Medidas de apoyo a personas discapacitadas y guarda de hecho
Procedimiento sobre discapacidad. Adopción de medidas de apoyo. Guarda de hecho.Son elementos que caracterizan el régimen legal de provisión de apoyos:
- Aplicación a mayores de edad o menores emancipados que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.
- Finalidad: permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad, estando inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales.
- Las medias judiciales son subsidiarias a las voluntarias, acordándose solo por insuficiencia o defecto de estas últimas.
- No se precisa previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona.
- La provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, respetando la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.
A la hora de establecer la procedencia de las medidas y establecer su contenido, el juez ha de tener en cuenta las directrices legales que, en todo caso, deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a sus necesidades, respetando en todo caso la máxima autonomía de la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como su voluntad, deseos y preferencias.
En el enjuiciamiento de la provisión judicial de apoyos no rigen los principios dispositivos y de aportación de parte, se trata de procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de las personas con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. El juez, además, goza de gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada, pero no está exento de proceder a su justificación. En particular debe esmerar su justificación cuando las medidas se acuerden contra la voluntad manifestada por la persona interesada y que supongan una afectación de sus derechos fundamentales.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de enero de 2023, recurso 9739/2021)
Libertad de expresión no contiene un derecho al insulto
Derechos fundamentales. Conflicto entre derecho al honor, la intimidad y la libertad de expresión. Prestigio profesional y libertad de expresión e información. Derecho fundamental al honor. Libertad de expresión. Derecho al insulto. Publicaciones vertidas en la red social. Fijación de la indemnización procedente.
Sentencia en la que considera un ataque al honor y a la dignidad de un árbitro los comentarios ofensivos que dos personas publicaron contra él en la página de Facebook del club deportivo tras suspender un partido de balonmano infantil, al entender que no era seguro que alguno de los jugadores compitiera con gafas que consideró que no eran aptas para la práctica deportiva. No se limitaron a criticar la suspensión del partido de balonmano, sino que se dedicaron “a descalificarlo en su esfera personal y también profesional como policía local, de forma absolutamente desproporcionada, por el significado objetivo de las frases proferidas y por la ausencia de vinculación con respecto a su actuación arbitral, en la que tampoco, además, tiene que soportar comentarios notoriamente injuriosos. Estableció el pago solidario de una indemnización y se ordena la retirada de los comentarios lesivos y condenó a los demandados a publicar el fallo en sus respectivas cuentas de Facebook.
La identificación del destinatario de las ofensas no requiere su designación con nombres y apellidos, cuando aquélla resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes, y, en este caso, los comentarios realizados, tales como su condición de árbitro de un concreto partido y la de su profesión de policía local, permiten la individualización personal del demandante.
El contenido objetivo y grave de las imputaciones efectuadas, que no solo afectan al ámbito deportivo, sino que transcienden también al profesional del demandante, así como a aspectos de su infancia y vida privada, con el correlativo daño moral que suponen, las repercusiones que le generaron, así como su difusión en las redes sociales.
En cuanto a la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales, en este tipo de procedimientos, es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción. La sentencia valora la repercusión en la credibilidad profesional del actor como policía local, en su desempeño arbitral, que ya no lleva a cabo tras las publicaciones, y la gran difusión de los comentarios en la red social Facebook.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de diciembre de 2023, recurso 776/2023)
Prórroga de seis meses establecida por el Real Decreto Ley 11/2020 en arrendamientos de vivienda
Arrendamientos urbanos. Uso de vivienda. Prórroga extraordinaria de seis meses establecida en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 11/2020. El recurso de casación se fundamentó en un único motivo por interés casacional, al tratarse de una disposición normativa de menos de cinco años en vigor y que carece de jurisprudencia, basado en la interpretación que hace el tribunal provincial del artículo 2 del Real Decreto Ley 11/2020 en su remisión al artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En el caso, la cuestión jurídica que se somete a consideración es si, pactado el contrato con una duración de tres años, y no hallándose el contrato formalmente en situación de la prórroga legal obligatoria del art. 9.1, ni en la tácita prevista en el art. 10, ambos de la LAU de 1994, cabe aplicar la prórroga extraordinaria del RD-Ley 11/2020.
Los requisitos legales para que entre en juego el art. 2 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, con respecto al derecho del arrendatario a obtener la prórroga del contrato de arrendamiento por un plazo adicional de seis meses pueden sintetizarse así:
(i) Que exista un arrendamiento de vivienda habitual sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, lo que exige que se trate de un arrendamiento que recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. El art. 10.3 LAU norma, por su parte que, al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
(ii) Que el referido contrato finalice dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor del referido real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
(iii) Que la finalización del contrato se produzca, bien por haber transcurrido el periodo de duración mínima del contrato de arrendamiento de vivienda del artículo 9.1, o bien el periodo de prórroga tácita anual previsto en el artículo 10.1 ambos de la LAU de 1994.
(iv) La prórroga no opera por ministerio de ley, sino que se encuentra sometida a la previa solicitud del arrendatario. Dicha solicitud deberá llevarse a efecto, antes de que el contrato de arrendamiento se hubiera extinguido, puesto que, en otro caso, no nos hallaríamos ante una prórroga de un contrato, sino ante una rehabilitación.
