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TS. No hay base legal para aplicar el preaviso del artículo 34.2 del ET sobre distribución irregular de la jornada al trabajo a turnos

Iberia LAE Operadora SAU. Impugnación de determinados preceptos del convenio colectivo del personal de tierra de Iberia sobre preavisos en materia de turnos de trabajo y de jornada irregular.

El sistema de trabajo a turnos no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" (artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado legalmente en el artículo 34.2 del ET un preaviso "mínimo" de cinco días, sin que, respecto del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 del ET. El preaviso "mínimo" de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de trabajo del artículo 34.2 del ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. En cualquier caso, no hay base legal para aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 del ET al trabajo a turnos del artículo 36.3 del ET y ello, aunque en los cambios de turno puedan incidir las necesidades de conciliación con la vida personal y familiar. Quiere ello decir que, así como los convenios colectivos no pueden establecer un preaviso en materia de distribución irregular de jornada inferior al dispuesto por el artículo 34.2 del ET, no ocurre lo mismo con el preaviso de cambio de turno en el trabajo a turnos, siquiera sea porque en esta materia no hay ningún preaviso legal mínimo que la negociación colectiva tenga que respetar. (Vid. SAN, Sala de lo Social, de 22 de diciembre de 2021, núm. 262/2021, casada y anulada parcialmente por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 14 de marzo de 2024, rec. núm. 96/2022)

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