuística, los criterios de valoración de la prueba y la doctrina que fija el tribunal Supremo y el Constitucional sobre ella. La sentencia comienza su estructura con una exposición razonada sobre la carga de la prueba y los motivos de infracción procesal relacionados con los artículos 469.2 y 4, en relación con los arts. 217, 218, 326 y 328 LEC.

Los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo desestiman todos y cada uno de los motivos de infracción y casación, con un recorrido egregio a través de la prueba, del daño y del cálculo de intereses por el sobreprecio; con aplicación de la jurisprudencia comunitaria y española. La resolución interpreta el art. 101 TFUE, protegiendo al comprador de las prácticas colusorias abusivas de las empresas que tiene una posición dominante en el mercado y condicionan el precio al alza de manera ilegal y concertada, con un calendario de repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de junio de 2023, recurso 600/2020)

"Dies a quo" para el ejercicio de las acciones de protección cuantitativa de la legítima

Derecho de sucesiones. Acciones de protección de la legítima. Plazos y cómputo. Donación. Reducción de donaciones. Las legitimarias demandantes y ahora recurrentes en casación han sido instituidas herederas y pretenden que se reduzca la donación y los legados con los que el padre ha beneficiado a su esposa.

Se plantea como cuestión de fondo el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas y el momento a partir del que debe empezarse a contar.

La parte recurrente alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida fija el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de reducción de donaciones y de legados inoficiosos en la fecha del fallecimiento del causante obviando que no es posible pedir el complemento de legítima ni la consiguiente reducción de las disposiciones gratuitas otorgadas por el causante sin conocer previamente el montante de la legítima, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales, incluida la previa liquidación de gananciales.

El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.  El legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).

Por lo que se refiere a la "donación" la forma en la que debería computarse es integrar en la masa para el cálculo de la legítima de los herederos forzosos del aportante la mitad del valor del bien aportado, al ser esa la proporción en que aquel enriqueció el haber consorcial e, indirectamente, al cónyuge copartícipe.  El plazo debe obtenerse de las normas dedicadas a la "revocación y reducción de donaciones" y, de entre los supuestos que ahí se regulan, el que más se asemeja es el de la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos, pues igualmente es un caso de ineficacia sobrevenida. Además, la revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos también protege a los legitimarios, por lo que, se aprecia la identidad de razón suficiente para aplicar por analogía el plazo de cinco años establecido en el art. 646 CC. Por lo que se refiere al dies a quo, atiende a la fecha de la muerte del causante, ya que en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, como es si una donación excede o no de los límites establecidos en su art. 636, aun cuando también es cierto que habrá ocasiones en las que haya de atenderse, para el computo del inicio del plazo de ejercicio de dicha acción, al momento en que se tiene conocimiento de esa donación controvertida y que se estima inoficiosa y lo que no pueden pretender es que el plazo para el ejercicio de las acciones de protección de su legítima no empiece a correr hasta que no se haya llevado a cabo la liquidación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de noviembre de 2023, recurso 3567/2019)

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