En el supuesto se convino inicialmente que la duración del contrato fuera los tres años previstos en la ley, por lo que no tiene sentido que, si se hubiera pactado el alquiler por un plazo menor, y se vinieran aplicando las prórrogas legales del art. 9.1 LAU, hasta el tope legal mínimo de los tres años, cabría aplicar el art. 2 del RD-Ley 11/2020; y, sin embargo, no sería factible, en el caso litigioso, por haberse pactado ya inicialmente tal duración mínima legal. En definitiva, dar un trato diferente a ambas situaciones, y, por consiguiente, negar la posibilidad de adicionar una prórroga de seis meses sobre la duración mínima de los tres años, carece de justificación. No razona la audiencia los motivos por los que considera merece un tratamiento diferente el arrendatario que, por prórroga legal, disfrutó de la vivienda hasta los tres años fijados en el art. 9.1 LAU, y no quien pactó, desde el principio, como duración del contrato, el mínimo legal, salvo que sea una estricta y poco consistente interpretación literal de la norma, contraria a su lógica, espíritu y finalidad. Tampoco expresa los argumentos por mor de los cuales entiende que, en el primer supuesto, el arrendatario se puede beneficiar de una prórroga extraordinaria de seis meses, mientras que, en el segundo, no sería factible, cuando además el impacto del COVID-19 y las razones que justificaron el RD-Ley 11/2020 son las mismas. Por otra parte, carece igualmente de justificación que un pacto de duración que, exclusivamente, beneficia al arrendador, puesto que el arrendatario ya gozaba de él por ministerio de la ley, y subordinado a su exclusiva voluntad, le impida disfrutar de una prórroga excepcional del contrato derivada de una legislación de emergencia surgida por el impacto económico y social de la pandemia internacional provocada por el COVID-19.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2023, rec. n.º 4155/2022)
Inexistencia de un umbral mínimo para apreciar daños y perjuicios inmateriales en materia de protección de datos
Protección de datos personales. Concepto de «daños y perjuicios inmateriales». Inexistencia de un umbral mínimo para apreciar el perjuicio. Prueba por el interesado. Publicación por un ayuntamiento de datos personales contenidos en una sentencia. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 82, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, sobre tratamiento de datos personales (RGPD) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional o a una práctica nacional que fija un «umbral de minimis» para caracterizar los daños y perjuicios inmateriales causados por una infracción de ese Reglamento.
Del tenor del artículo 82.1 RGPD se desprende que la existencia de «daños y perjuicios» que se han «sufrido» constituye uno de los requisitos del derecho a indemnización previsto en esa disposición, al igual que la existencia de una infracción de ese Reglamento y de una relación de causalidad entre dichos daños y perjuicios y esa infracción, de modo que estos tres requisitos son acumulativos: esos tres requisitos son necesarios y suficientes para tener derecho a una indemnización en el sentido de la citada disposición. La falta de toda referencia en el mencionado artículo al Derecho interno de los Estados miembros, implica que el concepto de «daños y perjuicios inmateriales», en el sentido de esa disposición, debe recibir una definición autónoma y uniforme, propia del Derecho de la Unión. Basándose en consideraciones literales, sistémicas y teleológicas, el Tribunal de Justicia ha interpretado el repetido artículo en el sentido de que se opone a una norma o práctica nacional que supedita la indemnización por «daños y perjuicios inmateriales» al requisito de que los daños y perjuicios sufridos por el interesado hayan alcanzado cierto grado de gravedad, por lo que no cabe considerar que, a los tres requisitos enunciados puedan añadirse otros para que se genere la responsabilidad, como el carácter tangible del daño o la naturaleza objetiva del perjuicio. De ello se deduce que el artículo 82, apartado 1, del RGPD no exige que, tras una infracción probada de las disposiciones de dicho Reglamento, los «daños y perjuicios inmateriales» alegados por el interesado deban alcanzar un «umbral de minimis» para poder ser objeto de indemnización.
Un interesado afectado por una infracción del RGPD que haya tenido consecuencias negativas para él debe, no obstante, demostrar que estas consecuencias constituyen daños y perjuicios inmateriales, en el sentido del artículo 82 de dicho Reglamento. En efecto, no basta la mera infracción de las disposiciones de dicho Reglamento para reconocer un derecho a indemnización. En estas circunstancias, si bien nada se opone a que la publicación en Internet de datos personales y la consiguiente pérdida de control sobre ellos durante un breve período de tiempo pueden causar a los interesados daños y perjuicios inmateriales que den lugar a un derecho a indemnización, sigue siendo necesario que dichos interesados demuestren que han sufrido efectivamente tales daños y perjuicios, por mínimos que sean.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 82, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional o a una práctica nacional que fija un «umbral de minimis» para caracterizar los daños y perjuicios inmateriales causados por una infracción de ese Reglamento. El interesado debe demostrar que las consecuencias de esa infracción que afirma haber sufrido constituyen un perjuicio distinto de la mera infracción de las disposiciones de dicho Reglamento.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 14 de diciembre de 2023, asunto n.º C-456/22)