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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Abril 2024 (2.ª quincena)

Delito de infidelidad en la custodia de documento y posibilidad de continuidad delictiva

Delito de infidelidad en la custodia de documentos. Aplicación de penas. Delito continuado. Conclusiones provisionales. Conclusiones definitivas. Atenuante de dilaciones indebidas simple. Cartero que durante un periodo indeterminado de tiempo se venía apoderando de envíos, cartas y sobres y calificado en fases previas al escrito de acusación el delito como simple de infidelidad en la custodia de documentos, se reprocha que en éste se califique como continuado, y se rechaza eventual indefensión, porque ni aunque las conclusiones definitivas no coincidan con la provisionales, si no varía el objeto, no entra en quiebra el derecho de defensa. Cualquiera que fueran las calificaciones, que en distintos momentos del procedimiento se hayan ido realizando, son todas ellas de carácter provisional, incluidas las que se presentan en el escrito de acusación, si nos fijamos con la que ha de guardar correlación la sentencia, que ha de ser con las conclusiones definitivas. En este sentido, establece el art. 732 LECrim. que "practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación". Ha de ser la prueba practicada en el juicio oral (y no las diligencias de instrucción, que solo son el soporte de los escritos de conclusiones provisionales), sobre la que se conformen las conclusiones definitivas.

Calificado como continuado, se pretende se deje sin efecto la continuidad delictiva, lo que se rechaza en base a que, no obstante la indeterminación de fechas se trata de actuaciones que se pueden diferenciar en el tiempo con sustantividad propia. Cada uno de los apoderamientos realizados por el condenado tiene sustantividad propia, en la medida de que, de haber sido enjuiciados por separado, hubieran dado lugar a distintos pronunciamientos de condena, y no otro debe ser el planteamiento por la circunstancia de que se no se haya podido definir con mayor precisión fechas de comisión, por cuanto que esto no resta a la propia autonomía de cada acto de apoderamiento.

Se suele aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. En el caso, las presentes actuaciones, está muy lejos de transcurrir los ocho años, que se suelen tomar como guía para valorar si es procedente su cualificación; incluso, no llegan a esos cinco años, a partir de los cuales la jurisprudencia de la Sala empieza a plantearse la posibilidad de aplicar la atenuante como simple.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de marzo de 2024, recurso 1407/2022)

Sentencia de conformidad parcial y aceptación de los hechos y renuncia a pruebas

Conformidad de sentencias. Confesión y allanamiento. Pena de multa. Motivación y valoración. Atenuante de reparación de daño. La conformidad como institución procesal con un régimen legal específico, se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos ni hay conformidad ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas. Pero eso es una praxis; no exigencia legal: en esos casos el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia con las sentencias de estricta conformidad) y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo.

Respecto a la pena de multa, entiende la recurrente que ante la situación económica de la condenada que ha litigado con justicia gratuita, el importe de cuota diaria de 6€ establecido sin motivación, debe ser rebajado. Los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia, por lo que la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto y no puede calificarse de excesiva o arbitraria.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de marzo de 2024, recurso 2913/2022)

Reproducción de una prueba preconstituida en el acto del juicio oral

Proceso penal.  Instrucción. Prueba preconstituida. Prueba de testigos. Valoración de prueba videográfica. Abuso sexual. En el proceso penal, la prueba preconstituida, la preconstitución en fase instructora de testificales prestadas por personas mayores de edad no ocluye, sin más, la necesidad de práctica plenaria de la prueba si se revela posteriormente que no concurre ningún óbice que lo impida. La no excesivamente afortunada fórmula empleada en el artículo 448.1 LECrim debe ser interpretada en el sentido de que es al tribunal competente para decidir sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes al que le corresponde evaluar, a la luz del artículo 730 LECrim, qué causas impiden la producción de un determinado medio de prueba en el acto del juicio oral. El Tribunal de Estrasburgo acepta que en los procesos penales relacionados con el abuso o la violencia sexual que se puedan tomar ciertas medidas con el fin de proteger a la víctima -entre otras, su incomparecencia a juicio- siempre que concurran serias razones y puedan conciliarse con un ejercicio adecuado y efectivo de los derechos de defensa. No puede sostenerse que el simple dato de la residencia del testigo en el extranjero permita desplazar la regla general de producción plenaria, pero la denegación de la práctica plenaria del medio propuesto no se ha traducido en una situación de franca o irreductible indefensión ni ha supuesto, tampoco, que el aprovechamiento probatorio del contenido de la diligencia preconstituida suponga una vulneración de las reglas del derecho al proceso justo y equitativo, llamando la atención que el recurrente no protestó la denegación al inicio de la sesión del juicio celebrado en la instancia, aceptando la fórmula subrogada neutralizando, con ello, todo posible efecto indefensión.

Valoración de prueba videográfica: una videograbación, como todo documento que incorpora signos indiciales, capta solo un momento, un ángulo, una parte de toda la compleja realidad que envuelve la imagen captada. No siempre es posible decantar de las imágenes captadas un sentido objetivo y autoevidente. Entre otras razones porque además de lo que se plasma es también relevante lo que no se muestra. Toda imagen es, por tanto, potencialmente polisémica e implica una cadena flotante de significados posibles. De ahí la importancia, para su adecuada atribución de valor probatorio, conocer y analizar el contexto de producción del documento y atender, siempre, al conjunto de las informaciones probatorias disponibles.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de marzo de 2024, recurso 2782/2022)

Atenuación analógica en delitos sexuales debido a la proximidad por edad

Delitos contra la libertad sexual. Agresiones sexuales. Subtipo atenuado. Menores de dieciséis años. Posibilidad exclusión de responsabilidad por consentimiento del menor de dieciséis años. Imposibilidad de decantar atenuación analógica del artículo 183 bis CP relativa al libre consentimiento del menor de dieciséis años que excluirá la responsabilidad penal por de los delitos de agresión sexual cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

Si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. Ello supone que la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido. Precisamente, la ductilidad de la regulación, al no contemplar franjas de edad determinadas como límites aplicativos, obliga considerar que cuando se excluye la proximidad "combinatoria" -edad/madurez/desarrollo- reclamada por la norma para identificar consentimiento válido no hay razón para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad. Como tampoco puede generar una suerte de subtipo atenuado sobre la base de un semiconsentimiento o consentimiento imperfecto de la víctima sin riesgo de contradecir el propio sentido de la norma prohibitiva y de superar en mucho la función que puede cumplir la analogía. Ni el hecho objetivamente se convierte en menos disvalioso ni puede tampoco traducirse, por sí, en un factor de reducción de la culpabilidad del autor. Los tipos penales representan el contenido de desvalor de la norma que los jueces debemos reconstruir mirando al fin y a la "ratio" del enunciado normativo, evitando interpretaciones que las contradigan e impidan, a la postre, su aplicación. Y parece claro que no es posible decantar esa posibilidad atenuatoria del tenor del artículo 183 bis CP sin desconocer, al tiempo, el fundamento de la norma que protege la libertad sexual de las personas menores de 16 años, descartando toda relevancia al consentimiento que no sea plenamente libre y, por tanto, válido. Consentimiento legitimador que no se dará cuando la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales. Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP, la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1. 6º CP, la pena puntual que debe imponerse. Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de enero de 2024, recurso 5756/2021)

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