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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Abril 2024 (1.ª quincena)

Excusa absolutoria y legitimación para la acción penal y su afectación a la responsabilidad civil

Acción penal. Legitimación. Excusa absolutoria. Parientes. Apropiación indebida. Responsabilidad civil derivada de delito. En el alcance de las limitaciones contenidas en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), al ejercicio de la acción penal en las situaciones parentales a las que el precepto se refiere, sería absurdo que en situaciones de crisis matrimoniales, a las que refiere el artículo 268 del Código Penal, respecto a los cuales ya no juega la excusa absolutoria en los delitos patrimoniales, el perjudicado no pudiera actuar ante la jurisdicción penal el interés en la persecución del hecho delictivo, pero esa unificación interpretativa afecta a los sujetos a los que se refieren las normas, parientes o cónyuges, pero no al respectivo campo de activación, la relación jurídico procesal y la comisión del hecho delictivo.

Cualquier delito cometido entre cónyuges, en ausencia de los presupuestos que justifican la aplicación de la absolutoria excusa prevista en el artículo 268 del Código Penal, podrá ser perseguida por la víctima, sin limitaciones derivadas de la literalidad del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, cuyo contenido ha de ser interpretado en estrecha relación con el fundamento y los presupuestos de exención.

Además, en este mismo orden de consideraciones referidas a la interpretación del artículo 103 de la ley procesal, también hemos de tener en cuenta la interpretación que respecto del artículo 268 del Código Penal ha realizado, esta Sala, al extender su comprensión a las personas unidas por una relación de afectividad semejante a la del matrimonio.

A partir de las anteriores premisas, también es necesario poner de manifiesto y con especial énfasis, que la norma del art. 103 de la ley procesal es una norma procesal dirigida a la regulación de los presupuestos de la acción penal, y constituye un principio interpretativo de las normas procesales, en orden a la vigencia, su actuación conforme al principio de tempus regit actum, en cuya virtud la ley procesal se aplica en el momento en el que el acto procesal sea de aplicación, en tanto que las normas penales se aplican respecto al momento de su vigencia al tiempo de la comisión de los hechos. Principio general respecto al que no existe una causa lógica que lo excepciona.

En consecuencia, el artículo 103 de la LECRIM debe ser interpretado, como tal norma procesal, de acuerdo a la realidad existente al tiempo de la aplicación del mencionado precepto, es decir, al tiempo de la constitución de la relación jurídica procesal, de manera que las limitaciones surtirán efecto respecto a las relaciones parentales descritas en el artículo 103 de la LECRIM, enmarcados en los delitos a los que se refiere. El artículo 268 del Código Penal, por su parte, dará lugar a la exención de la responsabilidad penal respecto de hechos aun siendo típicos antijurídicos y culpables no sean penados que por la declaración de concurrencia de la excusa absolutoria, sin perjuicio de la responsabilidad civil, pero no de la pena, expresamente excluida por el artículo 268 del Código Penal.

Ese ejercicio de la acción penal, sin más limitaciones que las expresadas en la literalidad del art. 103 LECRIM, del que se excluyen las situaciones derivadas de crisis matrimoniales a los que se refieren el art. 268 CP, dará lugar, en su caso, a la aplicación durante la instrucción, juicio oral o en sentencia, a la aplicación del art. 268 CP si concurren los presupuestos de la excusa absolutoria. Esta interpretación supone que en los delitos respecto a los cuales se señalan restricciones a la legitimación de ciertos parientes para el ejercicio de la acción penal, excepcionando los delitos cometidos contra las personas, se sitúan en la relación parental existente, de manera que los delitos cometidos, vigente la relación parental, no admiten que en su persecución puedan personarse, y ejercitar acciones penales, quienes se hayan ligados por esa relación parental. La excusa absolutoria, no impide el pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de febrero de 2024, recurso 1079/2022)

La pena de inhabilitación especial debe determinar los cargos o empleos que afecta

Penas. Penas Privativas De Derechos. Inhabilitación especial. Se señala que sobre la pena de inhabilitación especial que las previsiones del artículo 42 del Código Penal en el que taxativamente se dispone que "en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la pena de inhabilitación". A diferencia de la inhabilitación absoluta que recae cualquier empleo o cargo público que tenga el penado (art. 41 CP), la inhabilitación especial obliga al tribunal a concretar sobre qué empleos o cargos recae, que vendrá determinado por la relación del empleo o cargo con la acción delictiva. Por esa razón, el tribunal debe precisar el ámbito de la inhabilitación ya que, como ha declarado esta Sala con reiteración, de no hacerse esa acotación se colocaría a la inhabilitación especial en el espacio de la inhabilitación absoluta.

La posible ampliación del fallo constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto en su vertiente de proscripción de la indefensión como en la de la invariabilidad de las resoluciones judiciales que va en contra del principio de seguridad jurídica. Los Jueces y Tribunales no podrán variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley y ello aun en la hipótesis de que el órgano judicial considere que la resolución ya dictada no se ajusta a la legalidad. En esa dirección, conviene destacar que la defensa no ha tenido oportunidad de alegar durante el juicio y en casación si estaba o no justificada la inclusión en la inhabilitación del cargo desempeñado por la recurrente en una corporación local diferente de aquélla en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de marzo de 2024, recurso 849/2022)

Relación de especialidad entre el delito fiscal y la estafa cuando lo defraudado no alcanza los 120.000 euros

Delito contra la hacienda pública. Condición objetiva de punibilidad. Delito de estafa. Falsificación de documento oficial. Falsedad ideológica impune. El documento de declaración censal, en su utilización legítima, sirve para comunicar a la Administración Tributaria el inicio de una actividad mercantil y posibilitar determinadas actuaciones. En este caso el acusado los elaboró sin obedecer a la realidad, con la finalidad exclusiva de solicitar devoluciones indebidas de IVA. Devolución de IVA sin haber realizado las actividades económicas que habrían justificado la liquidación entre el impuesto soportado y repercutido.

