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TSJ. Jubilación forzosa al amparo de la disp. adic. décima del ET (redacción dada por el RDL 28/2018). No procede efectuar juicio de convencionalidad por vulneración de la Carta Social Europea

Jubilación forzosa o despido nulo/improcedente. Empresa que extingue la relación laboral de quien ha alcanzado la edad ordinaria legal de jubilación teniendo derecho a acceder al 100 por 100 de la pensión. Cese que se produce al amparo de la disp. adic. décima del ET en la redacción dada por el RDL 28/2018, de 28 de diciembre y del convenio colectivo estatal de comercio de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos para los años 2019-2020 (art. 21).

Control de convencionalidad por contravención de la Carta Social Europea (CSE). No se aplica en el presente supuesto, ya que, aunque el despido por motivos de edad no constituye una razón válida para la terminación del contrato, no se vulnera la CSE cuando concurra en la legislación nacional un objetivo de fomento de la política de empleo, siempre que el mismo tenga una causa objetiva y razonable y siempre que los medios para lograr ese objetivo sean adecuados y necesarios. Resulta difícilmente aceptable que una disposición legal validada por el TC y por el TJUE pueda ser omitida en un mero juicio de convencionalidad que limita sus efectos únicamente a la norma legal. Una cosa es que el análisis de la incidencia de un tratado internacional se sitúe en aspectos no abordados por el TC o el TJUE y otra, distinta, que opere sobre cuestiones que en forma directa han sido tratadas por dichos tribunales, como aquí ocurre. El juicio de convencionalidad opera respecto a la ley, sin que pueda «escalar» en la escala de la jerarquía normativa; por tanto, sin que pueda extenderse a la Constitución -en la interpretación de la misma dada por el TC-, ni a la normativa comunitaria -en la interpretación efectuada por el TJUE-. Discriminación por razón de sexo. El hecho de que la actora -mujer- haya sido sustituida por un hombre en su anterior puesto de trabajo no constituye indicio de tipo alguno, ya que cualquier extinción contractual en aplicación de la disp. adic. décima del ET que afectara a una mujer determinaría una sospecha fundada de discriminación en el caso de que su puesto fuera cubierto por un hombre. La impropiamente denominada prueba de indicios requiere algo más que la simple invocación del sexo de la persona sustituta. Habilitación convencional. Aunque en el momento de la comunicación extintiva (el 1 de octubre de 2021) había finalizado la vigencia del convenio colectivo de aplicación, este remitía en materia de revisión a la legislación entonces vigente, regulándose la denuncia automática en los 3 meses anteriores al fin de la vigencia. De esta forma, puede entenderse que el convenio sí estaba vigente, al contemplar el artículo 86.4 del ET (en la redacción previa al RDL 32/2021) la prórroga de la vigencia de la norma colectiva anterior hasta un año después de la denuncia. A esta conclusión deba añadirse la conocida hermenéutica contractualista que, en relación con el artículo 86.4 del ET, efectuó el Tribunal Supremo tras la reforma laboral. Insuficiencia de la misiva extintiva. Aunque es cierto que la contratación de una persona que sustituya a quien ve extinguido su vínculo laboral con una empresa por causa del cumplimiento de la edad de jubilación es un requisito necesario, ello no determina que la ausencia de mención al cumplimiento de este condicionante legal en la misiva que pone fin al contrato genere indefensión de ningún tipo. El cumplimiento de los requisitos legales opera ex post, no ex ante. Pleno. Voto particular.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2024, rec. núm. 3817/2023)

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