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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Febrero 2024 (1.ª quincena)

Condena a una comunidad de propietarios por los daños de filtraciones en cubierta por ser elemento común

Propiedad horizontal. Elementos comunes por destino. Uso privativo de elemento común. Reparaciones. Daños Responsabilidad de la comunidad de propietarios. Reparaciones que afectan a la tela asfáltica de aislamiento (elemento estructural) en terraza de uso privativo que es, a su vez, cubierta del edificio. El Supremo estima el recurso del vecino propietario de la terraza donde se registró el problema, y que realizó el arreglo a su costa ante la negativa de la comunidad a hacerlo. Ahora, la comunidad deberá pagarle la suma gastada con intereses.

Analiza a quién corresponde la responsabilidad de abonar las reparaciones cuando se trata de terrazas de uso privativo de un vecino que son al mismo tiempo elemento común por su carácter estructural de cubierta.

Las terrazas son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios, pero lo que no es posible, es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario de las cubiertas de los edificios, que no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio se configure como privativa.

Se debe determinar en cada caso la índole o la razón de la avería, de modo que si de lo que se trata es de hacer reparaciones propias del mantenimiento de la terraza será cuestión del propietario; pero si el defecto es estructural, si afecta a la propia configuración de la terraza como elemento de la construcción, debe ser reparado a costa de los fondos comunes. El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia de la comunidad. Si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación. En este caso, no consta probado que las filtraciones de agua se debieran a un defectuoso uso o mantenimiento de la terraza, sino que, al contrario, tuvieron su origen en el desgaste de los materiales estructurales de la cubierta.

Por otro lado, el demandante no tenía la necesidad de impugnar directa y formalmente un acuerdo que se adoptó de forma improcedente. Respecto de las obras y actuaciones necesarias para cumplir el deber de conservación a que se refiere al art. 10.1 a) LPH, este precepto prescribe claramente que no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, ni siquiera en los casos en que impliquen una modificación del título constitutivo o de los estatutos, y tanto si vienen impuestas por las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios. Por ello resultaba improcedente un acuerdo de la comunidad que no sólo desatendía la solicitud del demandante, sino que contrariaba manifiestamente el art. 10.1 a) LPH. De manera tal que un acuerdo como el litigioso no podría ampararse en una supuesta sanación por el transcurso del plazo de impugnación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de enero de 2023, recurso 5139/2019)

Es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento y su acción para pedirlo no está sometida a caducidad

Derecho de familia. Nulidad matrimonial. Requisitos. Vicio de consentimiento. Ejercicio de la acción. Caducidad. Legitimación. Nulidad de testamento. En un procedimiento de nulidad matrimonial por falta de consentimiento matrimonial iniciado por el hijo del esposo tras su fallecimiento, se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la acción de nulidad, apreciada por la sentencia recurrida por aplicación del régimen de anulabilidad previsto para los contratos celebrados con vicios del consentimiento.

Sentencia de instancia por la que se declara la nulidad del testamento otorgado por falta de capacidad del otorgante que instituía heredera a su nueva esposa y se declara válido y subsistente el testamento otorgado anterior por el que instituía herederos a partes iguales a sus hijos.

En atención a la peculiar naturaleza del matrimonio, la regulación de la nulidad matrimonial cuenta con un régimen específico diferente del previsto legalmente y desarrollado jurisprudencialmente para los contratos. El art. 45 CC establece que "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" y, de manera coherente con esta exigencia, la primera causa de nulidad del matrimonio prevista en el art. 73.1 CC es la falta de consentimiento matrimonial. Así, conforme al art. 73.1 CC, es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración, "el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial".

El art. 73 CC no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial. Además, en sede de nulidad matrimonial, el Código civil solo establece la posibilidad de que el matrimonio quede convalidado en los casos de los arts. 75 y 76 CC. Así, cuando la causa de nulidad fuera la falta de edad, "al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla" o la nulidad por error, coacción o miedo grave, se convalida si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o miedo. La regla general, por tanto, fuera de esos casos, es que las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo.

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella (salvo las excepciones anteriormente citadas). Por tanto, no se discute el interés directo y legítimo del hijo para impugnar la validez del matrimonio y dicha acción de nulidad lo es por nulidad radical y no por anulabilidad por lo que no estaba caducada.

