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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Abril 2024 (2.ª quincena)

El precinto por Hacienda de una caja de seguridad bancaria de una empresa no afecta a su derecho a la intimidad

Derecho fundamental a la intimidad. Personas jurídicas. Medida cautelar. Cajas de seguridad bancarias. Investigación del Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre el Valor Añadido. Fruto de actuaciones inspectoras de la Dirección general de tributos, se acordó como medida cautelar el precinto de una caja de seguridad en un banco contratada por la sociedad señalando una serie de indicios que respaldaban la adopción de tal medida sin la correspondiente autorización judicial o sin el consentimiento de su titular. La entidad mercantil interpuso recurso contencioso administrativo especial para la protección del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución que fue desestimado y ratificada en el mismo sentido por el Supremo el recurso de la empresa.

Se señala que desde la perspectiva del derecho fundamental a la intimidad, no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEAT en un procedimiento de inspección de tributos como el analizado. Y es que las personas jurídicas privadas no son directamente titulares del derecho a la intimidad y, por tanto, la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad de su titularidad (no estamos ante una apertura sino ante un precinto), por mucho que la información con trascendencia tributaria puede incidir en la intimidad de los ciudadanos, nunca puede afectar a ese derecho fundamental en referencia a una persona jurídica (solo en el caso de conexión con la intimidad de las personas físicas el Tribunal Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de extender la protección del artículo 18.1 de las personas jurídicas, sin que aquí concurra.).

Sin esa incidencia en el derecho de intimidad, según recalca el tribunal, no es posible analizar ni la habilitación legal que esa medida de precinto pudiera encontrar en los artículos 113 y 146 de la Ley General Tributaria, ni la adecuación de la medida a la doctrina constitucional que, partiendo de que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, admite la adopción de medidas que conlleven una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 21 de marzo de 2023, recurso 99/2023)

Tipo de interés aplicable a la mora de la Administración en el pago de certificaciones de obra

Contratos de obra. Certificaciones de obra. Pago de la administración. Mora de la Administración Tipo de interés aplicable. En materia de intereses de mora devengados por el pago tardío de certificaciones de obra por parte de la administración, se  declaró como interés casacional si antes de la reforma operada por la disposición adicional sexta de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarias, el tipo de interés que la Administración debe abonar en los casos de demora al contratista es el pactado libremente entre las partes conforme el artículo 7.1 de la Ley 3/2004, y si el carácter abusivo de la cláusula pactada regulada en el artículo 9.1 de la Ley 3/2004 ha de ser probada para que opere la nulidad. Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal no se colige del conjunto de normas más arriba mencionadas que la Administración no pudiera pactar un interés distinto en el contrato al que se aquietó la parte.

Resulta patente que desde la Ley 11/2013, de 26 de julio no cabe un pacto de intereses distinto al fijado legalmente por lo que los pactos que no responden a lo estatuido en la norma legal se reputan abusivos. Ahora bien, tal redactado no se proyecta con efectos retroactivos, por tanto, se da la razón a la Administración recurrente manteniendo que con anterioridad a la reforma operada en la Ley 3/2004 por la Ley 11/2013, de 26 de julio, la Administración podía pactar un interés distinto al fijado legalmente, pues la extensión mediante la citada reforma a las Administraciones públicas de la limitación existente hasta entonces para el resto de sujetos no es aplicable con carácter retroactivo. Lo cual lleva a la estimación del recurso de casación y a la desestimación del recurso contencioso administrativo de instancia, habida cuenta de la fecha en que se celebró y ejecutó el contrato litigioso antes de la reforma donde el interés pactado si era posible.

También se establece la obligación de los jueces de examinar de oficio las cláusulas que eventualmente pudieran resultan abusivas. No obstante, dicha posibilidad se encuentra limitada por una serie de condiciones que debe tener en cuenta el juez. Una de las esenciales es el principio de contradicción que obliga a ofrecer a las partes la posibilidad de debate según las reglas procesales nacionales.  

