Rectificación de la doctrina sobre la inscripción del cargo de curador en el Registro Civil
Registro de la Propiedad. Escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada, en su propio nombre y derecho, por dos herederos, uno de ellos asistido por su curadora. Constancia en el Registro Civil de la resolución que contiene las medidas judiciales y de la aceptación del cargo. Esta Dirección General estima necesario superar el criterio defendido recientemente y volver al inicialmente sostenido en Resoluciones anteriores.
En este sentido debe tenerse en cuenta:
a) que la inscripción de la resolución sobre medidas de apoyo y la del cargo de curador no es constitutiva de los hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues según el mismo artículo 17 de la Ley de Registro Civil, «en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud»;
b) que las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo y sobre el cargo de curador son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria, y
c) que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por las medidas de apoyo.
[Resolución de 31 de octubre de 2023 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 21 de noviembre de 2023]
Validez de la junta general convocada por órgano de administración con cargo caducado
Registro Mercantil. Escritura de elevación a público de acuerdos sociales de nombramiento de cargos de una sociedad anónima. Convocatoria de junta general hecha por administrador con cargo caducado. Hoja social cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales. El Tribunal Supremo admite excepcionalmente la validez de la junta general convocada por órgano de administración con cargo caducado. Así, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones pragmáticas imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, incluso más allá de la pervivencia del asiento registral de nombramiento al amparo, en primer lugar, del 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil, después del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, y hoy del artículo 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital –el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior–.
En relación a las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas, entre las que no se encuentra el nombramiento de órgano de administración.
[Resolución de 31 de octubre de 2023 (5.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 21 de noviembre de 2023]
La intervención de titulares colindantes en procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física
Registro de la Propiedad. Inscripción de escritura de agrupación tramitada por el procedimiento del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Alegaciones de titulares de fincas colindantes formulando oposición a la representación gráfica. La nueva regulación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se incardina en el marco de la desjudicialización de expedientes que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los expedientes que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
En esta línea, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el expediente registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
El objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. La notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos, en caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión.
[Resolución de 23 de octubre de 2023 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 22 de noviembre de 2023]
Calificación registral e interpretación razonable de los criterios sobre identidad de denominaciones sociales
Registro Mercantil Central. Denominaciones sociales. Supuestos de cuasi identidad. Nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.
La posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
La interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.
[Resolución de 23 de octubre de 2023 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 22 de noviembre de 2023]
Regulación del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles. Garantías sobre material rodante ferroviario y equipo aeronáutico
Registro de Bienes Muebles. Regulación del funcionamiento registral y de la documentación que debe aportarse en lo referente a los registros internacionales de garantías sobre material rodante ferroviario y sobre equipo aeronáutico. En los respectivos instrumentos de adhesión tanto al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio de Ciudad del Cabo, hecho el 16 de noviembre de 2001, relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, como al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio de Luxemburgo, relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho el 23 de febrero de 2007, el Reino de España realizó sendas declaraciones determinando que el Registro de Bienes Muebles sea el punto de acceso autorizante para transmitir al correspondiente Registro internacional la información necesaria para la inscripción de las garantías internacionales, así como los avisos de garantías nacionales.
La autorización del punto de acceso se configura como un elemento indispensable para que las garantías internacionales sean vinculantes en España y el instrumento técnico para acreditar tal autorización será el correspondiente código de autorización que deberá ser expedido por el Registro de Bienes Muebles a solicitud del interesado.
Por tanto, atendido a que es necesario determinar las normas de actuación de los Registros de Bienes Muebles para dar cumplimiento a lo establecido en los protocolos mencionados, de acuerdo con los instrumentos de adhesión del Reino de España para que las garantías internacionales sean vinculantes en España, se resuelve aprobar la reglamentación contenida en la presente Resolución, que entrará en vigor el 10 de abril de 2024, y se extiende a los siguientes aspectos: 1) sección del Registro y competencia para la solicitud de garantías internacionales; 2) presentación y tramitación de la solicitud; 3) publicidad formal; 4) transitoriedad; 5) datos y modelos en los que deben contenerse; 6) automatización de procedimientos y 7) solicitud y expedición del código de autorización.
Esta norma deroga además la anterior Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero de 2016, que aprobó los formularios de acceso al registro internacional sobre bienes aeronáuticos.
En sus anexos se contienen sendos formularios para obtener el código de autorización del Punto de acceso español al registro internacional de garantías tanto sobre material rodante ferroviario como sobre equipo aeronáutico.
(Resolución de 4 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 10 de abril de 2024)