Constitución de vínculo adoptivo entre la demandante y el menor inscrito como hijo biológico de su marido y de la gestante por sustitución
Gestación por sustitución. Demanda de amparo para constituir vínculo adoptivo entre la demandante y el menor inscrito como hijo biológico de su marido y de la gestante. Legitimación. Motivación reforzada. Se somete a enjuiciamiento la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid de denegar la constitución del vínculo adoptivo entre un menor nacido mediante gestación por sustitución y la esposa del padre del menor. El menor figura inscrito en el registro civil español como hijo del esposo de la demandante en amparo y la gestante. El Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid acordó constituir el vínculo adoptivo entre la demandante de amparo y el menor. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra esta resolución y, asumiendo un posicionamiento diametralmente opuesto, la Audiencia Provincial de Madrid llegaba a la solución contraria, revocando la resolución de la instancia.
La Audiencia Provincial de Madrid, lejos de ceñirse al objeto del proceso, verificando si se daban los requisitos legales cuyo cumplimiento exige el art. 175, en relación con el art. 176.2.2 del Código civil, para la adopción en supuestos como el analizado, puso en tela de juicio la relación de filiación del menor con quien conta inscrito como padre biológico, sobre la base de «la posibilidad de fraude en la atribución de la paternidad» a la que aludía el Ministerio Fiscal en su recurso, deduciendo a partir de ese presunto fraude que no se daba uno de los requisitos esenciales para acceder a la adopción en el caso analizado, véase, que quien la solicitaba fuera la esposa del padre del menor adoptando. El tribunal de apelación obviaba así que la filiación se acredita, entre otras vías, por la inscripción en el registro civil, y que los datos inscritos gozan de presunción de exactitud e integridad. Los asientos registrales de filiación pueden ser rectificados cuando exista una discordancia entre lo inscrito y la realidad extrarregistral, bien conforme a lo previsto en la Ley del registro civil, bien en ejercicio de las acciones de impugnación de la filiación. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, no se había ejercitado acción alguna dirigida a impugnar la filiación paterna, que constaba y consta inscrita en el registro civil, de modo que al verter dudas sobre la misma y derivar de esas dudas la denegación de la adopción, la Audiencia Provincial de Madrid incurrió en una motivación manifiestamente irrazonable.
Adicionalmente, es preciso reseñar que la parca valoración del tribunal de apelación en relación con la adecuación de la decisión adoptada al interés superior del menor, no satisface el canon de motivación especialmente reforzado que impone nuestra jurisprudencia en los casos en que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada. La resolución judicial enjuiciada se limitó a subrayar, en manifiesta contradicción con sus afirmaciones referidas al fraude en la determinación de la filiación paterna, que el interés superior del menor se veía preservado porque continuaría viviendo con la demandante de amparo y su padre biológico.
En consecuencia, las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, pues su fundamentación no puede considerarse respetuosa de las exigencias constitucionales de motivación por la insuficiencia de la argumentación que las sustenta, carente del rigor lógico reclamable a una resolución judicial, máxime estando en juego la construcción de la identidad del menor, así como la protección de los lazos familiares creados con la recurrente.
Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 28/2024, de 27 de febrero de 2024, Pleno, rec. de amparo núm. 5067/2019, BOE de 3 de abril de 2024)
Protección de datos. Los criterios para determinar el importe de las multas administrativas no pueden utilizarse para evaluar la indemnización por daños y perjuicios
Daños y perjuicios causados por tratamiento de datos en infracción del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Concepto de «daños y perjuicios inmateriales». Gravedad. Responsabilidad del responsable del tratamiento. Personal bajo su autoridad. Determinación del importe de la indemnización. Inaplicabilidad de los criterios establecidos para multas administrativas. En el litigio principal, un abogado, cliente de una sociedad que opera una base de datos jurídica, tras tener conocimiento de que sus datos personales eran utilizados también con fines de mercadotecnia directa, revocó por escrito todos sus consentimientos para recibir de dicha sociedad información por correo electrónico o por teléfono y se opuso a cualquier tratamiento de esos datos, salvo para el envío de newsletters de las que deseaba seguir siendo destinatario. A pesar de ese trámite, continuó recibiendo folletos publicitarios enviados a su nombre y, tras recordar por escrito su oposición anterior, reclamó una indemnización por daños y perjuicios materiales, relacionados con los gastos judiciales y notariales en que incurrió, así como por daños y perjuicios inmateriales.
La persona que reclama una indemnización por daños y perjuicios inmateriales debe acreditar no solo la infracción de las normas de dicho Reglamento, sino también que esa infracción le ha causado tales daños y perjuicios, si bien una norma o a una práctica nacional no puede supeditar tal indemnización por daños y perjuicios inmateriales al requisito de que los daños y perjuicios hayan alcanzado cierto grado de gravedad. La infracción de disposiciones del RGPD que otorgan derechos al interesado no puede pues, por sí sola, fundamentar un derecho material a obtener una indemnización en virtud de dicho Reglamento, que exige que se cumplan también los requisitos de la existencia del perjuicio y su relación de causalidad con la infracción.
Un empleado del responsable del tratamiento es una persona física que actúa bajo la autoridad de ese responsable. Así, corresponde al referido responsable asegurarse de que sus empleados apliquen correctamente sus instrucciones. Por lo tanto, el responsable del tratamiento no puede liberarse de su responsabilidad alegando simplemente una negligencia o un incumplimiento de una persona que actúa bajo su autoridad. En caso de violación de la seguridad de los datos personales por parte de una persona que actúe bajo su autoridad, el referido responsable únicamente puede quedar exento de responsabilidad si demuestra que no existe una relación de causalidad entre el eventual incumplimiento de la obligación de protección de datos que le incumbe y los daños y perjuicios sufridos por el interesado.
