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Más doctrina administrativa de interés. Enero 2024 (1.ª quincena)

¿La no sujeción de la ganancia patrimonial derivada de la donación de las participaciones es aplicable en su totalidad conforme al art. 33.3.c) de la Ley IRPF?

Constituye el objeto de la controversia determinar si la no sujeción de la ganancia patrimonial derivada de la donación de las participaciones es aplicable o no en su totalidad conforme al art. 33.3.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). El recurso se opone a la resolución del TEAR porque la Ley 35/2006 (Ley IRPF) no limita la no sujeción al IRPF en proporción a los activos afectos, sin que deba confundirse la remisión a participaciones exentas con el alcance de la exención en el IP, lo que sería una interpretación analógica.

Pues bien, la aplicación del art. 33.3.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) exige, en la remisión que éste hace al art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), y éste, a su vez, al art. 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Ley IP), desarrollado reglamentariamente por el art. 3 del RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.Octavo.Dos Ley IP), que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica.

En consecuencia, el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el citado art. 33.3 c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), no se aplica sobre la totalidad de las ganancias patrimoniales, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.

Por otro lado, se alega que no debe confundirse la remisión a participaciones exentas con el alcance de la exención en el IP, lo que sería una interpretación analógica, así como que existen circunstancias relevantes que impiden aplicar la STS, de 16 de julio de 2015, que podría llevar a una doble imposición. Sin embargo, el TEAC no realiza una interpretación analógica de la normativa, sino una interpretación conforme a lo dispuesto en el art. 12.1 de la Ley 58/2003 (LGT), que remite a los criterios del art. 3.1 del Código Civil, entre los que se encuentra «atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad». En efecto, en línea con la interpretación del Tribunal Supremo, el TEAC entiende que el mismo sentido finalista es el que ha de imperar a la hora de interpretar el art. 33.3.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y, en consecuencia, aplicar el beneficio fiscal previsto en el Ley 35/2006 (Ley IRPF) a la ganancia patrimonial que se derive de la transmisión de estas participaciones solo en la proporción que representen los activos afectos a la actividad empresarial sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuyas participaciones se transmiten.

La conclusión anterior es acorde con la literalidad del art. 33.3.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y también con la finalidad perseguida por el legislador, a juicio del TEAC, ya que los preceptos de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), Ley 29/1987 (Ley ISD) y Ley 19/1991 (Ley IP) efectúan una remisión en cadena. Ningún sentido tendría asumir las exigencias previstas en la Ley 19/1991 (Ley IP) para el ISD y no hacerlo para el IRPF, pues en los tres casos se pretende facilitar la transmisión de empresas familiares en la medida en que los elementos que las integren se encuentren afectos a la actividad económica. Lo contario, es decir, interpretar la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en un sentido más amplio que el querido por el legislador, equivaldría a negar el sentido finalista a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo.

(TEAC, de 18-12-2023, RG 3062/2021)

El TEAC cambia de nuevo el criterio en relación con la infracción del art. 196 de la LGT y vuelve al que venía manteniendo de manera reiterada

En el caso que nos ocupa, el Tribunal debe analizar si concurre el elemento objetivo propio de la infracción tributaria del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) que tipifica como infracción “imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas”.

Una UTE imputó incorrectamente a sus socios una base imponible negativa, cuando lo procedente, de acuerdo con la normativa del Impuesto, hubiese sido imputarles una base imponible positiva. Este comportamiento tiene como causa el incorrecto cálculo, por parte de la UTE, de su base imponible, al no aplicar de forma correcta en su autoliquidación la regla de limitación a la deducibilidad de los gastos financieros. Por lo tanto, en la medida en que se han imputado incorrectamente las cantidades que resultaban procedentes a sus socios residentes en territorio español, se incurre en la conducta tipificada en el art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT), concurriendo el elemento objetivo de la infracción tributaria.

En contra de este razonamiento, la Audiencia Nacional interpretó esta infracción del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) sosteniendo que, cuando la regularización consistía en corregir la base imponible de la UTE, que había sido incorrectamente calculada en su autoliquidación, no debía apreciarse la comisión de esta infracción, ya que el comportamiento antijurídico se producía a la hora de determinar la base imponible por la UTE, pero no en el momento de imputar dicha base imponible a sus socios, y ese criterio fue asumido por el TEAC.

