El TJUE reitera que vulnera la Directiva IVA denegar a un sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA soportado porque ha participado en un fraude del IVA de tipo «carrusel», sin acreditar que el sujeto pasivo ha participado activamente en dicho fraude
En el caso de autos, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que la denegación a la recurrente del derecho a deducir el IVA correspondiente a la adquisición de determinados bienes que le habían sido suministrados se debe a que las facturas relativas a dichos bienes no se consideraban fidedignas, a causa, en particular, de una incertidumbre acerca de la identidad real del proveedor de los bienes. La Administración tributaria no puede exigir de manera general al sujeto pasivo que desea ejercer el derecho a deducir el IVA que verifique que el emisor de la factura relativa a los bienes y servicios por los que se solicita el ejercicio de ese derecho ha cumplido sus obligaciones en materia de declaración e ingreso del IVA. por cuanto se refiere al principio de seguridad jurídica, corresponde además al órgano jurisdiccional remitente examinar si la Administración tributaria ha respetado este principio al ejercer las facultades que le han sido conferidas. En este contexto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si la circular publicada por la Administración tributaria y dirigida a los sujetos pasivos que resulta aplicable a los hechos controvertidos en el litigio principal estaba formulada de manera inequívoca, si su aplicación era previsible para los justiciables y si los requisitos aplicados por dicha Administración no eran contrarios a esa circular. Los arts. 167, 168 a), y 178 a), de la Directiva sobre el IVA, a la luz de los principios de neutralidad fiscal y seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica por la cual la Administración tributaria deniega a un sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA correspondiente a la adquisición de unos bienes entregados a este, al considerar que las facturas relativas a dichas adquisiciones no son fidedignas debido a circunstancias que ponen de manifiesto una falta de diligencia imputable al sujeto pasivo, circunstancias que se evalúan, en principio, atendiendo a una circular publicada por la Administración tributaria y dirigida a los sujetos pasivos, siempre y cuando: la práctica y la circular referidas no desvirtúen la obligación, que incumbe a la Administración tributaria, de acreditar de modo suficiente en Derecho los elementos objetivos que permitan concluir que el sujeto pasivo ha cometido un fraude del IVA o que sabía o debería haber sabido que la operación de que se trate formaba parte de un fraude de este tipo; la práctica y la circular referidas no impongan al sujeto pasivo la carga de realizar comprobaciones complejas y exhaustivas sobre la otra parte contratante; los requisitos aplicados por la Administración tributaria sean conformes a los previstos en la referida circular, y la referida circular dirigida a los sujetos pasivos esté formulada de manera inequívoca y su aplicación haya sido previsible para los justiciables. La Administración tributaria que tiene la intención de denegar a un sujeto pasivo el derecho a deducción debe acreditar suficientemente con arreglo a Derecho, de conformidad con las normas en materia de prueba establecidas en el Derecho nacional y sin menoscabar la eficacia del Derecho de la Unión, tanto los elementos objetivos que acrediten la existencia del fraude del IVA en sí como aquellos que acrediten que el sujeto pasivo cometió dicho fraude o que sabía o debería haber sabido que la operación en la cual se fundamenta ese derecho formaba parte del referido fraude. Esta exigencia de prueba prohíbe, cualesquiera que sean el tipo de fraude o las actuaciones examinadas, recurrir a suposiciones o a presunciones que, al invertir la carga de la prueba, tengan como efecto menoscabar el principio fundamental del sistema común del IVA que constituye el derecho a deducción y, por tanto, la eficacia del Derecho de la Unión. Por consiguiente, si bien la existencia de una cadena de facturación circular es un indicio serio de la existencia de un fraude, que debe tenerse en cuenta en la apreciación global de todos los elementos y circunstancias de hecho del caso de que se trate, no cabe admitir que la Administración tributaria pueda limitarse, a efectos de probar la existencia de un fraude de tipo «carrusel», a demostrar que la operación en cuestión forma parte de una cadena de facturación circular. Incumbe a la Administración tributaria, por un lado, caracterizar con precisión los elementos constitutivos del fraude y aportar la prueba de las actuaciones fraudulentas y, por otro lado, acreditar que el sujeto pasivo participó activamente en dicho fraude o que sabía o debería haber sabido que la operación en la cual se fundamenta ese derecho formaba parte del referido fraude. No obstante, la prueba de la existencia del fraude y de la participación del sujeto pasivo en él no implica necesariamente que se hayan identificado a todos los actores que participaron en el fraude y sus respectivas actuaciones. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las autoridades tributarias han aportado dicha prueba de modo suficiente en Derecho. [Vid., STJUE de 1 de diciembre de 2022, asunto C-512/21 (NFJ088165)]. La Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone, cuando la Administración tributaria tiene la intención de denegar a un sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA soportado porque ha participado en un fraude del IVA de tipo «carrusel», a que dicha Administración se limite a acreditar que esa operación forma parte de una cadena de facturación circular e incumbe a la Administración tributaria, por un lado, caracterizar con precisión los elementos constitutivos del fraude y probar las actuaciones fraudulentas y, por otro lado, acreditar que el sujeto pasivo ha participado activamente en dicho fraude o que sabía o debería haber sabido que la operación en la cual se fundamenta ese derecho formaba parte del referido fraude, lo que no implica necesariamente identificar a todos los actores que participaron en él y sus respectivas actuaciones.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de enero de 2024, asunto C-537/22)