Los criterios establecidos en el artículo 83 del RGPD para determinar el importe de las multas administrativas no pueden utilizarse para evaluar el importe de la indemnización por daños y perjuicios en virtud de su artículo 82, que no tiene una función punitiva, sino compensatoria, por lo que solo deben tenerse en cuenta los daños y perjuicios concretamente sufridos. Los jueces nacionales deberán aplicar, a efectos de esta cuantificación, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la indemnización pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 82, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que una infracción de disposiciones de este Reglamento que confieren derechos al interesado no puede constituir, por sí sola, un supuesto de «daños y perjuicios inmateriales» a efectos de dicha disposición, con independencia de la gravedad de los daños y perjuicios sufridos por ese interesado.
- El artículo 82 del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, para quedar exento de responsabilidad en virtud del apartado 3 del citado artículo, al responsable del tratamiento no le basta con invocar que los daños y perjuicios han sido causados por el error de una persona que actuaba bajo su autoridad según lo previsto por el artículo 29 de dicho Reglamento.
- El artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar el importe de la indemnización por daños y perjuicios debida en virtud del derecho a indemnización consagrado en dicho artículo, no procede, por una parte, aplicar mutatis mutandis los criterios para la fijación del importe de las multas administrativas previstos en el artículo 83 de ese Reglamento y, por otra parte, tener en cuenta el hecho de que varias infracciones del citado Reglamento relativas a una misma operación de tratamiento afecten a la persona que reclama la indemnización.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 11 de abril de 2024, asunto n.º C-741/21)
Legitimación de la esposa para solicitar la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, si vive con él
Derecho de familia. Derecho de alimentos. Procedimiento. Legitimación para solicitarlos. Menores. Alimentos a favor del hijo que, durante la tramitación del procedimiento, alcanzó la mayoría de edad. La cuestión jurídica que se plantea versa sobre la obligación de alimentos del padre respecto de un hijo mayor de edad en un caso en el que, según se declara en la instancia, desde la crisis de la pareja, el hijo ha permanecido con la progenitora desde que tuvo lugar el cese de la convivencia "more uxorio". El art. 93.II CC y la jurisprudencia de esta sala exigen para reconocer la legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo progenitor quien los perciba y administre. Solo se excluye de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad en los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia. Es la ruptura de la convivencia de los progenitores la que determina que el progenitor obligado -en este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar al hijo a formular por sí una demanda de petición de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 y ss. CC.
El recurrente, que no alega desidia ni falta de aplicación del hijo en sus estudios, se fija en el primer párrafo del art. 142 CC (que entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica) pero prescinde de que, conforme al párrafo segundo de este mismo artículo, los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista aun después de ser mayor de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. El juicio de proporcionalidad en la fijación del "quantum" de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que no es el caso de autos. La sentencia recurrida no cuestiona los ingresos de la madre que fueron tenidos en cuenta por la sentencia de primera instancia, y si suprime la obligación de la madre de abonar alimentos en metálico es porque considera que los presta mediante la convivencia con el hijo y lo que ello comporta.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de enero de 2024, recurso 2083/2023)
Prohibición a un propietario utilizar el trastero como aparcamiento
Propiedad horizontal. Elementos privativos. Uso de trastero como garaje. Uso no permitido. Actividades molestas e insalubres. Acciones de cesación. Estimada el recurso de una comunidad de propietarios y prohíbe a uno de ellos el uso del trastero como plaza de aparcamiento al considerar que no tenía autorización ni licencia para dicha actividad que, además, era contraria a la Ley General de Propiedad Horizontal (LPH).
El antiguo propietario del trastero y de la plaza de garaje número 25 derribó el tabique que los separaba y comenzó a guardar allí dos vehículos sin autorización de la comunidad, si bien, dejó de hacerlo después de que la comunidad hablara con él.
La comunidad habló con la inmobiliaria que gestionó la venta para que informara de que compraba un solo garaje y un solo trastero, como constaba en la escritura, y no dos plazas de garaje. Pese a ello, los nuevos propietarios utilizaron el trastero para aparcar un segundo vehículo, por lo que la comunidad los demandó.
La Audiencia Provincial de Alicante, previamente, permitió el uso del trastero como garaje con el argumento de que había otros propietarios que estacionaban varios vehículos y que la comunidad no se había opuesto a ello. El Tribunal Supremo considera que el criterio de la Audiencia no es correcto y que los demandados no sólo añadieron una plaza de aparcamiento más a las que se describen en el título constitutivo sin el consentimiento de la comunidad, sino que, además, incumplieron las condiciones en las que el ayuntamiento concedió la licencia de apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario.
Por lo tanto, “los recurridos hacen algo que no les está permitido y que contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas, que es el modo en el que se sigue expresando, para describir uno de los tipos de actividades no permitidas, el art. 7.2 LPH, precepto legal que, al contrario de lo que considera la Audiencia Provincial, sí resulta de aplicación en el presente caso”. Que los recurridos no sean los únicos que aparcan dos vehículos no es óbice a lo anterior ni puede justificar que actúen por la vía de hecho y al margen de las vías legales que están abiertas y a su disposición si consideran que están siendo injustificadamente discriminados o tratados con abuso de derecho por la comunidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de febrero de 2024, recurso 6060/2019)