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 7 de marzo de 2023, recurso 7852/2020)

Limitación de licencias VTC basada en la ratio 1VTC/30 taxis contraria a la jurisprudencia europea

Transportes terrestres. Limitación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. Principio de libertad de establecimiento. El auto de admisión del recurso de casación declaró de interés casacional reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala a efectos de analizar la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis a la luz de los artículos 49 TFUE (libertad de establecimiento) y de los artículos 102 y 107 TFUE (ayudas de Estado) y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.

Respecto a esto último, al dictar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia en el asunto C-50/21, en cuestión prejudicial promovida por el Tribunal Superior de Cataluña en un litigio sobre la misma problemática, esta Sala acordó no mantener las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial por ella planteada, dado que podían ser resueltas a partir de la doctrina expuesta en la citada sentencia, dado que afecta de forma notoria a las cuestiones suscitadas en el seno de este recurso de casación.

Así pues, a tenor de lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los efectos de la resolución de este recurso, conviene tener presente:

  • la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del TFUE porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi;
  • la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del TFUE salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos.

La denegación de la solicitud de licencias VTC se sustentó exclusivamente en la norma que limita las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a una de estas por cada treinta autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo. Esta restricción del número de licencias de VTC solo es ajustada al Derecho europeo en el caso de que concurran imperiosas razones de interés general que la justifiquen, de modo que resulta indiferente que el fundamento jurídico del acto denegatorio fuera el artículo 181 del Reglamento de la LOTT, que era el aplicable por razones temporales, o el artículo 48.3 de la LOTT, que dio rango legal a la limitación incorporándola a su texto mediante el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril. Los actos administrativos impugnados en la instancia, al acogerse sin más a la disposición legal que limita las autorizaciones, no adolecen de un mero defecto formal de motivación que permita rectificarse mediante la retroacción de actuaciones, sino que suponen una infracción jurídica de naturaleza material del artículo 49 del TFUE que determina su invalidez.

[Véase: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 8 de junio de 2023, asunto. n.º C-50/21].

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 17 de abril de 2024, rec. n.º 4652/2021)

El Supremo declara nula la reforma del arancel de los procuradores

Nulidad del Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales. Insuficiencia del análisis de impacto económico de la MAIN. Como sostiene la parte recurrente, en línea con las advertencias efectuadas en su momento por el Consejo de Estado, la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en este caso, el análisis de impacto económico reflejado en la MAIN, a pesar de existir formalmente, resulta ser notoriamente insuficiente y su contenido no se adecúa a las exigencias mínimas plasmadas en la Ley 50/1997 y en el Real Decreto 931/2017.

Resulta sorprendente que, tratándose de una norma cuyo objeto consiste precisamente en regular el aspecto fundamental del régimen económico de una profesión, se omita en la MAIN un análisis detallado y concreto del impacto económico que la norma impugnada podría tener sobre el colectivo que ejerce esa profesión. Máxime cuando se trata de una profesión que, además de ofrecer y prestar sus servicios en el mercado, resulta ser actualmente una pieza fundamental en el funcionamiento de la Administración de Justicia en nuestro país como elemento colaborador de ésta.

Asimismo, la parca referencia que en el texto se hace respecto del efecto que la norma proyectada podría tener sobre la competencia (que es parte del análisis económico) se ha expresado en términos genéricos y apodícticos, sin ofrecer el exigible soporte argumental, razonado y razonable, que permitiera justificar que las conclusiones alcanzadas por la Administración se corresponden de manera coherente con las necesidades planteadas y con los objetivos perseguidos con la aprobación de la norma impugnada; teniendo en cuenta, además, que ésta comporta una reforma respecto de la regulación anterior que en ningún modo puede calificarse como de escasa relevancia para el colectivo afectado, por mucho que se anuncie por la Administración demandada que en el horizonte cercano se producirá otra reforma relativa al régimen arancelario de la Procura aún más trascendente que ésta.

Ninguna duda alberga la Sala de que la consecuencia necesaria de la manifiesta insuficiencia del análisis de impacto económico incorporado a la MAIN del reglamento impugnado debe ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de éste.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, de 9 de abril de 2024, rec. n.º 678/2022)

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