Ahora bien, la Audiencia Nacional ha rectificado expresamente este criterio en SAN, de 26 de abril de 2023, aplicando el mismo razonamiento que venía recogiendo de manera reiterada la doctrina del TEAC.

Dicho esto, en el presente caso, cabe concluir que, a la vista de lo resuelto por el Tribunal sobre el fondo de la regularización practicada a cargo de la UTE, sí concurre el tipo infractor tipificado en el art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT), ya que dicha UTE calculó incorrectamente su base imponible del periodo, IS de 2016, lo que conllevó que, a su vez, imputase a sus socios residentes en territorio español una base imponible incorrecta, inferior a la procedente. Y ello porque, de acuerdo con lo expuesto, la infracción del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) se configura de tal forma que su elemento objetivo permite incluir todos los supuestos en los que la UTE imputa incorrectamente la base imponible a sus socios, también por haberla calculado o determinado de forma incorrecta.

Lo anterior implica que el TEAC entienda procedente rectificar el criterio expuesto en la Resolución TEAC, de 23 de enero de 2023 y concluir, al hilo de lo que ha establecido la AN en su criterio más reciente, que la conducta aquí regularizada sí es sancionable.

(TEAC, de 30-10-2023, RG 10039/2022)

Tributación de los ingresos de un influencer por la creación de contenido para una plataforma de streaming con sede en EE.UU.

En el caso que nos ocupa, la contribuyente -influencer- se dedica a la creación de contenido en una plataforma de streaming con sede en Estados Unidos. Los usuarios de dicha plataforma pagan una suscripción al canal. La plataforma gestiona el contenido y los pagos del canal abonando a la contribuyente un porcentaje de la suscripción del canal.

Cuando la plataforma en línea que facilita la distribución de los videos actúe ante los adquirentes en su propio nombre, se entenderá que la misma ha recibido y prestado, por sí misma, los servicios en cuestión, como parece ocurrir en este caso. El art. 9.bis del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (Disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE) establece una presunción que, a falta de otros elementos de prueba, parece aplicable al caso, relativa a que cuando se presten servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones, se presumirá que un sujeto pasivo que toma parte en la prestación actúa en nombre propio pero por cuenta del prestador de dichos servicios, salvo que el prestador sea reconocido expresamente como tal por ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes.

Esta presunción, será de aplicación cuando se den las circunstancias señaladas en el mencionado artículo que imposibiliten al prestador del servicio electrónico que se sirve de la plataforma, el conocimiento de la información necesaria referente al adquirente que posibilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias como sujeto pasivo respecto de dicha transacción. Además, si la plataforma autoriza el cargo al cliente, la prestación de esos servicios o fija las condiciones generales de la prestación, se entenderá que actúa en nombre propio.

En estas circunstancias, y para el caso que nos ocupa parece poder concluirse que será la plataforma quien preste el servicio electrónico en nombre propio a los destinatarios finales de los contenidos de streaming y tendrá, en tal caso, la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

De la información aportada se deduce que la entidad destinataria del servicio es un empresario o profesional que actúa como tal y que no se encuentra establecido en territorio de aplicación del Impuesto ni cuenta con un establecimiento permanente en dicho territorio. En conclusión, los servicios prestados por la contribuyente están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizado en Estados Unidos, por lo que se encontrarán no sujetos al Impuesto.

Por otro lado, la contribuyente deberá emitir factura repercutiendo el IVA por los servicios que se entiendan localizados en territorio de aplicación del Impuesto, obligación que se exigirá también en los casos, como el referido en este caso, donde la operación pueda entenderse realizada fuera de la Comunidad y no sujeta al Impuesto. La contribuyente podrá acordar con la plataforma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de ésta, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 (Ley IVA) y el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación).

En relación con el IRPF, partiendo de la hipótesis de que la plataforma estadounidense que satisface las rentas a la contribuyente no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que deba reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.

