Caducidad del plazo para formalizar la demanda en el procedimiento abreviado y rehabilitación del plazo
Procedimiento contencioso-administrativo. Procedimiento abreviado. Plazos procesales. Caducidad de plazos. Rehabilitación de plazos caducados. Determinar si, en el procedimiento abreviado, "iniciado con escrito de interposición" y no por demanda, tal y como dispone el artículo 78.2 de la Ley jurisdiccional 29/1998, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido para presentar la demanda sin haberlo hecho, el órgano judicial ha de declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda, siendo posible la rehabilitación del plazo (artículo 128 LJCA), o, bien el Juzgado dictará auto de archivo del procedimiento sin que quepa, por ello, la rehabilitación.
La doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA. Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA, mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA, interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA, y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA. Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial. Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.
Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición más omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión.
Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda. Por todo ello procede la estimación del recurso de casación ordenando la admisión a trámite de la demanda y la continuación del procedimiento abreviado. Se establece como doctrina que, en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 14 de diciembre de 2023, recurso 6626/2021)
Cuantía del litigio a efectos de admisibilidad del recurso de apelación contencioso administrativo
Procedimiento contencioso administrativo. Recurso de apelación. Cuantía del recurso de apelación. Cuantía indeterminada. Tanto en vía administrativa como luego en vía contencioso-administrativa la recurrente en instancia formuló dos pretensiones: una ciertamente pecuniaria, consistente en el abono de las diferencias retributivas; y otra relativa al reconocimiento de que en ocasiones se le encomiendan funciones de una categoría superior, lo que podría tener consecuencias en el futuro. Hay, así, una pretensión que no es de cuantía determinable y, por consiguiente, en este caso no es aplicable el umbral mínimo fijado por el artículo 81.1.a) de la LJCA, según el cual, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros….
A la cuestión de interés casacional objetivo debe responderse que, en supuestos como el presente, la cuantía es indeterminada. Por ello, procede estimar el recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones a la Sala de apelación para que, admitido el recurso de apelación, resuelva lo que proceda sobre el fondo del mismo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de noviembre de 2023, recurso 7563/2021)
El Constitucional elimina el procedimiento de jurisdicción voluntaria para discapacitados previsto en la Ley madrileña 1/2023
Competencias del Estado sobre legislación civil y procesal. Inconstitucionalidad de la D.A. 2ª de la Ley madrileña de creación de la Agencia para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno contra la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad, por vulnerar las competencias del Estado sobre legislación civil y procesal, al establecer requisitos para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, asimismo alegando la vulneración de la reserva de ley orgánica, por regular requisitos adicionales y distintos a los previstos en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, del principio de seguridad jurídica, y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
La legislación procesal es una competencia general del Estado y una competencia autonómica de orden limitado, circunscrita a las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. No cabe interpretar esta salvedad competencial de modo tal que quede vacía de contenido la competencia general en materia de legislación procesal atribuida al Estado. Esto es, no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión «necesarias especialidades» del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia comunidad autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas.
Corresponde al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas ‘necesarias especialidades’. Para entender cumplidamente justificada la salvedad competencial debe, en primer lugar, determinarse cuál es el Derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades; seguidamente, se ha señalar respecto de qué legislación procesal estatal y, por tanto, general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico; y, finalmente, debe indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales.
La aplicación de lo expuesto conlleva que la competencia para dictar esta norma no pueda encontrarse amparada en la salvedad prevista en el art. 149.1.6 CE, pues no se ha justificado una peculiaridad del Derecho sustantivo autonómico a la que pudiera asociarse el inciso cuestionado, ni ha razonado cuáles son las especialidades procesales, ni, en consecuencia, ha argumentado acerca de la eventual conexión directa entre la peculiaridad del ordenamiento sustantivo autonómico y la singularidad procesal. En consecuencia, la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023 invade la competencia general en materia procesal que corresponde al Estado (art. 149.1.6 CE). Tal invasión se produce por la sola razón de que el precepto autonómico regula cuestiones que le están vedadas. Procede pues estimar la impugnación y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición impugnada.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, 146/2023, de 26 de octubre de 2023, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 3133/2023, BOE de 30 de noviembre de 2023)
El Constitucional aprecia la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas para reducir la temporalidad en el empleo público
Impugnación del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad. Ciertamente, el Gobierno no ha eludido reconocer –ni en la exposición de motivos ni en el debate de convalidación– coincidiendo en este aspecto con los recurrentes, que la elevada tasa de temporalidad en la función pública tiene un carácter estructural, cuya aparición no ha sido repentina, sino que tiene su origen en una pluralidad de circunstancias de varias décadas de evolución. Así lo ha explicitado de modo reiterado en la exposición de motivos, en el debate de convalidación y en la memoria de impacto normativo, pero también ha justificado de modo suficiente las razones por las que, atendidas las circunstancias sobrevenidas, la utilización del real decreto-ley era necesaria para poner remedio a dicha situación estructural sin demora, esto es, sin poder esperar a la tramitación de la norma a través del procedimiento legislativo ordinario o de urgencia. En tal sentido, han sido varias las razones dadas por el Gobierno para razonar que concurría la extraordinaria y urgente necesidad. Tales argumentos deben ser juzgados suficientes, atendido el control externo que de las mismas corresponde a este tribunal. En consecuencia, por las razones expuestas por el Gobierno en la memoria de impacto normativo, la exposición de motivos de la norma y que fueron luego reiteradas por la representante del Gobierno en el debate de convalidación, y desde el prisma con el que debe acometerse la verificación de la concurrencia del presupuesto habilitante, podemos concluir que el Gobierno ha satisfecho suficientemente la carga de explicitar y razonar la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que le llevó a dictar el real decreto-ley que nos ocupa.
Atendidas las concretas medidas adoptadas, es claro que las mismas aparecen indiscutiblemente conectadas con el objetivo de rebajar la temporalidad en el sector público con el fin de lograr que la administración pueda dar una respuesta eficaz a las necesidades de recuperación derivadas de la situación de crisis sanitaria, cumpliendo por otra parte los objetivos a cuya realización se condicionaba la percepción de fondos de la Unión Europea, y, finalmente clarificando las posibilidades indemnizatorias de los empleados sujetos a contratos de interinidad, atendida la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Es por ello que, conforme al control externo que nos incumbe, no cabe tildar de abusiva o arbitraria la situación de extraordinaria y urgente necesidad apreciada por el Gobierno, al efecto de dictar la legislación de urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso, ha apreciado en la insuficiencia de la regulación legal para lograr una adecuada prestación de los servicios públicos para atender el contexto de crisis sanitaria y mitigar los impactos de la crisis sanitaria, dar cumplimiento a los objetivos fijados en el componente 11 del plan de recuperación transformación y resiliencia y establecer un marco normativo en lo que al derecho a percibir indemnizaciones por parte del personal interino.
Del contenido del precepto impugnado resulta que la norma recurrida no lleva a cabo una regulación general del derecho fundamental de acceso a la función pública ni de su contenido esencial, sino que se limita a autorizar una tasa adicional de estabilización de empleo temporal estableciendo los plazos de convocatorias y de resolución de las mismas, disponiendo el modo en que se deben articular estos procesos selectivos y del sistema de selección, por lo que no puede sostenerse que la regulación contenida en el real decreto-ley «afecta» al derecho reconocido en el art. 23.2 CE.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, 145/2023, de 25 de octubre de 2023, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 6345/2021, BOE de 30 de noviembre de 2023)