Motivación del jurado para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos
Función pública. Acceso de funcionarios. Principio de igualdad en el acceso a la función pública. Se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo.
El problema estriba en que las notas de cada jurado establecido en plantillas ya "no existen", porque, según la Presidenta, " fueron meras hojas para la toma de notas", lo que equivale a decir que fueron destruidas, resultando imposible controlar la actividad del órgano de selección y verificar si se ha cumplido con lo especificado en las Bases de la convocatoria, pues lo único que conocemos son las puntuaciones totales otorgadas a cada pregunta que se recogen en unas tablas que no están firmadas ni figuran en ningún acta, y que pudieron ser fabricadas a posteriori. No se encuentra en el expediente administrativo ningún documento en el que se recojan las calificaciones desglosadas otorgadas por cada miembro del Tribunal.
Planteada una impugnación de la calificación por alguno de los opositores, no basta para considerar motivada la calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables:
(a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y
(b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.
El recurso es estimado a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación del cuarto ejercicio que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas, no solo con el dígito romano indicativo de la nota obtenida sino con las concretas razones que determinaron tal cifra. Por tanto, se establece que a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de diciembre de 2023, recurso 8217/2021)
Caducidad del procedimiento sancionador administrativo y su apreciación de oficio
Procedimiento contencioso-administrativo. Procedimiento sancionador. Terminación del procedimiento. Caducidad del procedimiento. Incongruencia extra petita. Lo que se discute, en esencia, en el presente recurso de casación, es si la caducidad apreciada en un recurso que está relacionado con otro, pone al juzgador en el deber de analizar la posibilidad de que se haya producido la caducidad en el segundo de conformidad con el artículo 33.2 LJCA o, dada las circunstancias del caso, a la vista de que el interesado ni siquiera esgrimió su concurrencia, actuó conforme a derecho, habida cuenta que por su propia naturaleza, la caducidad, ligada al trascurso del tiempo, a las fechas de adopción de los acuerdos y de notificación de las sanciones, así como a posibles dilaciones en el procedimiento, no puede desconectarse del caso concreto, so pena de incurrir en incongruencia.
Cuando existan indicios suficientes de que la caducidad del procedimiento sancionador pueda existir, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia. Lo que se cuestiona es si los tribunales contencioso-administrativos tan solo pueden resolver el litigio con base a las pretensiones planteadas por las partes y los motivos en los que se sustentan o si, utilizando la posibilidad prevista en el art. 33.2 de la LJ, deben tomar en consideración otros motivos de nulidad apreciados por el mismo tribunal como pudiera ser la caducidad del procedimiento. Se fija la siguiente doctrina: en los supuestos en los que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia. Por ello conforme al art. 33.2, apreciada la posibilidad por el tribunal de la caducidad, se debe someter la cuestión a las partes, pero solo en caso en que aprecien que existe una apariencia clara y diáfana de su concurrencia y declarar la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia plantee la tesis de la posible caducidad del procedimiento sancionador y, evacuado dicho trámite, dicte nuevamente sentencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de diciembre de 2023, recurso 4459/2022)
La ley no impone que las consultas a las autoridades sean anteriores a la información pública en la evaluación de impacto ambiental
Evaluación Ambiental. Autorización previa y de construcción del parque eólico. Informes sectoriales requeridos para tramitar procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Momento procedimental para su aporte y presentación. Trámite de información pública. La cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública. Se trata, por tanto, de examinar si, efectivamente, tanto la regulación comunitaria como la legislación interna sobre la evaluación ambiental de proyectos y, más precisamente, sobre la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que es la que se ha seguido en el supuesto, imponen que los informes sectoriales sean recabados antes de iniciarse el trámite de información pública, esto es, que el trámite de consultas a las autoridades en el que tales informes se solicitan sea realizado con anterioridad al trámite de información pública por ser condición necesaria para que la participación del público en esa fase temprana del procedimiento de toma de decisiones medioambientales, cuando están abiertas todas las opciones, pueda considerarse real y efectiva, como exige la normativa indicada.
En cuanto a la Directiva 2011/92/UE, el procedimiento debe permitir la participación del público en una fase temprana, cuando estén abiertas todas las opciones, y esta participación ha de ser real y efectiva, pero la directiva no impone exactamente el momento en el que ha de realizarse la información pública ni que deba forzosamente realizarse después de las consultas a las autoridades. Debe tenerse en cuenta que la directiva se limita a establecer los principios y disposiciones fundamentales de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, sin imponer al detalle los trámites concretos, para permitir distintos desarrollos por parte de los Estados miembros.
