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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Mayo 2024 (1.ª quincena)

Los dictámenes de los comités de la ONU no son títulos ejecutivos que generen automáticamente derecho a indemnización

Responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia. Carencia de fuerza ejecutiva del dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Lo que se le ha negado al recurrente en las resoluciones judiciales no es el derecho material que reclamaba -una indemnización como consecuencia de una hipotética lesión de un derecho fundamental, cuestión que no ha sido analizada ni por la administración ni por los órganos judiciales intervinientes- ni tampoco el derecho a un recurso efectivo para hacer valer su pretensión, sino el derecho a que su pretensión pueda ser conocida a través del procedimiento de mal funcionamiento de la administración de justicia.

El derecho de acceso a la jurisdicción, al ser un derecho de configuración legal y de naturaleza prestacional, debe ejercerse por las vías procesales o los procedimientos establecidos por el legislador, que debe respetar el contenido esencial del derecho. La determinación de dichos cauces procesales, así como la definición de su contenido y alcance, forma parte de la tarea privativa del juez ordinario por estar implicadas en ella las operaciones jurídicas que son inherentes a la función de juzgar. Más concretamente, en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento como causa de inadmisión, si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora. Ahora bien, si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cauce procesal distinto.

Que los dictámenes emitidos por los comités de la ONU no constituyan títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización, no permite afirmar una ausencia de obligación estatal de cumplimiento de los tratados de derechos humanos ratificados e incorporados al ordenamiento español, obligación esta derivada de una correcta intelección del art. 96.1 CE. Este compromiso de cumplimiento lleva aparejada la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garantía de tratados cuando exista, como es aquí el caso, una voluntad estatal expresa de sumisión a dichos mecanismos.
Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024, de 9 de abril de 2024, Pleno, rec. de amparo núm. 1186/2019, BOE de 15 de mayo de 2024)

Contratación pública. Inconstitucionalidad de la exclusión de determinados servicios jurídicos por la Ley Foral 2/2018

Contratos públicos. Inconstitucionalidad del artículo 7.1 l) de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos, añadido por la Ley Foral 17/2021. El recurso denuncia la vulneración de la competencia estatal en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas por excluir de la contratación pública determinados servicios. El precepto impugnado añade, entre otras, la letra l) al artículo 7.1 de la Ley Foral de contratos públicos -que establece los negocios excluidos de la aplicación de la Ley Foral de contratos públicos «por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica»-, en virtud de la cual, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley foral determinados servicios jurídicos.

Deben considerarse esenciales las reglas en las que se plasmen una serie de principios cardinales de la contratación pública, entre ellos, las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las administraciones públicas, principios que resultarían ilusorios si, frente a un mismo negocio jurídico, los operadores económicos se encontraran ante respuestas normativas diversas en función del poder adjudicador de que se trate.

Concurren en el caso los dos presupuestos que son necesarios para que la Comunidad Foral de Navarra quede sujeta a las previsiones de la legislación contractual del Estado, ex artículo 49.1 d) LORAFNA, pues la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público no solo tiene carácter básico, sino que, además, ha de ser considerada un principio esencial de la legislación básica estatal. No ajustándose a esas reglas el artículo 7.1 l) de la Ley Foral de contratos públicos, introducido por el artículo único, apartado 2 de la Ley Foral 17/2021, que excluye del ámbito de aplicación ciertos servicios jurídicos no excluidos de la Ley de contratos del sector público, debemos estimar la impugnación y declararlo inconstitucional y nulo.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2024, de 11 de abril de 2024, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 5671/2022, BOE de 15 de mayo de 2024)

Competencia estatal y competencia autonómica para fijar los precios de los contadores electrónicos del sector eléctrico

Procedimiento sancionador. Potestad sancionadora. Sector eléctrico. Contadores eléctricos. Defensa de consumidores y usuarios en sectores regulados.  Infracción administrativa en materia de consumo. Competencia estatal y competencia autonómica. Sanción de la Comunidad autónoma a una compañía eléctrica por la supuesta comisión de la infracción muy grave por preverse el cobro por un servicio no usado o consumido de manera efectiva e imponer el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente. En concreto por el cobro de los contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos.