La Directiva IVA no impide condicionar la aplicación del tipo reducido del IVA a servicios de reparación y renovación de viviendas particulares a que las viviendas estén utilizándose como tal cuando se realicen esas operaciones
Considera el Tribunal de Justicia que los servicios de renovación y reparación a que se refiere el punto 2 del Anexo IV de la Directiva del IVA deben tener por objeto bienes utilizados como vivienda particular, mientras que los servicios que tengan por objeto bienes utilizados con otros fines, como, por ejemplo, fines comerciales, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición. El contexto en el que se inscribe el punto 2 del Anexo IV de la Directiva del IVA corrobora la interpretación de que el tipo reducido del IVA se aplica únicamente a los servicios de renovación y reparación que tengan por objeto bienes que se utilicen efectivamente como vivienda. Una lectura conjunta de los arts. 106 y 107 de la Directiva del IVA se desprende que, para poder beneficiarse de un tipo reducido del IVA, los servicios enumerados en el punto 2 del Anexo IV de esta Directiva debían prestarse en gran medida directamente a los consumidores finales. Ahora bien, no puede considerarse que un servicio de renovación o reparación prestado a una sociedad o a una persona física que posee una vivienda autorizada para un fin residencial que no se utiliza efectivamente para tal fin se preste a un consumidor final, del mismo modo que carece de esa consideración un servicio de renovación prestado a una sociedad o a una persona física que utiliza, para el ejercicio de su actividad profesional, un bien con fines comerciales y no como vivienda. El punto 2 del Anexo IV de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que únicamente están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición los servicios de renovación y reparación que tienen por objeto bienes efectivamente habitados en la fecha en que se realicen las obras es coherente con las finalidades que persigue la adopción de un tipo reducido, que tiene como objetivo favorecer al consumidor. Para un empresario, que tiene derecho a deducir el IVA soportado, es indiferente que las prestaciones de los servicios de renovación o reparación estén gravadas mediante el tipo normal o mediante el tipo reducido, porque, en cualquier caso, quedará liberado de la carga tributaria relativa a esas prestaciones al ejercer su derecho a la deducción del IVA. En cambio, la aplicación de un tipo reducido a dichas prestaciones favorece al consumidor final que vive efectivamente en el inmueble en el que se realizan obras y que no tiene derecho a deducir el IVA soportado. De este modo, gracias a la aplicación de ese tipo reducido, el consumidor puede obtener servicios de renovación y reparación de la vivienda que utiliza efectivamente para uso residencial a un coste inferior al que soportaría si esos servicios estuviesen gravados al tipo normal. Así pues, el elemento que permite determinar si el consumidor puede beneficiarse de la aplicación del tipo reducido de IVA es que, en el momento en que se genere el coste, ese bien esté siendo utilizado efectivamente como vivienda por dicho consumidor. para considerar que un inmueble está efectivamente habitado, no es necesario que, mientras se realicen las obras, esté ocupado por las personas que viven en él de forma permanente o esporádica. Por un lado, la destinación efectiva del bien a vivienda no se ve modificada por el hecho de que dicho bien se utilice solo durante algunos períodos del año. Por otro lado, el hecho de que una vivienda particular esté desocupada durante un determinado período no altera su carácter de vivienda particular. Por tanto, concluye el Tribunal que el punto 2 del Anexo IV de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad de aplicar un tipo reducido del IVA a servicios de reparación y renovación de viviendas particulares a condición de que estas se estén utilizando efectivamente como vivienda en la fecha en que se realicen esas operaciones.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de enero de 2024, asunto C-433/22)
El TS concluye que procede solicitar directamente la devolución de ingresos indebidos respecto de liquidaciones firmes del IBI como consecuencia de una modificación del valor catastral