Las enfermedades o deficiencias psíquicas, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio, puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente. La ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio. No obstante, con dictamen médico o sin él, en ningún caso se excluye el ejercicio de una posterior acción judicial de nulidad en la que con todo medio de pruebas se valore la concurrencia de los requisitos de capacidad en el momento de la celebración.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de enero de 2023, recurso 9132/2022)

Responsabilidad extracontractual. Interpretación extensiva del artículo 1910 del Código Civil

Responsabilidad extracontractual. Lesiones sufridas por un transeúnte al romper la puerta de un establecimiento un tercero ajeno a este. Inexistencia de responsabilidad del establecimiento. Falta de nexo causal. Aunque el art. 1.910 CC se refiere únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que son arrojadas o que caen desde un edificio, la jurisprudencia optó por una interpretación extensiva, conforme a la que el precepto se aplica no solo a los eventos dañosos originados por las cosas que se arrojen hacia afuera, sino también a aquellos que se arrojen o proyecten dentro de una casa, puesto que el artículo no indica hacia dónde deben dirigirse los objetos lanzados. La jurisprudencia también ha observado el carácter de numerus apertus que tienen las expresiones de arrojar o caer empleadas en el art. 1.910 CC, en el sentido de que el daño podrá ser igualmente causado por fluidos que se filtran por el suelo, paredes o techo, o por el desprendimiento de sustancias nocivas, entre otros. E incluso se aplica el artículo tanto en los casos en los que la cosa se desplaza de arriba abajo, como en aquellos en los que el objeto se mueve sin existir un desnivel, o asciende, como sucede en las emanaciones de gas. Igualmente, el término «cosas» incluye sólidos, líquidos y gases y el término «casa» ha sido interpretado como cualquier inmueble habitable en sentido amplio (viviendas, locales comerciales, oficinas, teatros, discotecas, establecimientos hoteleros, etc.), y sin que el «cabeza de familia» tenga que ser necesariamente el propietario, ya que puede serlo también el arrendatario, en cuanto que poseedor directo del inmueble, o el titular del negocio desarrollado en dicho inmueble.

Cuando se trata de un hecho ilícito causado por un tercero del que el titular no debía responder, como sucedió en el caso enjuiciado, en que un cliente del establecimiento rompió violenta e inopinadamente el cristal de la puerta de acceso al mismo, para que exista el nexo causal que justifique la responsabilidad del titular del establecimiento debería tratarse de un supuesto previsible e incluido en su esfera de control. Es cierto que en los establecimientos abiertos al público existe un derecho de admisión y un deber de controlar lo que pasa en el local, pero el caso enjuiciado excede del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre quien decidió romper el cristal, sin que dicho titular pudiera tener ninguna capacidad de reacción.

Por más que, como regla general, el art. 1.910 CC esté previsto para proteger a las víctimas y convierta al cabeza de familia (aquí, titular del establecimiento) en una especie de garante de los daños antijurídicamente ocasionados por el tercero, no puede ampliarse dicha responsabilidad a casos como el presente en que el titular carecía completamente de cualquier capacidad de dirección o control sobre lo sucedido. A cuyo efecto debe tenerse presente que, conforme a lo declarado probado en la instancia, la causa del siniestro no fue que el cristal fuera inadecuado o un defecto de mantenimiento de la puerta, sino su rotura por la actuación inopinada y violenta de una tercera persona no demandada. Esta conclusión no queda afectada por el hecho de que el cristal que rompió el tercero no reuniera determinadas características técnicas, porque, en primer lugar, la normativa invocada por el demandante es posterior a la licencia de apertura del establecimiento; y en segundo lugar, porque conforme a la base fáctica fijada en la instancia, incólume en casación, la norma técnica en cuestión únicamente recoge una clasificación de vidrios en cuanto al riesgo de corte del usuario, sin que conste que el instalado en el local fuera inadecuado para su función.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de enero de 2024, rec. n.º 6364/2019)

Supresión de datos personales. Tratamiento ilícito. Registro de solvencia patrimonial

Protección de datos personales. Intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero. Derecho de supresión en caso de tratamiento ilícito. Derecho a la tutela judicial efectiva frente a una autoridad de control. Duración de la conservación de datos procedentes de un registro público relativos a la exoneración del pasivo insatisfecho. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 78, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), debe interpretarse en el sentido de que una decisión relativa a una reclamación adoptada por una autoridad de control está sujeta a un control jurisdiccional pleno.
  2. El artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2016/679, en relación con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de las agencias de información comercial consistente en conservar, en sus propias bases de datos, información procedente de un registro público relativa a la concesión de una exoneración del pasivo insatisfecho en favor de personas físicas con el fin de poder proporcionar información sobre la solvencia de dichas personas, durante un período que exceda del de conservación de los datos en el registro público.
  3. El artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el interesado tiene derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan cuando se oponga al tratamiento de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento y no existan motivos legítimos imperiosos que justifiquen, con carácter excepcional, el tratamiento en cuestión.
  4. El artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el responsable del tratamiento está obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales que hayan sido tratados ilícitamente.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 7 de diciembre de 2023, asuntos acumulados núms. C-26/22 y C-64/22)

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