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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Mayo 2024 (1.ª quincena)

Secreto industrial y actos de competencia desleal

Secreto industrial. Actos de competencia desleal. Violación de secretos. Información reservada. Acción de competencia desleal, basada en el art. 13 LCD, contra anterior empleado, por la explotación y divulgación de los secretos empresariales titularidad de la demandante.

No concurren los requisitos legales para apreciar una explotación y revelación ilícita de secretos industriales ya que la información controvertida no tendría esa condición: a falta de una concreción de las formulaciones concretas que se habrían empleado para poder concurrir luego en el mercado con ese mismo producto, la información que se denuncia sustraída era generalmente conocida en el sector de siliconas y cauchos.

El recurso cuestiona la interpretación y aplicación realizada por la sentencia recurrida del requisito de que los demandados tuvieran un deber de reserva respecto de la información que constituiría secreto industrial. Es cierto que el deber de secreto no debe reducirse al que se hubiera asumido contractualmente y que, por lo tanto, podría existir un deber de secreto aunque no se hubiera firmado un pacto de confidencialidad. También lo es que, como razona el recurrente, en algunas industrias como la química, los propios convenios colectivos contienen obligaciones al respecto. Pero es presupuesto de la infracción de esta norma es que existan datos de reserva obligada que hubieran sido indebidamente aprovechados. Sin que puedan confundirse con los conocimientos que un empleado o directivo adquiere por el desarrollo de su trabajo y que forman parte de su bagaje profesional. Como es sabido, la empresa no puede impedir que un empleado que se desvincula los empleé a continuación para entrar en competencia con ella, a no ser que expresamente se haya pactado y de forma temporal, lo que consta fue expresamente rechazado por el demandado. Además, no constaba que existieran especiales medidas de protección para mantener reservada la información controvertida por ser las existentes medidas de seguridad estándar, ni que para llevársela empleara algún medio o soporte en el que se contuviera. Por lo que, si pretendía dedicarse por su cuenta a esa actividad de elaboración de concentrados de color o bases colorantes en estado sólido y/o líquido destinados a la coloración de cauchos de silicona, y suministrar al mismo cliente al que ya suministraba la empresa demandante, podía emplear todos sus conocimientos adquiridos y desarrollados en los años anteriores, sin incurrir en un acto de competencia desleal del art. 13.1 LCD.

Aunque un determinado "sistema" fuera conocido en el estado de la técnica próximo, la concreta aplicación y configuración de sus elementos podía constituir un secreto, de forma que el secreto radicaría en esa concreta aplicación y configuración. Pero para que esta doctrina tuviera aplicación en este caso, sería necesario conocer con detalle las concretas formulaciones empleadas para poder apreciar en qué medida escapaban al conocimiento general y eso no se ha producido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 3 de abril de 2024, recurso 1729/2020)

El seguro del automóvil no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta

Seguro de responsabilidad civil. Vehículos a motor. Cobertura. Diferencia con seguro de accidentes. Seguro de responsabilidad civil obligatorio del automóvil y cobertura derivado de la circulación de vehículos a motor. No se extiende a los daños morales sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge en accidente imputable al propio conductor asegurado. La exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado. Ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta. La responsabilidad resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 2 de abril de 2024, recurso 5645/2019)

Es contrario al Derecho de la Unión aplicar a los actos de gestión de una sociedad, residente en otro Estado miembro, el Derecho del Estado en el que ejerce la parte principal de sus actividades

Libertad de establecimiento. Normativa nacional que prevé la aplicación de la ley del Estado miembro en el que una sociedad ejerce sus actividades. STE es una sociedad luxemburguesa con domicilio social en Luxemburgo que ejerce la parte principal de sus actividades en otro Estado miembro, a saber, la República italiana. STE podría estar sujeta, de manera acumulativa, tanto al Derecho luxemburgués como al Derecho italiano. Sin embargo, esta aplicación acumulativa del Derecho de dos Estados miembros puede dificultar la gestión de dicha sociedad.

Según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si la constitución de STE como sociedad luxemburguesa implica someter al Derecho luxemburgués los actos de gestión de dicha sociedad, que, sin embargo, ha conservado el centro de sus actividades en Italia. El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si los artículos 49 y 54 TFUE se oponen a que los actos de gestión de una sociedad que se encuentre en la situación de STE se rijan por el Derecho italiano, refiriéndose a la circunstancia de que dicha sociedad se constituyó como sociedad de un Estado miembro, a saber, la República Italiana, y posteriormente trasladó su domicilio social y se constituyó con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, a saber, el Gran Ducado de Luxemburgo, manteniendo el centro de sus actividades en el primer Estado miembro.

