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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Enero 2024 (2.ª quincena)

Vulneración del derecho a la intimidad por incumplimiento de las obligaciones de custodia de grabación

Derechos fundamentales. Derecho a la intimidad. Daño moral. Cuantía indemnizatoria. Datos personales. Grabaciones de video. Custodia de la grabación.Las pretensiones formuladas en la demanda se basaban en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, derivadas de la normativa sobre protección de datos personales, respecto de la grabación de que fue objeto la demandante en un establecimiento de Eroski del que era titular la demandada, que posteriormente fue filtrado a la prensa y fue objeto de una amplia difusión. 

El conflicto no trata entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante pues "nos encontramos ante la divulgación de unos hechos que quedan plenamente amparados por el Derecho a la Información: ya que se trata de hechos veraces (Nadie lo discute) y de enorme interés público al tratarse de unos hechos constitutivos de un ilícito penal (admitido igualmente por todas las partes) cometidos por un personaje público, sino de la condena por "los incumplimientos en que incurrió en la custodia de la grabación efectuada en un establecimiento de su titularidad" que le impone la normativa de protección de datos.

El derecho a la intimidad consiste en preservar del conocimiento ajeno los aspectos de la vida personal o familiar que el particular entiende reservados, a diferencia de la protección constitucional del dato personal que se centra en el control por el titular del mismo, de su uso y o destino, para apartarlo del conocimiento público o de terceros, eludiendo asimismo el tráfico no consentido.

La valoración que hacen los tribunales del daño moral no tiene acceso a la casación porque es una función soberana de los tribunales de instancia y depende de las circunstancias del caso y del prudente arbitrio. No obstante, se admite a trámite la casación cuando hay una notoria desproporción o un error grave o manifiesto en su cálculo con arreglo a los criterios o a las bases del mismo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de noviembre de 2023, recurso 1684/2023)

Revocación por ingratitud de donaciones

Donación. Revocación por ingratitud. Imputación de delitos perseguibles de oficio o acusación pública. Ejercicio de acciones penales del donatario contra el donante por delito perseguible de oficio cometido contra aquel no es causa de revocación. La audiencia estimó la demanda por la concurrencia de la causa prevista en el art. 648. 2.º del CC, que permite al donante revocar una donación por causa de ingratitud, en el caso de que "[...] el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

Este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, en varias ocasiones, con referencia expresa a los antecedentes normativos y doctrina científica interpretativa del art. 648.2 CC, sobre los presupuestos condicionantes de la aplicación de tal causa de revocación de las donaciones, tales como la naturaleza del delito atribuido al donante, que debe ser perseguible de oficio, y además con respecto a lo qué debe entenderse por imputar un delito. Sin embargo, no existe pronunciamiento del tribunal sobre el significado de la expresión normativa consistente en que "el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario" y si su aplicación exige la condena penal del donante, puesto que, en el caso que nos ocupa, fue absuelto de los delitos objeto de las acusaciones formuladas. En el presente caso, los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible sí son perseguibles de oficio. Además, en este caso, la demandada (donataria) sí imputó al demandante (donante) un delito, mediante la formulación de una querella, que no es una simple declaración de conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, que se comunica ante una autoridad o funcionario, sino que implica una declaración de voluntad, presentada por escrito ante la autoridad jurisdiccional competente, mediante la cual se ejercita la acción penal con la adquisición de la condición de parte acusadora.

Constatada la imputación de un delito perseguible de oficio por la donataria contra el donante, el TS analiza la cuestión relativa a si concurre la excepción a la apreciación de ingratitud constituida por la circunstancia de que el delito imputado “se hubiese cometido contra el mismo donatario”; y si tal expresión normativa exige el pronunciamiento condenatorio del donante.

En primer término, no se puede exigir a los donatarios que permanezcan impasibles cuando son víctimas o perjudicados por el delito cometido por el donante, o contra las otras personas vinculadas a las que se refiere el art. 648.2 CC. El ordenamiento jurídico no les puede exigir una conducta de tal clase para no reputarlos ingratos, ni tampoco obligarles a sufrir pasivamente las consecuencias del delito para no incurrir en causa de revocación de la donación.  Es legítimo que la donataria actúe en defensa de sus derechos. Esta condición de perjudicada por el delito, aun cuando el sujeto pasivo del ilícito criminal sea una sociedad mercantil, en función de la composición del sustrato personal de la entidad (dos únicos socios, en su momento unidos por vínculo matrimonial, titulares del 50% del capital social) ha sido reconocida por la jurisprudencia ya que no existe un interés abstracto de una persona jurídica al margen o desvinculado de toda persona física.