La determinación de los precios por el alquiler de los contadores eléctricos forma parte del núcleo del régimen económico de la distribución de electricidad, competencia exclusiva estatal, en virtud de los artículos 149.1.13 y 149.1.25 CE. Además, la normativa estatal que regule estos precios tiene el carácter de básica y deberá ser única y unitaria para todo el territorio nacional. Por lo tanto, una normativa autonómica que altera la aplicación efectiva del precio del alquiler previsto en la normativa básica estatal reguladora de dicha materia resulta inconstitucional; ya que las Comunidades Autónomas no ostentan competencias normativas y ejecutivas sobre el régimen económico del sistema eléctrico.

Se señala que la potestad sancionadora en materia de defensa de consumidores y usuarios puede ejercerse también en los sectores regulados cuando la conducta desplegada infrinja esta normativa sectorial sin invadir por ello la competencia del Estado. Pero el ejercicio de la competencia autonómica en materia de consumo no puede cuestionar los precios de los aparatos de telemedida fijados por el Estado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 8 de abril de 2023, recurso 6689/2021)

Límites al derecho de reunión y manifestación

Derechos fundamentales de reunión y manifestación. Derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. En el caso examinado no se estaba ante un "escrache ni siquiera encubierto" que es una modalidad de ejercicio del derecho de reunión (importada de Argentina) que se utiliza como mecanismo de presión sobre la clase política. Es, pues, un instrumento de protesta ciudadana que se aparece con la intención de poner en evidencia al responsable público (representante político o cargo público)". Y que los hechos no eran constitutivos de escrache y sí de ejercicio del derecho fundamental del artículo 21 de la Constitución. Las manifestaciones pueden ser prohibidas valorando las concretas circunstancias que concurran en cada caso, por razones de alteración del orden público. La Administración demandada no autoriza ninguna manifestación, únicamente debe comprobar que haya sido comunicada previamente, con la antelación exigida legalmente, y sólo en caso de existir razones fundadas de alteración del orden público, puede prohibirlas o limitarlas, pero motivándolo y teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso.
En este caso, no es que la autoridad gubernativa haya prohibido o limitado el derecho de reunión, y contra dicha decisión los convocantes hayan recurrido, sino que los recurrentes lo que pretenden no es sólo obtener una declaración de que el comportamiento de la Subdelegación del Gobierno, permitiendo las manifestaciones en las inmediaciones de su domicilio ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca, sino que incluso este Tribunal ordene prohibir o limitar las que en el futuro se celebren cuando tengan por objeto protestar contra la instalación de una antena de telefonía móvil, al pasar y concentrarse en las inmediaciones de su domicilio.

No está, en discusión el derecho de los promotores de las manifestaciones de referencia a llevarlas a cabo en protesta por la instalación de una antena de telefonía móvil. Sin embargo, en el expediente y en las actuaciones consta que esas manifestaciones se centran en el domicilio y negocio de los recurrentes y también consta que en el período anterior a que se dirigieran a la Subdelegación del Gobierno se habían celebrado ya numerosas manifestaciones, con cadencia prácticamente semanal (más de 60), y tal reiteración y la especial fijación en ese lugar afectaron significativamente a la vida privada, a la intimidad personal y familiar de los recurrentes, y, por lo que acreditaron con pruebas que no se han controvertido, también a la salud e integridad física de los mayores, además de incidir negativamente en su actividad comercial. Ciertamente, no ha habido vulneración de la inviolabilidad del domicilio pues no hubo entradas no consentidas en él, pero el domicilio es el reducto de la intimidad, el lugar donde puede desenvolverse sin trabas esa vida privada que es consustancial a la libertad individual y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, la insistente presencia de quienes protestaban ante el domicilio familiar de la manera descrita tenía que determinar necesariamente una intensa incidencia negativa en la intimidad de los moradores. No, cabe atenerse a la mera constatación de que no había habido desórdenes con riesgo personal o material para ignorar las consecuencias claramente nocivas de la forma de ejercicio del derecho de manifestación que pueden evitarse con el simple remedio de modificar su itinerario.

Se admite parcialmente el recurso ya que el ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por otros derechos fundamentales y que la autoridad gubernativa debe ejercer las facultades que le confiere la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, de manera que concilie unos y otros cuando sea evidente el conflicto y el perjuicio que de otro modo se causará.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de abril de 2023, recurso 5164/2023)

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