En el caso planteado, como el pagador de los rendimientos -plataforma residente en los Estados Unidos de América que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente- no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos.

(DGT, de 28-11-2023, V3103/2023)

Entidades, dentro de un grupo de consolidación fiscal, que han de soportar la no deducibilidad temporal de provisiones por obligaciones implícitas y reestructuraciones

La entidad X comenzó a llevar a cabo un plan de reestructuración durante el ejercicio 20X0, en el marco de un acuerdo suscrito entre la contribuyente y la entidad Y. En el contexto de la salida de las sociedades ABC del grupo X y en el marco del plan, se celebró un acuerdo entre los representantes de los trabajadores del grupo X y las entidades ABC con el fin de establecer las condiciones que facilitarían la desvinculación de determinados trabajadores de las sociedades ABC. En consecuencia, a partir de tal fecha, el plan pactado generaba unas obligaciones implícitas en sede de aquellas sociedades del grupo X que habían mantenido un vínculo laboral con los trabajadores que podían verse afectados por el plan pactado. Es decir, las sociedades del grupo X que mantuvieron un vínculo contractual con los trabajadores cedidos a las sociedades ABC debieron contabilizar, en el ejercicio 20X1, una provisión destinada a cubrir los desembolsos que pudieran derivarse del plan de desvinculación, en concepto de indemnización por cese de la relación laboral.

El registro contable de dicha provisión debe realizarse en el ejercicio en el que se produzca el nacimiento de la obligación implícita frente a los trabajadores, es decir, en el ejercicio 20X1. Los costes de desvinculación debieron registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias de cada una de las referidas entidades, en el ejercicio 20X1, con independencia de que el pago de las primas a la entidad aseguradora se hubiera articulado a través de otras entidades, de las entidades ABC. Las entidades ABC actuaron por cuenta ajena, por cuanto únicamente asumieron facultades de intermediación en el pago, por ello, las sociedades ABC refacturaron las cantidades satisfechas a la entidad aseguradora. Por tanto, en sede de las entidades ABC, no procederá el reconocimiento de gasto de personal alguno por el pago de las primas devengadas. Por el contrario, la compensación a recibir de un tercero (esto es, las sociedades del grupo X que mantuvieron un vínculo contractual con los trabajadores que podrían acogerse a la desvinculación), en el momento de liquidar la obligación frente a la entidad aseguradora, supondrá el reconocimiento en el activo de las entidades ABC del correspondiente derecho de cobro, siempre que no existan dudas de que dicho reembolso será percibido.

En virtud de todo lo anterior, la dotación a la provisión que las sociedades del grupo X que mantuvieron un vínculo contractual con los trabajadores cedidos a las sociedades ABC y que debieron contabilizar, en el ejercicio 20X1, no resultará fiscalmente deducible en el ejercicio de su registro, sino que resultará fiscalmente deducible a medida que las contraprestaciones económicas pactadas sean exigibles por los trabajadores. En efecto, puesto que las cantidades que las sociedades del grupo X se han comprometido a satisfacer son una suerte de indemnización por el cese de la relación laboral, resultará de aplicación la limitación del art. 15 i) Ley 27/2014 (Ley IS) en aquellos ejercicios en los que la dotación a la provisión resulte fiscalmente deducible.

Finalmente, cabe recordar que, en el ejercicio 20X1, la sociedad X y aquellas sociedades dependientes del grupo X que se comprometieron a asumir los gastos derivados del plan de desvinculación pactado, formaban parte de un grupo de consolidación fiscal cuya entidad matriz era la sociedad X.

(DGT, de 16-11-2023, V3001/2023)

La cesión de derechos de imagen realizada por un menor de edad mediante contraprestación se encuentra sujeta al IVA

Un menor de edad practica hípica en la disciplina de salto y hay una empresa que está interesada en patrocinarlo para poder costear los concursos -inscripción, traslados, ayuda mantenimiento caballo, etc.-.