No se puede calificar como delito de falsedad en documento oficial la presentación telemática de la declaración censal del IVA, modelo 036, previamente descargado de la página oficial de la AEAT, ya que ese documento, cuyo carácter oficial es incuestionable, no fue objeto de cualquiera de las manipulaciones a las que los arts. 390 y 392 del CP atribuyen relevancia típica. El modelo mediante el que el administrado comunica el inicio de una actividad empresarial no fue objeto de alteración en algunos de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1). Tampoco fue simulado total o parcialmente de manera que indujera al destinatario a error sobre su autenticidad (art. 390.2). Y, por supuesto, no supuso la intervención de ninguna persona distinta a aquellos a los que afectaba el contenido del documento (art. 390.2). Pero el acusado faltó a la verdad a en los hechos que comunicó a la AEAT. Las sociedades, eran puramente instrumentales, carecían de actividad mercantil real y no efectuaban ninguna operación comercial ni empresarial, al no constar pagos a trabajadores ni declaraciones de ingresos y pagos a los clientes y proveedores. Fueron concebidas "...con la única finalidad de obtener devoluciones indebidas en el impuesto sobre el valor añadido.

Respecto a la relación de especialidad entre los arts. 305.1 y 248 del CP cuando el importe de lo defraudado o intentado defraudar no alcanza los 120.000 euros, diremos que no se falsificaron las escrituras, no se aportaron facturas falsas. Se trataba, por tanto, de una falsedad ideológica que al tener encaje en el apartado 4 del art. 390 - faltando a la verdad en la narración de los hechos-, es atípica cuando se realiza por un particular (art. 392.1). Se trata, es indudable, de un instrumento mendaz, engañoso, que refleja la voluntad de iniciar una actividad empresarial sujeta a la tributación del IVA que, sin embargo, no tiene realidad, como vehículo del engaño a la Hacienda Pública que debería haber provocado el indebido pago de unas devoluciones por liquidación del IVA que nunca estuvieron justificadas, por tanto la petición de que sea delito de falsedad en documento oficial ha de ser rechazada. Ahora bien, cuestión distinta es el razonamiento del referido a la existencia de un delito de estafa, ya que sostener que cuando el importe de lo defraudado -o lo intentado defraudar- no alcanza la condición objetiva de punibilidad prevista en el art. 305.1 del CP para el delito fiscal , la defraudación es impune (en este caso 57.700 euros que no alcanza los 120.000 euros), es contrario a las reglas de interpretación del concurso de normas y, sobre todo, se opone a la idea tan elemental de que la maniobra engañosa que activa el acto dispositivo de la Hacienda Pública en favor del autor y en perjuicio del erario público colma las exigencias típicas del delito previsto en el art. 248 del CP para el delito de estafa (intentada en este caso).

Excluida la concurrencia de los elementos que definen el tipo especial (Delito fiscal), se impondría de forma indefectible, como obligado desenlace, la absolución por falta de tipicidad y no es ese el sentido del concurso de normas tal y como se regula en el art. 8 del CP. Al faltar la condición objetiva de punibilidad exigida por el tipo especial- se impone un segundo juicio de tipicidad con arreglo a la ley general, en este caso, el delito de estafa.

Carecería de toda lógica que una conducta netamente defraudatoria, capaz de provocar un acto dispositivo a favor de quien maquina el engaño que le permite obtener una cantidad, resultara impune por no superar la cuantía de la cuota establecida como condición objetiva de punibilidad y ser considerada solo una simple infracción administrativa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de marzo de 2024, recurso 6427/2022)

Relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal

Delito de apropiación indebida. Delito de administración desleal. Concurso de normas. No existe obstáculo legal para condenar en la instancia, en apelación o en casación por delito distinto del que ha sido objeto de acusación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Que ambos delitos, por el que se acusa y el delito por el que se condena sean homogéneos.
  • Que el delito por el que se condena no sea más grave que el delito objeto de acusación.
  • Que no exista mutación esencial del hecho por el que se condena, sino solo una distinta valoración jurídica del hecho, respetando la identidad del bien jurídico protegido.

Relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal. En los supuestos donde el administrador distraiga o disponga definitivamente de los bienes, incluido el dinero, en perjuicio del administrado, integra un delito de apropiación indebida, pero inexcusablemente también ha cumplimentado la conducta típica de administración desleal, donde basta el mero hecho abusivo sobre los bienes y no se exige pérdida definitiva de todo o parte de esos bienes administrados; de modo que, si la acusación es por delito de administración desleal, aunque la distracción sea definitiva, el hecho de que la calificación por razón de la especialidad, resulte más adecuada la de apropiación indebida, nada impide condenar por administración desleal. El hecho de que no se pueda aplicar el delito especial (por razones procesales) no impide que se pueda sancionar por el delito general cuando concurren en los hechos imputados los elementos que le caracterizan y haya sido objeto de acusación. Lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de marzo de 2024, recurso 1203/2022)

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