Habiéndose liquidado inicialmente el IBI por el valor catastral que, en ese momento, constaba en el Catastro, dicho valor se ve minorado posteriormente tras un procedimiento de subsanación de discrepancias afectando dicha modificación a las liquidaciones giradas previamente que, sin embargo, han adquirido firmeza administrativa. El ayuntamiento debió anular las liquidaciones de IBI cuando comprobó su ilegalidad. El principio de buena administración, implícito en la Constitución proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común y en el Derecho de la Unión Europea, impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites. Las liquidaciones que constituyen el objeto del proceso ostentaban una firmeza condicionada, esto es, estaban sujetas al resultado de la impugnación catastral que el mismo contribuyente había deducido-con conocimiento de la Corporación- ante el órgano competente de la gestión catastral. Hubiera resultado exigible para la Hacienda Local -por mor de aquel principio de buena administración- revocar de oficio sus liquidaciones de IBI cuando ha tenido constancia indubitada de que la base imponible sobre la que se giraron era errónea. Si el contribuyente discute en sede de «gestión catastral» -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el IBI conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones. La Hacienda Local, por tanto y en un supuesto como el que nos ocupa, precisamente por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de «gestión catastral» y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho. La Sala fija la siguiente doctrina: El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración. Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca. Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta -como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos. La irretroactividad del art. 18 TRLCI, despliega sus efectos en el ámbito estrictamente catastral, no así en el tributario. Es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate. En los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del art. 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del IBI, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el art. 221.3 de la LGT.
(Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2023, recurso n.º 5519/2022)
El TS fija como doctrina que si hay indicios de caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador debe proceder de oficio a su resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por las partes, previo trámite de audiencia
Lo que se discute, en esencia, en el presente recurso de casación, es si la caducidad apreciada en un recurso que está relacionado con otro, pone al juzgador en el deber de analizar la posibilidad de que se haya producido la caducidad en el segundo de conformidad con el art. 33.2 LJCA o, dada las circunstancias del caso, a la vista de que el interesado ni siquiera esgrimió su concurrencia, actuó conforme a derecho, habida cuenta que por su propia naturaleza, la caducidad, ligada al trascurso del tiempo, a las fechas de adopción de los acuerdos y de notificación de las sanciones, así como a posibles dilaciones en el procedimiento, no puede desconectarse del caso concreto, so pena de incurrir en incongruencia. Considera la recurrente que una interpretación correcta del art. 211.4 LGT implica que, aun cuando no se hubiera alegado, cuanto un tribunal advierte la caducidad de un procedimiento sancionador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, puesto que es una excepción al principio de justicia rogada y el tribunal no incurre en incongruencia extra petita. Considera el Tribunal que dadas las circunstancias del caso presente, es preciso ordenar la retroacción de lo actuado para cumplimentar ese trámite de audiencia omitido en el litigio de instancia, esto es, para que se dé un trámite de alegaciones a las partes, «en lo que en nuestra tradición forense se conoce como planteamiento de la tesis cuyo objeto es ofrecer a ambas partes la oportunidad de salvar los principios dispositivo, de audiencia, contradicción y defensa» [Vid., STS 14 de noviembre de 2017, recurso n.º 3185/2016 (NFJ068809)]. No puede ignorarse que la Sala de Cataluña ya se pronunció sobre dos casos en los que existe una estrecha conexión con el presente litigio, de modo que los motivos de nulidad o la declaración de hechos probados apreciados por las sentencias dictadas en ellos, se encuentran estrechamente vinculados con la conducta enjuiciada en otro recurso, el que ahora nos ocupa; y, por otro, ambas partes, con carácter subsidiario, propugnan el planteamiento de la tesis - en la instancia-. El planteamiento de la tesis, en esta ocasión, está más en línea con la tutela judicial efectiva, puesto que existen indicios de que la caducidad podía existir y de que el tribunal de instancia disponía, en principio, de elementos suficientes para decidir al respecto. A la vista de todo ello, fijamos la siguiente doctrina: en los supuestos en los que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia. La parte recurrente entiende que, conforme al art.211.4 LGT, en los supuestos en los que el tribunal sentenciador advierte la posible caducidad de un procedimiento sancionador, como es en este caso, puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, en su caso, previo trámite de audiencia. Por ello, solicita a la Sala que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la caducidad del procedimiento sancionador u ordene, en su caso, la retroacción de actuaciones para que la sala de instancia, con respeto a la doctrina que fije el TS en la sentencia que recaiga en el presente recurso de casación, se pronuncie sobre esa cuestión. Lo que procede es anular la sentencia recurrida y decretar la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia plantee la tesis de la posible caducidad del procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.2 LJCA, y, evacuado dicho trámite, dicte nuevamente sentencia.
(Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2023, recurso n.º 4459/2022)
Para aplicar el índice corrector del 0,90 % en la estimación objetiva del IRPF para empresas de pequeña dimensión, la magnitud de 2 trabajadores debe computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador
La controversia se ciñe a si debe realizarse un cómputo nominal o en términos ponderados, resultando relevante la diferencia precisamente porque, como reconoce el abogado del Estado, «durante el año 2014, tuvo más de dos trabajadores contratados a la vez en sus diversas actividades en estimación objetiva, si bien en cómputo ponderado, en atención a las horas efectivamente trabajadas (1.800 horas año para que se compute un trabajador) e individualizado por actividades no superó el citado límite de dos trabajadores». La Sala considera que la sentencia debe ser confirmada en la interpretación que verifica de la Orden HAP/2206/2013. La pretensión casacional del abogado del Estado decae toda vez que, desde una perspectiva sistemática y de coherencia interna, no es posible decantar significados diferentes respecto de una misma noción definida en la propia Orden, de modo que si el cómputo se realiza sobre la base del número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente, ese mismo cómputo debe servir a los efectos del índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF. La aplicación del límite del índice corrector debe tener también en consideración la magnitud tal y como viene definida exclusivamente por las reglas establecidas en la Orden, entre las que no se contempla un eventual cómputo nominal y acumulado por todas las actividades. Considera la Sala que a los efectos de aplicar el índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF, la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores debe computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente.
(Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2023, recurso n.º 2702/2022)
La exención del IBI de inmuebles afectos a servicios educativos alcanza también a la parte de la construcción de la que las Administraciones sean superficiarios si se cumple la afección directa a servicios educativos
La discusión consiste en determinar si cabe entenderse cumplido el requisito subjetivo de la exención prevista en el art. 62.1.a) TRLHL cuando la «propiedad» del Estado, de una comunidad autónoma o de una entidad local se proyecta sobre la construcción, que no sobre el terreno, en virtud de un derecho de superficie otorgado a su favor, es decir, en condición de superficiarios. Ha de tenerse presente, que dicho precepto establece que están exentos los bienes inmuebles que «sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional». En contra de la postura de la sentencia recurrida, la interpretación de los arts. 62.1.a) del TRLHL y 53 TRLS a la luz de nuestra doctrina jurisprudencial, nos lleva a concluir que la exención del art. 62.1.a) TRLHL alcanza también a la parte de la construcción de los bienes inmuebles de los que el Estado español, las comunidades autónomas y las entidades locales sean propietarios (temporales) en virtud de un derecho de superficie, siempre y cuando se encuentren también afectos a alguna de las concretas actividades a las que se refiere el precepto. En la presente ocasión ello es así, puesto que la aplicación de esta exención, respecto del terreno del colegio ya fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. Por lo tanto, señala la Embajada alemana, «la cuestión jurídica debatida en este recurso ha quedado circunscrita exclusivamente a la aplicación de la mencionada exención sobre la construcción del Colegio y, en concreto, al análisis sobre la concurrencia del requisito subjetivo necesario para su aplicación, toda vez que el cumplimiento del requisito objetivo (que el inmueble esté «directamente afecto» a los servicios educativos) ya fue admitido por el TEAM de Madrid al reconocer la aplicación de la exención sobre el terreno del Colegio». Esto es, el requisito objetivo previsto en el art. 62.1 a) TRLHL, no llegó, propiamente a discutirse, puesto que puede interpretarse que, en efecto, fue reconocido. Eso nos impide analizar si, realmente, el Estado español disfrutaría, en las circunstancias del presente asunto, de dicha exención y, en segundo lugar, y ahora sí, si, en ese caso, también cabría reconocerle dicha exención al Estado alemán. Declarado haber lugar al recurso de casación promovido por la Embajada de la República Federal de Alemania, contra la sentencia recurrida en materia de IBI, correspondiente al ejercicio 2018, que, en consecuencia, queda anulada, En el ámbito de un derecho real de superficie que, por definición, permite diferenciar la propiedad del terreno respecto de la propiedad «temporal» de la construcción (siendo esta última la que corresponde al superficiario), siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 62.1.a) TRLHL, procede aplicar la exención recogida en este precepto respecto de la parte del inmueble (suelo, vuelo o ambos) en la que se cumplan los citados requisitos.
(Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2023, recurso n.º 2587/2022)
El hecho de que finalmente no se imponga sanción no impide apreciar la existencia de la resistencia o excusa a fin de aplicar el método de estimación indirecta de la base imponible del IS
El TSJ de Extremadura analiza si es correcta la aplicación del método de estimación indirecta para calcular la base imponible del contribuyente. Afirma la Sala que en este supuesto específico y examinado de manera individualizada, cuando la Administración detecta unos rendimientos no declarados está obligada a determinar la base imponible. Al no poder conocer los datos ciertos de las facturas registradas a 0 euros tiene que acudir al método de estimación indirecta que está plenamente justificado. La parte fue requerida para aclarar los datos de las 584 facturas y no suministró dato alguno sobre los destinatarios y conceptos de estas prestaciones de servicios, existiendo, por tanto, una resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora. Ahora bien, señala la Sala que no necesariamente toda resistencia a la actuación inspectora tiene que terminar en la imposición de una sanción por la comisión de una infracción grave, pues para ello interviene la necesidad de motivar y justificar el principio de culpabilidad en la conducta apreciada por la parte demandante. Se produce una conducta de la parte que no da respuesta a los requerimientos de la Administración que comprueba unas facturas que, a la vista de los hechos comprobados, están ocultando ventas, por lo que al no dar explicación o justificación de las mismas, está obstruyendo la labor inspectora. Se está produciendo una conducta de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria al no atender o responder a los requerimientos de la Administración. El que finalmente no se imponga sanción no impide apreciar la existencia de la resistencia o excusa a fin de aplicar el método de estimación indirecta para los rendimientos comprobados. Teniendo en cuenta los rendimientos no declarados comprobados por la Administración y que no se han aportado ni se dispone de los datos necesarios para la determinación de la base imponible por el método de estimación directa, resulta necesario acudir el método de estimación indirecta, realizándose la determinación de los rendimientos por la aplicación a los conceptos no facturados de los datos de estimación directa de la base imponible de los conceptos facturados. La parte actora no ha informado a la Administración del importe real de las 584 facturas, no da respuesta a lo pedido y comprobado por la Administración -que pone de manifiesto la existencia de un ingreso no declarado-, lo que hace necesario determinar la base imponible por el método de estimación indirecta. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de noviembre de 2023, recurso n.º 330/2023)
Para calcular el tipo de interés deducible del contrato de leasing en el IS, no puede utilizarse datos obtenidos 2 años después de la contabilización del arrendamiento financiero, que en su día era desconocido para la recurrente
Se analiza la deducibilidad de los gastos relativos a un contrato de arrendamiento financiero (leasing). Considera la Sala que no procede acoger el tipo de interés del 1.479% fijado por la administración demandada, puesto que se basa en unos datos obtenidos 2 años después de la contabilización de la operación y de la necesidad de contabilizar el interés implícito, siendo por tanto un tipo de interés en su día desconocido para el recurrente, por lo que no se puede exigir aplique el citado tipo de interés, puesto que es materialmente imposible. La mercantil recurrente aporta como prueba un informe elaborado por una entidad de auditoría que estudia la estructura financiera de la recurrente en el año 2013 con la finalidad de determinar a qué tipo se estaba financiando la empresa en ese momento y, en consecuencia, cual debía ser el tipo de referencia para la contabilización del arrendamiento financiero. Se analizan en el informe 31 operaciones de financiación, verifica que el contribuyente estaba financiando sus operaciones de inmovilizado a un tipo de interés medio que oscilaba entre el 3,64% y el 4,84%, dependiendo de la base de cálculo utilizada, siendo la media del 4,30%, concluye que el tipo de actualización considerado por la recurrente, del 4%, es razonable. Por consiguiente, ante la interpretación realizada por la administración carente de apoyo, en cuánto supone la aplicación de un tipo futuro, la recurrente aporta datos suficientes para estimar que la contabilización efectuada se ajusta a la normativa aplicable al aportar un informe de auditor con un examen detallado de las diferentes operaciones resultando una financiación media del 4,3%.