De la información disponible parece que cabe deducir que la persona física, incluso aunque sea un menor de edad, presta un servicio a una empresa consistente en la cesión a ésta del derecho a la explotación de su imagen como deportista, sin perjuicio de la legislación que corresponda aplicar. En consecuencia, la cesión de derechos de imagen realizada por un menor de edad mediante contraprestación se encuentra sujeta al Impuesto sin que resulte aplicable ninguna de las exenciones relativas a operaciones interiores previstas en el art. 20.Uno de la Ley 37/1992(Ley IVA).

A estos efectos, dicha persona física, menor de edad, deberá cumplir como sujeto pasivo con las obligaciones previstas en el art. 164.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA). En este sentido, como sujeto pasivo del Impuesto deberá, mediante factura, repercutir a la empresa destinataria del servicio la cuota del Impuesto que resulte de aplicar sobre cada percepción el tipo impositivo general del 21 por ciento, según dispone el art. 90 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Por otra parte, como sujeto pasivo, tendrá derecho a la deducción del IVA soportado o satisfecho en la adquisición de bienes y servicios que realice a otros empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional.

Por último, cabe señalar que las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración Tributaria a través de sus representantes legales.

En lo que respecta al IRPF, la inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del IAE comporta calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por un deportista en el desarrollo de su actividad, rendimientos entre los que evidentemente se incluyen los que se pudieran obtener de patrocinadores.

Ahora bien, la calificación de los rendimientos que nos ocupan como rendimientos de actividades económicas sólo será posible cuando la actividad deportiva en la que se ha obtenido constituya una actividad económica en los términos que establece el art. 27.1 de la Ley del Impuesto, por lo que de no existir la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -lo que constituye una cuestión de hecho que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, y cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria-, y no siendo consecuencia de una relación laboral -o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador-, el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría -a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el patrocinado- como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley del Impuesto.

(DGT, de 14-11-2023, V2990/2023)

¿Se puede aplicar el tipo superreducido a vehículos para personas con discapacidad cuando el certificado que acredita dicha discapacidad es provisional?

Una contribuyente, con certificado de discapacidad del 33 por ciento, plantea la adquisición de un vehículo a un concesionario con aplicación del tipo reducido del 4 por ciento, teniendo en cuenta que el certificado de discapacidad es provisional y será revisado.

Como es sabido solo procederá la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de vehículos para personas con movilidad reducida y los destinados al transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, así como de los vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.

Así pues, en relación con las personas que deben ser transportadas en los vehículos que se beneficien de este tipo impositivo reducido, la Ley establece dos categorías: por un lado, personas con discapacidad en silla de ruedas y, por otro, personas con movilidad reducida.

Las personas con discapacidad son aquéllas cuyo grado sea igual o superior al 33 por ciento. Para la correcta aplicación del artículo es necesario que la persona discapacitada, además de acreditar el grado de discapacidad antes mencionado, se desplace en silla de ruedas. Si la persona con discapacidad no necesita la silla de ruedas para realizar sus desplazamientos, entonces se encontrará fuera del ámbito subjetivo del precepto.

Con respecto a las personas con movilidad reducida, serán consideradas como tales las personas cuya movilidad se encuentra disminuida debido a causas físicas (sensoriales o motrices), deficiencias intelectuales, edad, o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.

En cualquier otro caso, las entregas de vehículos tributarán por el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Dicho esto, en el caso de posterior revocación del certificado de discapacidad llegado el momento de su revisión, la Ley 37/1992 (Ley IVA) no contempla ningún supuesto de devolución del beneficio fiscal en el caso de pérdida del certificado de discapacidad con posterioridad a la concesión del derecho a la aplicación del tipo reducido del art. 91.Dos.1.4.º de la Ley del Impuesto. Por tanto, siempre que, en el momento de presentar la solicitud del derecho a la aplicación del tipo reducido del Impuesto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la solicitante cumpla los requisitos para su aplicación, tendrá derecho al mismo con independencia de que el certificado haya sido concedido de forma provisional.