Tampoco podemos prescindir del hecho constatado de que el demandante fue absuelto; no obstante, el art. 648.2 CC no exige, expresamente, la condena del donante en el procedimiento criminal para que opere la exclusión de ingratitud. Ahora bien, tampoco puede ampararse en derecho una imputación falaz y sin fundamento de un delito contra el donante por parte de quien ostente la condición de donataria, lo que exige efectuar un juicio prudente de ponderación de las circunstancias que concurran. Pues bien, en este caso, dicha valoración crítica permite concluir que no nos encontramos ante una gratuita imputación de unos hechos delictivos, ya que se apreciaron indicios suficientes de criminalidad, el Ministerio Fiscal, por su parte, ejercitó la acción penal y civil y los hechos imputados existieron y la razón de la absolución deriva de que la audiencia, con el rigor que exige un fallo condenatorio penal, que implica la privación de un bien tan preciado como es la libertad, no adquirió la certeza, más allá de una duda razonable por lo que no concurre causa de revocación, amén de que la revocación de un negocio jurídico, como es la donación, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de diciembre de 2023, recurso 3641/2019)

Plazo de prescripción de la acción restitutoria de gastos de notaría, registro y gestoría

Préstamo hipotecario. Nulidad de la cláusula relativa a los gastos de notaría, registro y gestoría. Plazo de prescripción de la acción restitutoria para la devolución de las cantidades abonadas por los prestatarios. Principio de efectividad. Corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación de los recursos judiciales destinados a salvaguardar los derechos que la Unión confiere a los justiciables, siempre que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). Así, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva.

Para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones de naturaleza restitutoria basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual. En lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase. Es más, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. De ello se sigue que un plazo de prescripción como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en cuestión en los litigios principales no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta estos dos últimos factores.

El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia. En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

[Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 25 de enero de 2024 asuntos núms. C-810/21 a C-813/21 (acumulados)]

La rectificación en un medio digital debe insertarse en la noticia original además de publicarse en un nuevo vínculo

Derecho de rectificación. Noticia publicada en un medio digital al final de la cual se inserta la rectificación sin crear una nueva publicación. La cuestión a decidir no radica en si la publicación de la versión de los hechos pretendida por el rectificante supone un castigo para el medio informativo, una restricción de su libertad de información o una disuasión para que no la ejercite, que evidentemente no lo es pues el Tribunal Constitucional lo ha descartado en sucesivas sentencias. La cuestión relevante es si cuando se pretende ejercitar el derecho de rectificación respecto de una información publicada en un medio de comunicación digital, basta con publicar en el archivo digital, en lugar visible junto con la información original, un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo o si, además, sigue siendo necesario publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, mediante un nuevo vínculo con relevancia semejante a aquel en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. Esto es si el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, sustituye al art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, cuando el derecho de rectificación se ejercita respecto de una información publicada en un medio de comunicación digital, con lo que basta con la inserción de la nota prevista en el art. 85.2 LO 3/2018; o si este precepto complementa al art. 3 LO 2/1984, de modo que cuando la información es publicada en un medio de comunicación digital, además de la publicación de la rectificación en los términos establecidos en el art. 3 LO 2/1984, es necesario publicar el aviso establecido en el art. 85.2 LO 3/2018.

Las informaciones publicadas en los diarios digitales, a medida que pasan los días, van quedando relegadas a posiciones secundarias, más difíciles de encontrar. En consecuencia, si la rectificación consiste solo en añadir a la información original el aviso previsto en el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, quien accede al diario digital para informarse no encontrará esa rectificación, a diferencia de lo que ocurrió con la información objeto de la rectificación en los momentos próximos a su publicación, que era fácilmente accesible y tenía una relevancia que perdió con el paso de los días. Así ha ocurrido en este caso. En consecuencia, si se aceptara que la rectificación se limitara a añadir un aviso a la información original que ha quedado relegada a una posición secundaria en la página web del medio informativo con el paso de los días, el derecho que al afectado le otorga la LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, no se vería satisfecho.

La función del nuevo art. 85.2 de la LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, es la de servir de complemento al art. 3 de la LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, cuando la información que se pretende rectificar ha sido publicada en un medio digital. Su justificación radica en las características del medio en que se inserta el medio de comunicación digital, Internet, en el que la pervivencia de la información es mucho más acusada que cuando la información es publicada en un medio tradicional, en concreto, en la prensa publicada en soporte de papel. Por tal razón, aunque la simple adición de un aviso a la información original no supone que la rectificación hubiera sido publicada con relevancia semejante a la información que se pretende rectificar, si tal aviso no fuera añadido a la información original, esta podría seguir siendo consultada indefinidamente en el tiempo sin que quien lo hiciera tuviera conocimiento de que el afectado por la información había ejercitado su derecho de rectificación y los términos en los que lo había hecho.

La conclusión de lo anterior es que cuando la información ha sido publicada en un medio de comunicación digital, la rectificación debe ser publicada mediante un nuevo vínculo «con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica», tal como prevé el art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, y el medio informativo debe también insertar un aviso aclaratorio que deberá aparecer en lugar visible junto con la información original, como prevé el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 32/2024, de 11 de enero de 2024, rec. n.º 1671/2022)

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