Una normativa de un Estado miembro que preceptúa que las sociedades establecidas en otro Estado miembro que ejercen la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro deben respetar, en el marco de la realización de sus actos de gestión, el Derecho del primer Estado miembro además de las obligaciones derivadas, en su caso, del Derecho de su Estado miembro de establecimiento podría dificultar la gestión de tales sociedades, ya que podría obligarlas a cumplir las exigencias impuestas por esos dos conjuntos de normas. Tal normativa puede hacer menos interesante el ejercicio de la libertad de establecimiento y constituye, por consiguiente, un obstáculo al ejercicio de la libertad de establecimiento.

De los escritos del Gobierno italiano se desprende, en primer término, que la restricción a la libertad de establecimiento controvertida se justifica por el objetivo de la protección de los accionistas, acreedores, trabajadores y terceros. Los artículos 49 y 54 TFUE no se oponen, en principio, a que un Estado miembro adopte medidas con el fin de que no se vean indebidamente afectados los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores de una sociedad que ha sido constituida de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el territorio nacional, sin embargo la restricción controvertida en el litigio principal debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo de protección de los acreedores, de los accionistas minoritarios y de los trabajadores y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo y en este caso esta normativa va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de esos intereses.

El Gobierno italiano alega que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto luchar contra las prácticas abusivas, impidiendo comportamientos consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica.

La lucha contra la evasión fiscal y el fraude puede justificar una restricción a la libertad de establecimiento prevista en el art. 49 TFUE siempre que el objetivo específico de tal restricción sea evitar comportamientos consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, con el objetivo de eludir el impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades llevadas a cabo en el territorio nacional. Sin embargo, no constituye un abuso en sí mismo el hecho de establecer el domicilio, social o real, de una sociedad de conformidad con la legislación de un Estado miembro con el fin de disfrutar de una legislación más ventajosa y la mera circunstancia de que una sociedad, aun teniendo su domicilio social en un Estado miembro, ejerza la parte principal de sus actividades en otro Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude ni servir de justificación a una medida contraria al ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado. [Vid., STJUE de 25 de octubre de 2017, asunto C-106/16].

Si la normativa controvertida en el litigio principal debiera interpretarse en el sentido de que impone la aplicación sistemática de la ley italiana a todo acto de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en Italia, ello equivaldría a establecer una presunción según la cual los comportamientos de tal sociedad serían abusivos y sería desproporcionada. Por tanto, el Tribunal concluye que los arts. 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que prevé, con carácter general, la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 25 de abril de 2024, asunto n.º C-276/22)

Cesión a una mercantil del crédito, por compensación de la cancelación de un vuelo, de los pasajeros frente al transportista

Transporte aéreo. Compensación a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo. Cláusula contractual que prohíbe la cesión a una sociedad mercantil del crédito de los pasajeros frente al transportista. El derecho a una compensación estandarizada y calculada a tanto alzado que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo figura entre los derechos básicos que el Reglamento n.º 261/2004 ha conferido a los pasajeros aéreos. Por tanto, no se puede considerar que tales derecho y obligación tengan su fundamento en un contrato celebrado eventualmente entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo ni, a fortiori, en el incumplimiento culpable de tal contrato por este último.

Así pues, la obligación del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de abonar la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento en caso de cancelación de un vuelo no puede limitarse ni derogarse por vía contractual. Deben pues considerarse inadmisibles no solo las exenciones que figuren en un contrato de transporte, acto de naturaleza sinalagmática que el pasajero aéreo suscribe, sino también, y con mayor razón, las que puedan recogerse en otros documentos emitidos unilateralmente por el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y que este podría intentar invocar frente a los pasajeros aéreos afectados, como las condiciones generales de transporte; y no solo las exenciones o las limitaciones que se refieran directamente a este derecho como tal, sino también las que restrinjan, en detrimento de dichos pasajeros, las condiciones del ejercicio de tal derecho en relación con las disposiciones legales aplicables.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1.  Las disposiciones combinadas de los artículos 5, apartados 1, letra c), y 3, y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de cancelación de un vuelo, el derecho de los pasajeros aéreos a obtener la compensación prevista en estas disposiciones que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y la obligación correlativa de este último de abonarla dimanan directamente de dicho Reglamento.
  2. El artículo 15 del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en un contrato de transporte, de una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 29 de febrero de 2024, asunto n.º C-11/23)

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