(DGT, de 14-11-2023, V2974/2023)

No se puede aplicar en ISD la deducción por doble imposición internacional mientras esté aplazado el pago del ISD extranjero

Una contribuyente, residente en España, recibe mortis causa participaciones indivisas en inmuebles alemanes, y, por ello, está sujeta por obligación real al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alemán y por obligación personal al impuesto español. Dado que parte de estos bienes, son asimismo gravados en el extranjero por el ISD alemán por obligación real, la corrección de la doble imposición se efectuará en este caso mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el art. 23 de la Ley 29/1987 (Ley ISD).

La contribuyente, que aceptará la herencia se está planteando la posibilidad de solicitar a la Administración Tributaria alemana un aplazamiento parcial para el pago de la deuda tributaria resultante del ISD alemán.

Ahora bien, en la medida que, en el momento de la presentación de la autoliquidación en periodo voluntario del ISD español, en relación con el incremento patrimonial gravado, no se haya satisfecho íntegramente el ISD alemán por encontrarse aplazado, no se podrá consignar en la autoliquidación la cantidad íntegra que deba satisfacerse por tal concepto.

No obstante, lo anterior, una vez se satisfaga íntegramente la deuda tributaria extranjera por el mencionado impuesto, el contribuyente podrá instar la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada y la consiguiente devolución de lo ingresado de más.

(DGT, de 06-11-2023, V2940/2023)

Una sucursal abierta por una filial de una entidad gestora de fondos no es establecimiento permanente en España para un fondo de inversión de un paraíso fiscal

Un fondo de inversión, domiciliado en las Islas Caimán, y sus filiales, (los Fondos), están gestionados por una entidad de EE.UU., la contribuyente, denominada GestoraUS. La Gestora US, junto con sus entidades participadas, (el Grupo), llevan a cabo el desarrollo de las actividades de gestión de las inversiones de los Fondos. La GestoraUS está registrada ante el regulador americano correspondiente y posee una serie de filiales establecidas en diversos países, y, con cierta regularidad, se abren oficinas a nivel mundial. El Grupo va a extender su presencia en España, para lo que una filial francesa del Grupo, autorizada como entidad gestora de fondos alternativos (GFIAFr) va a abrir una sucursal en España, dentro del marco de un acuerdo de subgestión suscrito entre la GestoraUS y GFIAFr. La sucursal (Suc ES) dispondrá de facultades para realizar actividades de gestión a favor de los fondos. Los servicios de Suc ES y su remuneración se incluirán en el acuerdo de subgestión.

Aunque en el presente caso, ni el fondo de inversión ni su sociedad gestora, se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/61/UE (aunque sí lo esté la filial francesa de la contribuyente), a la vista de la estructura de gestión, puede concluirse que, el fondo de inversión y sus filiales no desarrollan una actividad de gestión e inversión de las aportaciones de los partícipes, sino que tal actividad, junto con las restantes complementarias de administración del fondo, es llevada a cabo por el entidad contribuyente y por sus entidades participadas dedicadas a la gestión de inversiones, que son quienes disponen de los medios materiales y humanos para realizarla, entre las que se encuentra la entidad francesa y la sucursal que ésta última abrirá en España.

En consecuencia, atendiendo a que el sistema de gestión, realizado por una entidad separada y distinta del fondo, es en lo esencial semejante al previsto en la mencionada Directiva, se llega a la siguiente conclusión.

Los Fondos no realizan en España ninguna actividad económica. Y, que las gestoras dispongan en España de medios para la gestión de los Fondos, no es relevante a efectos de determinar si existe actividad económica de los Fondos, puesto que los medios los utiliza el Grupo (de las gestoras) para la realización de su propia actividad, la gestión, que como ya hemos indicado, es claramente independiente y distinta de la mera tenencia de aportaciones, que es la realizada por los fondos según lo señalado con anterioridad. Por tanto, los Fondos no disponen de un lugar fijo de negocios en el que se realice todo o parte de su actividad, y no disponen de un agente autorizado para contratar en su nombre. La gestora actúa en el marco de su propia actividad de gestión, en favor del fondo. Por consiguiente, la sucursal española de la entidad francesa no constituye establecimiento permanente de los fondos.