(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 15 de noviembre de 2023, recurso n.º 281/2020)
La insolvencia judicialmente declarada de la sociedad vinculada a efectos de la deducción de la provisión por insolvencias en el IS debe entenderse producida con el Auto del Juzgado que declara el estado de concurso
Se analiza si es deducible la provisión por insolvencias de una entidad vinculada. En concreto, se analiza si se cumple el requisito de la situación de insolvencia judicialmente declarada. Afirma la Sala que debe entenderse que es el Auto del Juzgado que declara el estado de concurso el que debe considerarse como de insolvencia judicialmente declarada, pues es en dicho auto en el que se valora judicialmente la insolvencia. Si bien es cierto que parece que el Legislador pudiera haber querido exigir un requisito adicional a la declaración de concurso para los supuestos de entidades vinculadas, sin embargo la exigencia de una insolvencia judicialmente declarada, no puede considerarse como un requisito adicional a la declaración del estado de concurso, pues es esta declaración de estado de concurso la que se produce como consecuencia de la apreciación por el Juez de una insolvencia provisional o definitiva, sin que exista en la Ley Concursal ninguna otra previsión o definición relativa a la insolvencia judicialmente declarada que la pueda vincular a otra resolución judicial. Por ello, no puede compartirse la interpretación que efectúa la Administración que pretende situar la insolvencia judicialmente declarada en la fase de liquidación, pues no es en esa fase en la que se produce la misma, sino en la de declaración del estado de concurso y precisamente la nueva Ley 27/2014 cuando requiere para las sociedades vinculadas que se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, es porque en la regulación anterior no estaba establecido dicho requisito. En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a considerar como deducible el deterioro de 90.884,72 euros declarado en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014 por considerar a la entidad declarada judicialmente en situación de concurso.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid. de 2 de noviembre de 2023, recurso n.º 856/2021)
Al haber probado la sociedad el pago de la renta del arrendamiento mediante los documentos bancarios aportados, es correcta la deducción de las retenciones practicadas sobre los rendimientos de arrendamiento de inmuebles
El TSJ de Madrid analiza si es correcta la deducción por retenciones practicadas por la recurrente sobre rendimientos de arrendamiento de inmuebles. La discrepancia se centra en si se ha acreditado o no el pago de las rentas. Considera la Sala que la recurrente sí ha probado el pago de la renta del arrendamiento mediante los documentos bancarios aportados, ya que dichos documentos consisten en las copias de los distintos justificantes de las rentas abonadas mediante transferencia bancaria, documentos emitidos por el Banco Popular, la cuenta en la que se reciben las transferencias y el destinatario de las mismas que es la recurrente, así como la fecha de cada una, y en el concepto, en unas figura "Pago alquiler" y en otras "Renta Mirasierra", con el importe correspondiente a cada una de las transferencias, estando estampado un sello con una rúbrica en el que se indica que todas las referencias al Banco Popular SA, se entienden hechas al Banco Santander SA. Como puede apreciarse, las cantidades que figuran en los indicados documentos bancarios de transferencias coinciden con las manifestadas por la demandante y son las resultantes de tener en consideración la retención declarada por la recurrente, por importe 9.158,76 euros, por lo que, de acuerdo con los preceptos citados debe considerarse correcto el importe de las retenciones declarado por la recurrente y no conforme a Derecho la liquidación practicada. En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del recurso de reposición y la liquidación de la que traen causa.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de noviembre de 2023, recurso n.º 846/2021)