La Ley de Evaluación Ambiental (LEA), al regular los trámites que han de realizarse en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, tampoco impone expresamente que el trámite de consulta a las autoridades haya de realizarse necesariamente antes del trámite de información pública. Ambos trámites se configuran como trámites previos al inicio del procedimiento ambiental propiamente dicho y deben realizarse en una fase temprana del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, pero la LEA no precisa su momento exacto de realización ni su ensamblaje mutuo, más allá de una referencia a la «simultaneidad» que se contiene en el art. 37 que no parece aludir precisamente a una realización previa.
El trámite de información pública está destinado, dentro del procedimiento ambiental, a permitir la participación real y efectiva del público en una fase temprana del procedimiento de toma de decisiones con incidencia medioambiental cuando están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto. Y para ello, ni la directiva ni la LEA imponen, como requisito formal de obligado cumplimiento, que antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya, desde la perspectiva funcional que subyace a la normativa analizada cuya finalidad última es dotar de efectividad a la evaluación ambiental, que las particularidades que puedan concurrir reclamen la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación.
Así, en respuesta a la cuestión formulada, el Tribunal Supremo señala que la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de diciembre de 2023, rec. n.º 3303/2022)
Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. Asunto “Eurostat”
Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. Asunto «Eurostat». Perjuicio moral derivado de la transmisión de una nota por la OLAF con información acerca de hechos que pueden ser constitutivos de delito. Perjuicio material por resolución de contratos. Causa penal sobreseída. Infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión. Entre los requisitos exigidos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, figura la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares. Existe tal violación cuando implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trata, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Los elementos que procede considerar a este respecto son el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades de la Unión.
Si bien es cierto que la OLAF tiene no solo la facultad, sino también la obligación de transmitir a las autoridades nacionales competentes, incluidas las judiciales, incluso antes de la conclusión de su investigación y de la redacción del informe final, cualquier información pertinente que pueda justificar la adopción de medidas por dichas autoridades, incluida la apertura de una investigación penal, no es menos cierto que, al adoptar la decisión de realizar esa transmisión, la OLAF debe tener en cuenta su obligación de diligencia y observar cierta prudencia, en la medida en que dicha Oficina no actúa como «un denunciante cualquiera», sino como oficina dotada de facultades de investigación, y que esa transmisión de información tiene lugar entre dos autoridades dotadas de tales facultades. Ello es así máxime si se tiene en cuenta que el hecho de acudir a las autoridades nacionales puede servir de base para incoar procedimientos judiciales, civiles y penales. El Tribunal General no comprobó ni la credibilidad ni el contenido de la información o de los elementos que figuraban en la nota de prensa ni la intención con la que se efectuó la transmisión de esa información o de esos elementos a las autoridades judiciales ni si dicha información o dichos elementos podían justificar la apertura de una investigación judicial o constituir elementos de prueba útiles para esa investigación. En esta medida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.
El Tribunal General desestimó por inoperantes las alegaciones de los recurrentes basadas en la existencia de una acusación calumniosa, razonamiento que procede de una lectura manifiestamente errónea de la demanda presentada en primera instancia. En efecto, de esta última se desprende que los recurrentes invocaron, en apoyo de su alegación basada en la ilegalidad del comportamiento de la OLAF y de la Comisión debido a una acusación calumniosa, de los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el derecho a una buena administración. De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar por inoperante dicha alegación.
Procede anular la sentencia recurrida, toda vez que, mediante dicha sentencia, el Tribunal General desestimó el recurso en la medida en que tenía por objeto la indemnización del perjuicio moral supuestamente sufrido debido al procedimiento penal seguido ante las autoridades judiciales. El recurso de casación debe desestimarse en todo lo demás. El Tribunal de Justicia considera que el estado del presente litigio en lo referente a la pretensión de indemnización del perjuicio moral sufrido como consecuencia del procedimiento penal seguido ante las autoridades judiciales no está en estado de ser juzgado y que procede devolver el asunto al Tribunal General para que este pueda proceder a un nuevo examen de la existencia, en su caso, de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Si ese examen pone de manifiesto la existencia de tal infracción, corresponderá al Tribunal General examinar los demás requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 11 de enero de 2024, asunto n.º C-363/22 P)