(DGT, de 02-11-2023, V2934/2023)

Cálculo de la IIVTNU (plusvalía) en el caso de adquisición hereditaria de una vivienda y posibilidad solicitar la aplicación del supuesto de no sujeción ante la inexistencia de incremento en el valor del terreno en las fechas de transmisión y adquisición

La contribuyente en el año 2022 heredó por fallecimiento de su madre una vivienda con un valor declarado a efectos del ISD de 98.000 euros. El valor de adquisición de la vivienda fue de 180.000 euros, adquirido por compraventa en el año 2006.  El valor de adquisición del inmueble para el causante de la herencia es 180.000 euros. A este valor de adquisición del inmueble habrá que aplicarle la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto (la fecha del fallecimiento del causante) el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, para obtener el valor de adquisición del terreno. El valor de transmisión del inmueble será el valor declarado a efectos del ISD por la herencia del causante, que según los datos aportados es 98.000 euros. A este valor también habrá que aplicarle la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, para obtener el valor de transmisión del terreno. Respecto de ambos valores, de adquisición y de transmisión, habrá que tener en cuenta que, si existe un valor comprobado, se tomará este, si es superior, en lugar del valor declarado en cada caso. Pues bien, si, finalmente, de la comparación de los datos anteriores resulta una cantidad negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar la aplicación del supuesto de no sujeción y el Ayuntamiento se la concederá si le resulta acreditada la minusvalía, utilizando, en su caso, sus facultades de comprobación.

(DGT, de 24-10-2023, 23/2023)

Para aplicar la exención en el IBI del art. 15.1 de la Ley 49/2002 es necesario que la fundación comunique al Ayuntamiento su opción por la aplicación del régimen fiscal especial de esta Ley

Una fundación sin ánimo de lucro acogida al régimen de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), es propietaria de varios inmuebles en distintas provincias de España que forman parte de su Patrimonio Inmobiliario, destinándose todas ellas a su arrendamiento como viviendas y no realizando en ellos explotaciones económicas distintas de las expresadas (por otro lado, las rentas que se obtienen por ese alquiler se dedican a sus fines fundacionales: la presentación de ayuda a las poblaciones subdesarrolladas del mundo, con destino preferentemente a proporcionar medios para salir de la pobreza, como la construcción de pozos, escuelas de formación profesional, talleres, dotación de maquinaria, semillas, etc). La fundación aporta certificado expedido por la AEAT, en el que se dice que consta que ha comunicado la opción por la aplicación del régimen especial de la Ley 49/2002, con validez hasta el 31/12/2023. Los certificados de la AEAT expedidos para la aplicación de la exención del art.15 de la Ley 49/2002 tienen una vigencia anual. Dada la fecha de validez del certificado, hasta el 31/12/2023, es evidente que el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen especial mediante declaración censal tiene que haberse realizado con anterioridad a dicha fecha, por lo que, de acuerdo, con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento, el acogimiento al régimen fiscal especial surte efectos respecto a todo el periodo impositivo en que se produce y en los sucesivos. La aplicación del régimen fiscal especial estará siempre condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y a que no se renuncie a su aplicación. Para la aplicación de la exención en el IBI, es necesario que se comunique al Ayuntamiento competente el ejercicio de la opción por la aplicación de dicho régimen fiscal especial. No consta si la fundación ha realizado dicha comunicación, y ello es relevante, ya que, hasta que dicha comunicación no sea presentada, no resultará de aplicación la exención. En el momento en que la fundación presente la comunicación al Ayuntamiento resultará de aplicación la exención en el IBI regulada en el art. 15.1 de la Ley 49/2002 para el período impositivo que finalice con posterioridad a la presentación de la comunicación y los sucesivos, en tanto que se cumpla el resto de condiciones y requisitos y no se renuncie al régimen especial. La exención resulta de aplicación desde el período impositivo en que se cumplan todos y cada uno de los requisitos tanto sustantivos como formales antes relacionados. Por lo tanto, la exención será de aplicación desde el periodo impositivo en que se presente la comunicación al Ayuntamiento, careciendo de efectos retroactivos para los períodos impositivos anteriores.

(DGT, de 13-10-2023, V2784/2023)

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